REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2023-000016

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FERNANDEZ URQUIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.655.049, asistida por la abogada Lizzedy Maya, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.258, contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 06 de junio de 2023, se dejo constancia que en fecha 30 de mayo de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (1) pieza, pieza principal constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2011, la ciudadana ALIDA JOSEFINA FERNANDEZ URQUIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.655.049, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 92.258, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, fundamentando su petitum en los siguientes términos:

Que, “(…) Es de tomar en cuenta la tempestividad de esta Querella, por cuanto no ha transcurrido el término establecido en el articulo 92 de la Ley del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL EMPLEADO PÚBLICO, así como la competencia por territorio de este respetable juzgado, y la legitimidad para actuar ante esta Jurisdicción Contenciosa administrativa surge por cuanto mantuve una relación laboral continua, dependiente del estado Portuguesa, con una contraprestación dineraria por las actividades que realicé mientras duró la actividad laboral, y mantengo una discrepancia en cuanto al monto que me fuere pagado por mi ex patrono(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “Inicié a trabajar bajo las órdenes, subordinación, dependencia, y remuneración a favor de la ENTIDAD FEDERAL, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 01 de Marzo de 1.988, ejerciendo el cargo de Policía sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en que fui pensionada, mediante Decreto número 227-M, de fecha 09 de Noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N°78-B EXTRAORDINARIO de fecha 09 de Noviembre de 2009, en la cual se infiere que la erogación respectiva relativa al cumplimiento de los beneficios laborales que me correspondían, se haría con cargo de la Partida Presupuestaria número 14-01-00-4-07-01- 01-01, siendo el 05 de Mayo de 2011 el día en que me pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono el estado Portuguesa recibiendo la suma de DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.990,81,) de los que me dedujeron la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 9.944,40) arrojando la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.602,41) que recibí según cheque número 20990778, de fecha 05 de Mayo de 2.011, girado contra la cuenta corriente número 0175 0107 11 0000000451, del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, cuyo titular es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia de planilla de "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES" sin numero, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde consta:
1. – Nombre y apellidos, cédula de identidad. 2.-) Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 1.988. 3.-) Fecha de egreso: 31 de Diciembre 2.009. 4.-) Antigüedad al 06 de Octubre de 1.998. 5.-) Sueldo al 06 de Octubre de 1.998. 6.-) Antigüedad del 07 de Octubre de 1.998 al 31 de Diciembre de 2009. 7.-) Antigüedad al 31 de Diciembre de 2009, igual a 21 AÑOS 10 MESES. 8.-) Sueldo mensual al 31 de Diciembre de 2.009 igual a UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216,40) al momento de la JUBILACIÓN. 9.-) Motivo del egreso 10.-) Intereses, 11.-) Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas. 12.-) bonificaciones de fin de año y adelanto de bonificaciones (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “Sumado a lo anterior, me fue otorgado una BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216,40) igual a SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.299,00) según cheque número 19510787, de fecha 05 de Mayo de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0175 0107 11 0000000451, del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa, lo que sumado a los DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN (Bs. 10.602,41) ya referidos en este mismo escrito, da un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.981,41) recibidos por 21 AÑOS 10 MESES, de servicios bajo dependencia del estado Portuguesa, montos que evidentemente rechazo en este acto por no ajustarse realmente al valor de lo que me corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El último sueldo devengado al 2011, es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.407,00) mensuales.

En atención a lo establecido en el artículo 33, ordinal 6to., de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produzco y promuevo como PRUEBAS:

1.-) Copia de instrumento marcado "A" emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, contentiva de "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES" a mi favor, por los conceptos arriba mencionados.

De dicho instrumento surge una serie de datos referidos a la labor que realice bajo la dependencia laboral con el ESTADO PORTUGUESA ut supra establecidos.

2.-) Promuevo marcado "B" copia simple de Resuelto número 8103 emitido por la Secretaria General del Estado Portuguesa, en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 29 de Marzo de 2007, donde consta mi "ingreso con el cargo de SARGENTO SEGUNDO, bajo la dependencia del estado Portuguesa.

El objeto de promover este instrumento es la de probar la relación laboral entre mi persona y la demandada.

3.-) Promuevo marcado "C" copia original de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano Socialista del estado Portuguesa de fecha 30 de Marzo de 2.011, en donde consta la fecha de ingreso, jerarquía adquirida en los años de servicio y el sueldo de cada año.

El objeto de esta prueba es la de coadyuvar en la probanza de mi relación de trabajo con la demandada, así como de probar los conceptos demandados en este proceso.

4.-) Promuevo marcado "D" original de "CERTIFICACION DE INGRESO” emitido por el ex patrón.

El objeto de promover este instrumento es la de dejar constancia de la fecha de ingreso, la fecha de pensión y la Jerarquía de SARGENTO 2DO., que fue la última que ostente en ejercicio de mi cargo.

5.-) Promuevo marcado "E" copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09 de Noviembre de 2009, número 70-B EXTRAORDINARIO, donde consta el otorgamiento de mi Jubilación del cargo que ejercí hasta el 31 de Diciembre de 2.009.

6.) Promuevo marcado "F" original de constancia de "BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" expedido por la Gobernación del estado Portuguesa donde constan mis datos allí expresados, con relación del último sueldo devengado, y Bonificación especial por años de servicios.

Esta prueba adminiculada a las demás probanzas deja por sentado la relación laboral que mantuve con el ex patrono, y los montos que recibí por tal concepto.

7.-) Promuevo marcado "G" copia original de constancia de Jub/pens Seguridad y Defensa periodo Nº 003, del 01/05/2011 al 31/03/2011 de fecha 31 de Enero de 2010, de la Gobernación del estado Portuguesa, -sin sello ni firma- donde consta la asignación mensual por jubilación a mi favor.

La importancia y objeto de esta prueba es que mediante los códigos allí expresados "000000031, 000000120, 000000121, 0000000122, 000000000150 000000160 y 0000000204, relativos a "... Pensiones, Préstamo personal, Préstamo Especial, Jim en/Alvar/Orte/ Brach/Peral, Vivienda SEDES, Servicios Esp. La Corteza, y Caja de Ahorro Pensionados", relacionados con mi nombre y número de cédula se determinan los montos que devengaba y los que me deducía para esa fecha mi ex patrono.

Es importante destacar y tener en cuenta que aún, cuando no tiene firma ni sello húmedo el referido instrumento, del mismo se evidencia el código de cada concepto allí descrito con respecto a mi persona, por lo que solicito en este acto, se oficie a la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de que INFORME a este respetable Juzgado, sobre la existencia de esos códigos en sus archivos contables, y en caso de ser positivo que informe sobre los montos que me correspondían-tomando como referencia mi nombre y número de cédula- por cada concepto expresados en esos códigos al 05 de Mayo de 2011.

8.-) Promuevo marcado "H" copia simple de DOS (02) cheques por la suma de: DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.602,41) según cheque número 20990778, de fecha 05 de Mayo de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0175 0107 11 0000000451 y; SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.299,00) según cheque número 19510787, de fecha 05 de Mayo de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0175 0107 11 0000000451, ambos del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, cuyo titular es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Con ello se prueba el monto parcial que recibí por mis prestaciones sociales lo que a todas luces es ínfimo con respecto al verdadero monto que me corresponde.

9.-) De conformidad con lo establecido en el articulo 82, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicito a este Juzgado, ORDENE a la demanda EXHIBA en la oportunidad procesal correspondiente, los originales de todos los instrumentos que son promovidos como prueba en este escrito de Querella, marcados "A", "B", "C", "D", "E"; "F", "G" y "H".

En cumplimiento a lo establecido en el mismo articulo in comento, ofrezco como medios de prueba que constituyen presunción grave de que los mismos se encuentran es poder de la demandada, los que ya fueron marcados desde la letra "A" inclusive a la "H" inclusive en este mismo escrito, por lo que se presume que los mismos se halla o se hallaron en su poder”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que: “(…) el cálculo de "BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.440,40), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216,40) que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que rige al 05 de Mayo de 2011.

Por todo lo anterior es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de presentar QUERELLA contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, representada por WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, el domicilio de la querellada fue establecido al comienzo de este escrito y es allí donde debe ser citado su representante legal a fin de que convenga en pagarme o, en caso de reticencia, a ello sea condenado por este Juzgado en:

PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 193.511,93), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que me corresponden.

SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades Demandadas.

TERCERO: La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se nombre a experto que calculará dicho monto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en Venezuela.

CUARTO: Solicito condenatoria en costos y costas, incluido los honorarios profesionales.

Fijo como CUANTIA de esta demanda la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.. 193.511,93), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.546,21 U.T.)

A fin de cumplir extremos legales, solicito la citación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de ORMAN ALDANA, con domicilio procesal en CALLE 18, ENTRE CARRERAS 4ta, y Sta., EDIFICIO PIER SANTI, 2DO., PISO, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Las citaciones pueden ser realizadas en las direcciones arriba indicadas, a lo cual debe ser comisionado suficientemente a tal efecto, un Juzgado con competencia laboral en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual pido en este acto.

Solicito que este escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales contra el ESTADO PORTUGUESA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernández Urquiola, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.655.049, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Lizzedy Coromoto Maya, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.258, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:


“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernández Urquiola asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas; contra la "Entidad Federal del Estado Portuguesa”.

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 01 de marzo de 1988 y egresó el 31 de diciembre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le hacen dos (02) pagos; en efecto cancelan la cantidad de Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.602,41) como "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES", y la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.299,00) como "BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos"(…) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”; razón por la cual acude a querellar con pretensión de "COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, solicitando "PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 193.511,93) (sic) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (...)", "SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas", y "TERCERO: La indexación o corrección monetaria (...)".

…Omissis…

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo original de "Certificación de Ingreso” (folio 11), original de "Constancia de Trabajo” (folio 10), además de los originales de recibos correspondientes a la "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES" (folio 08) y recibo correspondiente a la "BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" (folio 17) emitidos a su favor; así como los cheques correspondientes (folios 19 y 20). Igualmente trajo a los autos, cuadro de cálculo titulado “Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668" (folio 21), así como el recibo de la bonificación especial por años de servicio con sello y firma (folio 17), consigna copia simple del recibo de nomina carente de sello y firma. (folio 18)

Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 78), la parte accionante, además de ratificar las documentales anexas al libelo, promovió la prueba de exhibición para las mismas, negándole la admisión este Juzgado (folios 80 al 85). Igualmente promovió la exhibición de la “PARTIDA PRESUPUESTARIA que sirvió de soporte (…) para erogar las cantidades que le pagaron parcialmente (...) y la RELACIÓN DEL TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES al 31 de Octubre de 2.009 (…) en el cual aparece en el renglón 39, el querellante (…)", consignando en tal oportunidad (folio 76 y ss) –presuntamente- el último de los documentos aludidos. Por último promovió informes, siendo que vencido el lapso correspondiente, no llegó respuesta del mismo (folio 99, 106 y 107).

Paralelo a lo anterior, se constata que el documento traído a los autos (folio 76) consiste en una instrumental titulada “TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIOS JUBILADOS Y/O PENSIONADOS POR EL IV.S.S. AL 31/10/2009”, donde se señala a la querellante de autos y a un “Total a Cobrar” de “56.935,11” -sin ningún otro fundamento a fórmula matemática explicativa- folio éste carente de sello y firma. Ello así, en cuanto a la exhibición solicitada, se constata al folio ciento uno (99 y 106) que la parte querellada no asistió en la oportunidad fijada, al acto de exhibición de la partida presupuestaria.

Ahora bien, mas allá de ello advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, o la forma en que presuntamente previó hacerlo; sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Bajo tal premisa, pasa esta Sentenciadora a analizar si en el caso de marras conforme a la normativa aplicable, procede ordenar o no a través del presente fallo, el pago del diferencial reclamado.

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 52 y ss.)

Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal" (Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor. de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

"En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (...) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa "laboralización del derecho funcionarial", pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido articulo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo el "COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (Negrillas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)".

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

"Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla 'actori incumbi probatio' dentro del contencioso administrativo tiene limites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante'.…".
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de "indicar en forma breve, inteligible y precisa (…) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance" conforme al articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales, pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado "Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado "Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668" (folio 21), los cuales se corresponden con lo siguiente:

1) “Antigüedad según literal “a” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”,

2) “Intereses de Mora antigüedad literal “a” del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

3) "Compensación por transferencia según inciso "b" del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo"

4) “Intereses de Mora compensación de transferencia literal “b” del art. 666 de la L.OT.”.

5) “Prestación de antigüedad seg. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

6) "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”.

7) "Bonificación especial por años de servicios días".

Además de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la "Liquidación Final de Prestaciones Sociales” consignada por ambas partes (folios 08 y 55), se constata el pago de conceptos como:

1. Corte al 06-10-1998 (Decreto de fecha 16-02-1983",

2. "Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 06/10/1998 hasta el 31/12/2009".

3. "Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)".

4. "Vacaciones fraccionadas desde el 01/03/2009 al 15/01/2009.”.

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no al querellante. En efecto se observa lo siguiente:

.-"Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009"

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la "Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" y los "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la "Liquidación Final", se constata lo siguiente:

La "Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" solicitada (Vid. folio 21) por Bs. “(72.722,88)", se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid folio 08 y 55) como “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)" por Bs. "17.700,47".

Los "Intereses sobre prestaciones sociales (…)" solicitados (Vid. folio 21) por Bs. “36.870,21, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 08 y 55) como "Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)", por Bs. “479,34".

De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

"Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance".

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Carriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de "Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12- 2009”; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de "Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”, al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.

.- "Antigüedad según literal "a" del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo", "Intereses de Mora antigüedad literal "a" del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo", "Compensación por transferencia según inciso "b" del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses de Mora compensación de transferencia literal "b" del art. 666 de la L.O.T."

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el articulo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido articulo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal "b" de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este articulo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este articulo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengară intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del articulo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)".

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el articulo examinado, esas sumas de dinero adeudas. devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° AP42-R-2010- 001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el articulo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 01 al 08 que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionada; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (08) -consignado por la querellante- riela recibo de "Liquidación Final de Prestaciones Sociales", emitido a favor de la querellante de autos, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.602,41), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 11) Pago éste reconocido en el escrito libelar.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.-"Bonificación especial por años de servicios".

En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellarte alude a que demanda que la "BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.440,40), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216,40) (…)

Igualmente, se constata a los folios siete (17) documento titulado "BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS", emitido a favor de la querellante de autos, en cuyo cuerpo se indica la "RELACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO" a diciembre de 2009, por un monto de Bs. 1.216,40"-resultante de adicionarle al sueldo mensual la prima compensatoria-, para un total cancelado de Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.299,00), cantidad esta referida por la querellante como pagada por tal concepto, correspondiéndose además con la copia del cheque consignado (folio 20).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que del recibo emitido por "LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” a favor del accionante, consignado por la parte querellante (folios 08) se desprende el "SUELDO AL 31-12-2009", de "1.216,40", es decir, el último salario devengado por la funcionaria, sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes. Así se decide

Ello así y partiendo de que el "salario" es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora el por qué de la parte actora al considerar que la Administración Pública incurrió en "error" y en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado, debe negar el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.

.-Intereses Moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-, así como por la acordada a través del presente fallo, calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el articulo 108 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2008-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.-Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente N° AP42-R-2008- 000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, Alida Josefina Fernandez Urquiola asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la "Entidad Federal del Estado Portuguesa". Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FERNANDEZ URQUIOLA, asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas, contra la "ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA".

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de "Antigüedad según literal "a" del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, "Compensación por Transferencia" e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06- 1997 al 31-12-2009"; "Bonificación especial por años de servicios, además de la indexación solicitada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.





-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernandez Urquiola, identificada en autos, contra la Entidad Federal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, donde se encuentra ubicada la Entidad Federal del Estado Portuguesa, del referido ente, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernandez Urquiola, plenamente identificada en autos, contra la Entidad Federal del Estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de diferencias de prestaciones sociales; intereses de mora e indexación todo ello en razón de que, a su decir, el cálculo de las mismas por parte del órgano querellado no resultó ajustado a derecho y era insuficiente.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental analizó los conceptos que alegó la parte querellante que resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la querellada el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora detallados en la parte motiva del fallo dictado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar de la siguiente manera:

El recurrente alegó que: “Es por ello consigno marcado “I”, los cálculos correspondientes a mis PRESTACIONES SOCIALES a los que tengo derecho –dejando a salvo cualquier otra cantidad que me corresponda de conformidad con las leyes que rigieron mi relación laboral con el ESTADO PORTUGUESA, bajo el principio iuri novi curia- según los anexos que consigno como prueba en conjuntamente con este escrito de demanda.

Solicito que el cálculo de "BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS" sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.440,40), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216,40) que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que rige al 05 de Mayo de 2011.

Por todo lo anterior es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de presentar QUERELLA contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, representada por WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, el domicilio de la querellada fue establecido al comienzo de este escrito y es allí donde debe ser citado su representante legal a fin de que convenga en pagarme o, en caso de reticencia, a ello sea condenado por este Juzgado en:

PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 193.511,93), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que me corresponden.

SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades Demandadas.

TERCERO: La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se nombre a experto que calculará dicho monto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en Venezuela.

CUARTO: Solicito condenatoria en costos y costas, incluido los honorarios profesionales.

Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por la querellante refirió lo siguiente el A quo:

“Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FERNANDEZ URQUIOLA, asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas, contra la "ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA".

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de "Antigüedad según literal "a" del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, "Compensación por Transferencia" e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo" e "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06- 1997 al 31-12-2009"; "Bonificación especial por años de servicios, además de la indexación solicitada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al régimen aplicable con anterioridad a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Por lo que, se hace referencia a lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la aludida Ley Orgánica, los cuales establecen que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(… Omissis…)
Parágrafo primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (…)

b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De los artículos supra transcritos se colige que, todo funcionario público tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados a partir del tercer mes de prestación efectiva de servicio de manera ininterrumpida, asimismo, se establece que después del primer año de servicio, o fracción de este, superior a los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la Ley in commento.

Igualmente, se adiciona la obligación al empleador de cancelar al trabajador hasta treinta (30) días de salario, siendo estos acumulativos, en razón de dos (2) días de salario por cada año transcurrido en la relación laboral. Es importante resaltar que el trabajador puede devengar la prestación de antigüedad a partir de su voluntad en virtud de un requerimiento por escrito de la misma, donde se depositará mensualmente a su nombre, en forma definitiva o bien en la contabilidad de la empresa.

En este orden de ideas resulta menester destacar que, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y se devengará intereses en virtud de los siguientes supuestos: i) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa del mercado si fuere una entidad financiera en virtud de la no existencia de los fideicomisos o Fondos de Prestaciones de Antigüedad; ii) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, modalidad esta que se produce cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad; y iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, también tomándose como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

De igual forma, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a sesenta (60) días de salario luego del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (6) meses de servicio durante el año en que se produce la extinción del vínculo laboral. Los trabajadores y los empleados públicos de los diferentes niveles de la Administración Pública, tendrán igualmente derecho a percibir: i) la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base al salario normal considerando la antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) le corresponderán también una compensación por transferencia la cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, para lo cual se establecerán límites inferiores y superiores para dicha compensación por transferencia.

En esta perspectiva, el Legislador le ha impuesto al empleador el deber de pagar los conceptos adeudados en virtud de lo anteriormente expuesto, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se dispuso así mismo condiciones específicas a tales fines, de lo cual, una vez vencidos los plazos establecidos, sin que efectivamente se hubiese cancelado al trabajador las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se tomará como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedente en derecho el cálculo de los conceptos por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la funcionaria querellante, así como por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto estimado por concepto de antigüedad calculada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, sobre el interés en la mora, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:
“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia Nº 05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, Nº expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio son el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

Ahora bien, este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, Nº expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, el acto decisorio proferido en fecha 19 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernandez Urquiola, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.049, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.258, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernandez Urquiola, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.049, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.258, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

3.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Josefina Fernandez Urquiola, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.655.049, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 92.258, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-Y-2023-000016
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS