REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº. VP31-Y-2023-000020
En fecha 12 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano ENSO DANIEL SALAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.718.823, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.282, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el 27 de julio de 2022, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
-ÚNICO-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en razón de la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, plenamente identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que el querellante de autos prestó servicios como oficial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), y solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo, contenido en la Resolución No. CDP-ZULIA-0040-2018, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019.
En cuanto al primer aspecto denunciado, se observa que la parte querellante, –en el folio tres (3) del expediente– indicó respecto a la violación del derecho a la defensa: “(…) “…ya que durante el procedimiento administrativo disciplinario se cometieron los vicios que lo hacen anulable. PRIMERO, no se [le notificó] de la apertura de la averiguación administrativa, sino ya del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, es decir, cuando ya habían decidido [destituirlo]. No [le] dieron el derecho a [defenderse] en la fase de investigación (…) sin [darle] la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa (…) [lo entrevistaron] ya de una vez determinados los cargos, sin sentido jurídico alguno y [violaron su] derecho a [hacerse] asistir de abogado de [su] confianza, en virtud de que ya estaba siendo notificado de cargos. SEGUNDO, en ningún momento se [le] instruyó o explicó que podía consignar escrito de descargos o defensa o promover pruebas a [su] favor. Razón por la cual, [no hizo] uso de este derecho. TERCERO, no [fue] notificado para la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario de Policía Zulia celebrada en fecha 26 de julio de 2018 según se lee en la Resolución, razón por la cual no [acudió] para ejercer [su] derecho a la defensa, sino que, se [le designó] un abogado que lo [defendiese] (…)”. (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional, en la oportunidad para resolver la presente consulta obligatoria, pudo verificar del expediente judicial la ausencia del expediente administrativo –en virtud de la falta de consignación por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia como parte querellada, al cual le fue requerido con motivo de la admisión de la querella funcionarial interpuesta– en el cual pudiese verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como práctica judicial el dictar autos para mejor proveer, en atención a lo establecido en la antigua Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en cualquier estado de la causa el juez podrá solicitar información o hacer evacuar pruebas que considere pertinentes de oficio, con la intención de que sean incorporados a los autos el expediente administrativo para la mejor resolución de la controversia, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remita el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.
En el caso de no recibirse el expediente administrativo solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará este Juzgado Nacional a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.
Finalmente, se indica que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RICÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-Y-2023-000020
HN/KZ
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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