REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSIT0 MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA.
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha sido incoada por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.513, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.759.200, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a tal efecto Operadora de Justicia para resolver, observa:
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (24) de mayo de 2023, fue recibida la presente demanda y proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM 2023. Así mismo, se observa que en fecha ocho (8) de mayo de 2023, este Juzgado insto a la parte actora mediante auto a consignar recaudos en específicos.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, la parte actora consignó escrito mediante el cual buscaba dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha ocho (8) de mayo de 2023. En misma fecha la parte actora consignó poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, MARÍA GABRIELA RINCÓN TORRES y ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.405, 299.912 y 14.803, todos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Juzgado nuevamente dictó auto INSTANDO a consignar recaudos en específicos. En misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó escrito para dar cumplimiento al auto instando dictado por este Juzgado.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto
RATIFICANDO lo INSTADO en auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023.

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presento diligencia donde consigno las copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de de este juicio. Es por lo que, en fecha primero (1) de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, antes identificado.
En fecha seis (6) de junio de 2023, la representación judicial de la parte autora, presentó diligencia donde señalo la dirección del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA , para que la alguacil de este juzgado practique la citación de la parte demandada, seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este juzgado mediante auto ordeno librar despacho de comisión y oficio No. 220-2023, para practicar la citación de la parte demandada, igualmente, se designo como corres especial al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL.
Finalmente, para el día diecisiete (17) de julio de 2023, las partes del proceso lado el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL., antes identificado representación de la parte actora y por el otro lado el ciudadano LEONCIO JA ARAUJO OJEDA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VIERA MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205 presentaron escrito transaccional.
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, suscrito por ambas partes que la
presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy, diecisiete de julio de dos mil veintitrés, presente en la sala de despacho de este tribunal el ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, mayor de edad, divorciado, comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12759200 y domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el operador jurídico ROBERT JOSÉ VIERA MOLERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13958036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.694, expuso: “Me doy por Intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio, renuncio al lapso de Ley para formular la correspondiente oposición, así como para contestar la demanda intentada en mi contra, en el supuesto negado de que hubiere formulado oportunamente oposición, y al lapso de pruebas respectivo. Asimismo, expresamente convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia ampararle a la actora el derecho invocado, y a fin de dar por terminado en este acto el presente juicio, ofrezco darle pago a la actora GLEIMARY ROMERO URDANETA, quien es mayor de edad, divorciada, comerciante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14681513 y de mismo domicilio, como en efecto en este acto lo hago, la cantidad de veinte millones (20.000.000) de acciones que componen la totalidad del capital social de la empresa PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA GLORIA COMPAÑÍA ANAOMIA (LA GLORIA, C.A.) , sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente constituida
según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de mayo de 2006, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 25, Tomo 32-A, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados según los términos de documentos insertos por ante el citado Registro Mercantil Tercero, con fechas 4 de mayo de 2012, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 24, Tomo 41-A 485, 14 de marzo 2018, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 17, Tomo 52-A 485, 30 de mayo de 2016, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 42, Tomo 101-A 485, y 23 de mayo de 2022, quedado inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 19, Tomo 38-A por su valor en libros, cesión de acciones que me obligo además a efectuar mediante la firma con la declaración correspondiente a la cesión en el Libro de Accionistas de la sociedad y con mi presencia personal, si fuere necesario, en las dependencias del citado Registro Mercantil Tercero, dación en pago esta que comprende el monto del capital demandado y el monto del capital adeudado, incluidos gastos operativos, honorarios profesionales y gastos judiciales (costas), así como gastos causados con motivo del deposito judicial de los bienes muebles embargados. Asimismo, expresamente renuncio a cualesquiera acción que tenga, me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora GLEIMARY ROMERO URDANETA como consecuencia del proceso incoado en mi contra”. En este estado, presente el operador jurídico LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, obrando en su carácter de apoderado actor, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el demandado LEONCIO JAVIER OJEDA, acepto la dación de pago de las acciones que componen el capital social de la empresa PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA GLORIA COMPAÑÍA ANAOMIA (LA GLORIA, C.A.), por su valor en libros, y , en consecuencia, en nombre de mi poderdante expresamente declaro cancelada por el pago la obligación que dio lugar al presente juicio”. Ambas partes piden al tribunal imparta su homologación a la presente transacción, le dé su aprobación, la pase por autoridad de cosa juzgada, suspenda la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, con fecha 19 de junio de 2023, y presentada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 3 de julio de 2023, oficie al depositario judicial designado a los fines de que haga entrega de los bienes embargados al demandado LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, expida sendas copias certificadas de la presente transacción, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente”.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.



Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teór Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por m del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un ya comenzado o previenen uno que pueda surgid. En este mismo orden de idee profesor José Mélich Orsini, en su obra “La transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de reciprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así una procedimiento ventilado ante un tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su art culo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen él poder de dar por concluid proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transad esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo esto términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDENETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.513, al abogado LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, el cual riela en el folio quince (15) del presente expediente, se evidencia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el articulo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de julio del 2023, por |a representación judicial ce la parte actora abogado LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, en conjunto con la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VIERA MOLERO, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001,
ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas conferidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a ios órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento civil dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIP< JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio del 2023 , suscrito por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL. Actuando en representación judicial de la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, parte actora en la presente causa y por el ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDENETA, en contra del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEj LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR