JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, por la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ PIRELA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.081.793 debidamente asistida por la abogada Ligdy Arandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.993, se interpuso solicitud de medida cautelar de amparo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 9 de mayo de 2023, y admitido en fecha 20 de junio de 2023, en contra del acto administrativo de destitución dictado en fecha 4 de abril de 2023, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En cuanto a los hechos refirió que, en el ejercicio de su cargo como Oficial Jefe adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a mediados del año 2021, en virtud de la pandemia de COVID-19, de haber estado contagiada del referido virus, conjuntamente con el resto de su familia y del deceso de su progenitor, solicitó permiso de forma verbal y telefónica a su superior jerárquico.

Agregó que, específicamente entre los días 22 y 24 de agosto de 2021, ambos inclusive, estuvo ausente de su puesto de trabajo por motivo de una infección respiratoria aguda y temperatura corporal elevada, pero que no pudo consignar el informe médico correspondiente para demostrar tal situación, razón por la cual se realizó la apertura de un expediente administrativo en su contra por “abandono de cargo”, el cual quedó identificado con el N° ID-ZU-0243-21.

Concluyó al alegar que, en el mes de noviembre de 2021 quedó en estado de gravidez y dio a luz en fecha 14 de agosto de 2022, pero que desde el mes de mayo de 2022 fue suspendido el pago de su sueldo.

En lo referente al fundamento jurídico de su pretensión de amparo cautelar, alegó que estaba amparada por el fuero maternal previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 331, 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. De igual forma, hizo referencia a los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo; 15 de la Ley de la Igualdad para la Mujer; 1 y 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Con respecto a su petitorio cautelar señaló que:
“(…) [solicitó] una “MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR”, que anule los actos administrativos asumidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según Expediente N° ID-ZU-0243-21 con lo cual se decidió el abandono de cargo y el cese de [sus] funciones estando embarazada, para que se proceda a [su] reenganche en la Policía Nacional Bolivariana, que [le].permita el sustento familiar y [le] permita gozar de estabilidad laboral (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud que antecede resulta menester destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es igualmente necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

En la presente causa, constatada la denuncia de quebrantamiento del fuero maternal, resulta menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.

A partir de tal disposición, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulado dispuso la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como privado, por el lapso comprendido desde el momento de la concepción hasta 2 años contados a partir del nacimiento del hijo del trabajador investido de tal fuero.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, se constata que a los folios de la presente pieza de medida, corren inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 2013, del tomo 9, folio 1 del cuarto trimestre del año 2022, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la presentación ante dicha autoridad, en fecha 23 de noviembre de 2022, de la hija de la ciudadana querellante, Génesis Beatriz Pirela Arellano, titular de la cedula de identidad Nº 22.081.793 y Néstor Luís Medina Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.949, nacida en fecha 14 de agosto de 2021.

Ello así, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo de remoción, en fecha 4 de abril de 2023, la ciudadana querellante, recurrente en amparo en la presente medida, efectivamente estaba investida del fuero maternal previsto en los artículos señalados ut supra, por lo cual dicha actuación, en principio, contravino derechos de rango constitucional, adquiridos por la ciudadana Génesis Beatriz Pirela Arellano; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la familia, a la paternidad y a la maternidad, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la desmejora patrimonial ocasionada en virtud del acto administrativo impugnado, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del referido acto.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 4 de abril de 2023, suscrito por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Razón por la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana Génesis Beatriz Pirela Arellano, al cargo que venía ocupando dentro del referido Cuerpo Policial, (Oficial Jefe) o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ PIRELA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.081.793 debidamente asistida por la abogada Ligdy Arandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.993.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de destitución, de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ PIRELA ARELLANO, dictado en fecha 4 de abril de 2023 y suscrito por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ PIRELA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.081.793, a la nómina de empleados activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial Jefe o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a diez (10) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YESENIA ROJO

En la misma fecha y siendo la diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 011-2023.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YESENIA ROJO


Exp. VP31-N-2023-000022 (Pieza de medida)