REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.879
Causa: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, bajo el no. 38, Tomo 65-ARMI, y de la sociedad mercantil OPERADORA DELICIAS C.A. constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cinco (05) de marzo 2007, bajo el No. tomo 23-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A. constituida y registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 10, tomo 36-A; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-185-202, constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos constarte de ciento siete (107) folios útiles, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, ordenando la citación del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédala de identidad No. 508.153
Seguidamente en fecha siete (7) de junio de 2023, este Juzgado reformó el auto de admisión ordenando la citación del ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATEÑCIO. Posteriormente en fecha nueve (9) de junio de 2023, este Juzgado libro las boletas de citación de los demandados.
En fecha quince (15) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha Veinte (20) de junio de 2023, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de parte actora, mediante escrito procedió a desistir del presente procedimiento.
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de
2023, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“estando dentro de la oportunidad legal y con la capacidad legal para efectuarlo, es por lo que DESISTO del presente procedimiento en nombre de mis poderdantes, ciudadano: ALVARO RAMÍREZ, ARMERÍA 357, C.A y de la OPERADORA DELICIAS C.A, todas identificadas en las actas del proceso, todo de conformidad en lo establecido en los artículos: 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y le de carácter de cosa juzgada, previo el cumplimiento de los tramites de ley. ’’
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia
Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Vid sentencia No. 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso Franklin Visaez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real, C.A.)
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución)
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado
Judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado f presidente de la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A., ciudadano ALI RAMÍREZ, ARMERÍA, al abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARR autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado en fecha doce (12) de abril de 2023, anotado bajo el No. 24, Tomo 15, Folios 71 de los libros de autenticaciones, y a su vez del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA NUÑEZ PEREZ, actuando en su condición de apoderada general de la sociedad mercantil OPERADORA DELICIAS C.A, al abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2023, anotado facultad expresa al abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, para desistir del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado homologar el desistimiento planteado en la presente causa. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE: LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA el desistimiento presentado en fecha treinta (30) de junio de 2023, por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, actuando en s carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ARMERIA 357 C.A y
OPERADORA DELICIAS C.A, todo con ocasión al juicio RETRACTO LEGAL
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ARRENDATICIO, que siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días de julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FÉRRER FUENMAYOR.
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