REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000010
En auto de fecha 15 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES titular de la cédula de identidad N0. V-12.756.797 asistido inicialmente por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Alberto Napoleón Achilling Hernández, que actúa como representante judicial del accionante en el presente proceso debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 40.543, posteriormente es sustituido dicha representación judicial por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 31.338 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano que forma parte del COMPONETE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), órgano administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, esté órgano forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la misma línea argumentativa, tal remisión obedece a la Consulta Obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud del fallo emanado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual, declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto (ver al folio cuatrocientos cuarenta y seis 446 de la Pieza Principal I).
En auto de fecha ut supra, se dejó constancia de haberse recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de marzo del 2023, el presente expediente conformado por once (11) piezas descritas de la siguiente forma:
Concatenado a lo expuesto, se observa que la Pieza Uno (1) consta de trencitos cincuenta y cinco (355) folios útiles; por su parte la Pieza Dos (II) consta de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles; de seguidas se describe la Pieza de Expediente Administrativo Uno (I) constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, le sigue la Pieza de Expediente Administrativo Dos (II) correlativo desde (179) hasta el (466) folios útiles, asimismo se describe la Pieza de Expediente Administrativo (III) correlativo desde (467) hasta el (569) folios útiles, de igual forma la Pieza de Expediente Administrativo (IV) correlativo desde (570) hasta el (866), y la última Pieza del Expediente Administrativo (V) constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles.
En el mismo orden de ideas, se encuentra el Cuaderno de Amparo Cautelar constante de trescientos trenita y cuatro (334) folios útiles, de seguida se encuentra el Cuaderno de Apelación (III) constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles y por último se encuentra el cuaderno de Recurso de Revisión constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. En el mismo acto se designó Ponencia a la Juez correspondiente (ver auto en folio cuatrocientos cuarenta y seis 446).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se ordenó pasar el expediente de la causa a la Juez Ponente a los fines que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del volumen de actas que conforman el expediente de la causa, lo cual dificulta su manejo; este Órgano Jurisdiccional ordenó cerrar la Segunda (II) Pieza Principal constante de cuatrocientos cuarenta y siete (447) folios útiles, incluyendo el auto de marras, así mismo se ordenó abrir una Tercera (III) Pieza Principal, la cual se encabezará con la copia del presente auto y su foliatura empezará con el número uno (1) (ver al folio cuatrocientos cuarenta y siete 447 de la Segunda “II” Pieza Principal).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández actuando con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, cuya acreditación consta en instrumento Poder Notariado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el número 39, Tomo 246, folios del número 79 al número 80, en fecha 13 de noviembre del año 2012, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de separación del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA N0 GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012 emanada por el MAYOR GENERAL (GNB) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA en condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que ordenó separar del componente de la FUERZA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA AL SM/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente: (ver escrito libelar en los folios del 1 al 10 Pieza Principal “I”).
Señaló que, estando en la oportunidad procesal para formular y presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional, contra la ordena administrativa N0. GN- 15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, EMANADA DEL MAYOR GENERAL (GNB) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su condición de comandante general de la guardia nacional bolivariana, que ordena SEPARAR de la FUERZA NACIONAL BOLIVARIAN POR MEDIDA DISCIPLINARIA AL SM/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, aclarado que el prenombrado efectivo militar se dio por notificado de la prenombrada orden administrativa N0 GN-15436 el día lunes 28 de enero de 2013, firmando no conforme a dicho acto administrativo.
ESTANDO EN EL LAPSO LEGAL PARA INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, [recurrió] y [formuló] la pretensión legal contra un acto administrativo, que su origen es emitido por el GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CIUDADANO RICHARD JESÚS LÓPEZ VARGAS, en su condición de JEFE DE COMANDO REGIONAL 1, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA del ministerio del poder popular para la Defensa, vinculante a unas ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12, POR MOTIVO DE CELEBRACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REALIZADO EN LA SEDE DEL COMANDO REGIONAL N0. 1 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, DONDE SE RECOMENDÓ LA SEPARACIÓN DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS EFECTIVOS: S/A JUAN VIRGILIO PERNÍA PERÉZ C.I 9.354.883; S/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES C.I 12. 756.797; S/1RO FRANKLIN BAUDILIO ALVIAREZ GÓMEZ C.I 15.640.817; S/1RO LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ POVEDA C.I 14. 378.141; Y AL S/2DA ELVIS HUMBERTO GIL MONCADA, C.I 17.527.919, Todos Pertenecientes al Comando Regional N0. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando bien entendido que hasta hoy, fue trasladado físicamente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NRO. CR-1-DF-13-SP-001-12, a la sede de la comandancia general de la guardia nacional bolivariana en caracas (COMANDO PERSONAL), según oficio N0. 2787 de fecha 26 de septiembre del año 2012, extensible a todo evento a anular todas las actuaciones realizadas y ejecutadas en dicho proceso con posterioridad la orden de investigación administrativa, obviamente anular el acto celebrado del consejo disciplinario realizado en la sede del Core-1 del 22 de agosto del año en curso , que en síntesis jurídica- militar recomienda la separación del componente de la guardia nacional bolivariana , por motivo de baja de la institución por medida disciplinaria al SM/3ERA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12. 756.797, desde luego nunca le entregaron copia fotostática de dicho expediente, pero fue el día 21 de diciembre de 2012, fue emitida la orden administrativa N0. GN- 15436, que ordena separar de la fuerza armada nacional el prenombrado militar por medida disciplinaria , a sabiendas que se encontraba bajo observación médica en el hospital militar Dr. CARLOS ARVELO en la ciudad de Caracas .
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA. La Acción de Nulidad prevista ven el artículo 30, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, se trata de un acto administrativo cuyo asunto en su origen está identificado con la nomenclatura: EXPEDIENTE CR-1-DF-SP-001-12 AL SM/3RA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO, que como Acto Administrativo tiene efectos particulares, emanada del Ciudadano General de Brigada RICHARD JESÚS LÓPEZ VARGAS, en carácter de Jefe del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que contienen disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan los derechos adquiridos e intereses legítimos, del SM/3ERA MIGUEL NSELMY ZAMBRANO COLMENARES.
AHORA BIEN, COMO EN RECIENTE DATA, FUE RECIBIDO EN COLON ESTADO TÁCHIRA EL OFICIO N0. 48818 QUE CONTIENE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA U ORDEN ADMINISTRATIVA N0. 15436 de FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, que ORDENA SEPARA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL AL SM/3RA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO, dicha orden administrativa EMNADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRIPTA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. SE ACLARA RECIBIDA NO CONFORME EN FECHA 28 DE ENERO DE 2013, A LA CUAL [ESTÁ] contraviniendo y rechazando obviamente SOLICITANDO FORMALMENTE ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
3.1 la condición jurídica para interponer esté recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con medida cautelar de Amparo Constitucional, por los elementos vinculados al caso, en ese sentido, el militar SM/3RA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO, a la digna GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como componente de la fuerza armada nacional, desde luego el artículo 52 de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la GON0. 39.359, de fecha 02 de febrero de 2010, vigente para la fecha, que textualmente dice: “La carrera militar es el ejercicio d la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana teniendo como fundamento doctrinario: el ideario de nuestros libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República.
Obviamente [su] pretensión de amparo constitucional, la [solicitaron] ante está instancia , sin [apartarse] de quien acciona es militar, en ese sentido, no [pueden] desnaturalizar de esa afinidad, de quien acciona, y a lo que esta previsto, al interés procesal, que quien busca la tutela judicial es un militar, porque esta enfermo el tantas veces nombrado militar, nunca pudo ser echado a la calle, ya que el buscaba el auxilio de la medicina, para continuar viviendo, desde luego el derecho a vivir es una garantía constitucional, que a [su] consideración posee y consagra todavía esa condición castrense , entonces porque no lo son los tribunales militares, que tienen y deben conocer de los asuntos en materia y competencia militar, conforme al decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de las fuerzas armada nacional bolivariana, según gaceta oficial extraordinaria N08.020.
Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el pedimento de anulación y de la medida cautelar de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso con posterioridad a la orden de investigación administrativa, de manera que es procedente la acción intentada en esta instancia judicial . o en su defecto que proceda a un conflicto de competencia, o ha bien que se declare competente. En concordancia con la ley del estatuto de la función pública que estipula 90 días para interponer el recurso, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo (Mayúsculas, Negrillas y Citas Propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, es menester informar que según denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA VIVAS, Titular de la cédula de identidad N0. V- 10.744.006, ante la oficina de atención al público, DIVISIÓN DE DDHH-DIH Del COMANDO REGIONAL N0. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMPONENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA: 4.1 “A quien señala como denunciado: expone el denunciante: “VENGO A DENUNCIAR AL SARGENTO F. ALVIAREZ ; EL CUAL EL DÍA 02 DE ENERO DE 2012, APROXIAMDMENTE A LA 1:00 DE LA TARDE INVADIERON MI RANCHO EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, TRES MILITARES ……OMISIS…… SEGUIDAMENTE [LE] DIJERON QUE TENIA QUE DARLE LA CANTIDAD DE 10.000 BS FUERTES PARA NO SER TRASLADADO A LA CARCEL DE SANTA ANA, LO ÚNICO QUE ESTBA A [SU] ALCANCE ERAN 2.000 BOLÍVARES LOS CUALES [LE] QUITARON AL MOMENTO DE ENTRAR EN [SU] RANCHO, NO TIENEN ORDEN DE ALLANAMIENTO”.
Es así, que se INICIA EL PROCEDIMIENTO, SE [ANEXÓ] COPIA DE LA DENUNCIA MARCXADO CON LA LETRA “C”. Ahora bien, si quien denuncia es una persona civil, lo ideal era tomar la DENUNCIA, inmediatamente informar al Ministerio Público, para que los Funcionarios de Guardia de la Fiscalía del ministerio público Conocieran del asunto, Entonces serían ellos quienes sustanciarían el expediente, desde luego Iniciar las Averiguaciones de Rigor, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, pero no fue así, Fue la misma Autoridades de la GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANAN, QUIENES SE ABOCAN AL CASO , HASTA llegar, HOY DIA, CON TODA. Esta GAMMA de Problemática, porque considera la INSTITUCIÓN CASTRENSE, QUE SI ES COMPETENTE; PARA CONOCER EL ÓBICE JURÍDICO PLANTEADO.
Ahora bien, como existen varios vicios, al producirse la apertura de la investigación , [se] [permite] ilustrar al Tribunal , de la doctrina vinculante, que comparte la Sala Constitucional, y de igual modo la Sala de Casación Penal , respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la constitución derogada , por ende el posterior Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa Jurisdicción , en sentencia N0. 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
…(Omisis)…
Por eso si la denuncia fue INTERPUESTA por una persona civil, e incluso los hechos supuestamente investigados ocurrieron en una finca propiedad del denunciante, obviamente no se produjeron en instalaciones militares, Entonces con que facultades, el Comando Regional N01, asumió competencia de esos hechos denunciados, AMEN DE QUE ESTEN EN ESTADO DE INVESTIGACIÓN UNOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL AQUÍ ESTA LA NATURALEZA VIVA, QUE TODO LO INVESTIGADO ES NULO DE TODA NULIDAD, PORQUE DEBIO CONOCER LA JUSTICIA ORDINARIA, Y NO LA MILITAR. (Mayúsculas, Negrillas y Citas Propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, la copia marcada con la letra “C”, se EXTRAEN los ELEMENTOS PROBATORIOS SIGUIENTES: LA DENUNCIA FUE EL DÍA 05 DE ENERO DE 2012 POR UNOS PRESUNTOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 02 de ENERO de 2012, pero señala en la planilla, véase y entiéndase bien, lo que está escrito en ella en su parte casi INFINE DE ESE OFICIO. CITO: “LUGAR: COLON; MUNICIPIO AYACUCHO; ESTADO TÁCHIRA, FECHA: 07 ENERO DE 2011”, según RECEPTOR DE LA DENUNCIA , LA MT/3 CORONADO MARIELA, y el mismo denunciante JOSÉ GREGORIO MORA VIVAS, FIRMA, y coloca su HUELLA DACTILAR, fue en fecha: 07 ENE 2011, entonces a confesión de partes relevo de prueba, los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 de enero de 2011, y no el día 02 de enero del año en curso, de manera que los presuntos hechos ocurrieron con una data de mas de un (01), AÑO curso, so pena de error involuntario por quien transcribió la denuncia, obviamente sobreviene por la denuncia formulada, entonces desde que se materializa la denuncia, todo es nulo por contrario imperium, en consecuencia la orden de apertura investigación administrativa disciplinaria no tiene asidero jurídico, desde luego se cae por su propio peso, porque no está a derecho, ni conforme a la ley, por inconsistencia de data en razón del tiempo, porque los hechos ocurrieron en el año 2011, y no en el año 2012, porque dice “ FECHA: 07 ENE 2011” , según los hechos formulados por el denunciante, véase reseñado o RESALTADO en flagrancia amarilla, sobre este particular la institución militar no ha hecho pronunciamiento alguno, o sea posee un silencio administrativo.
Sobre este particular es necesario fijar l competencia de la jurisdicción penal militar en Venezuela: CITO: el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente:
Artículo 261
…(Omisis)…
[SE] [Preguntan] esta PSEUDA-DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA VIVAS, tiene elementos en su natura, para que la institución militar, tal y como es COMANDO REGIONAL N0. 1 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por eso [insten] que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo debe fijar su competencia, porque quien denuncia es un civil, y a todo evento debió recibirse la denuncia en la jurisdicción civil, tal y como lo señala la prueba marcada con la letra “C”. Pero al mismo tiempo debió ser traslada a la fiscalía del ministerio público pero debió ser trasladada a la fiscalía del ministerio público, para que conociera del caso, y no la guardia nacional, e incluso no se oficio ni a la fiscalía militar, ni mucho menos a la defensoría de los militares en san Cristóbal, de manera que [están] [demostrando] muchos vicios en el inicio del procedimiento. Obviamente como [están] bajo prueba viva de que el débil jurídico es un militar de la guardia nacional bolivariana, su estabilidad y su relación como funcionario de seguridad y defensa del estado venezolano, lo atañe a la configuración del estatuto de la función pública, entonces este honorable tribunal superior contencioso administrativo, quien deberá conocer el óbice jurídico planteado vista la afinidad de la materia, por la condición jurídica que reviste el militar. N este sentido la jurisprudencia actual señala, que es el tribunal superior en lo contencioso administrativo, quien debe y tiene competencia de conocer sobre este asunto legal (Mayúsculas, Negrillas, Citas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, se observó varias anomalías jurídicas explicadas, detalladas anteriormente, pero otras irregularidades tales como:
1.) Fíjese a la violación e inobservancia a los artículos 1,2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asís como el contenido del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Por cuanto señala la Ley Orgánica que en caso que el procedimiento se INICE POR OFICIO O POR DENUNCIA, como lo es el presente caso, la autoridad administrativa militar componente superior, ordenara la apertura del procedimiento, y es el artículo 48 de la L.O.P.A, la que da inicio al mismo, y no al reglamento de castigos disciplinarios N0. 6, lógicamente en ningunos de los artículos del reglamento, ni mucho menos en la directiva signada con la nomenclatura DIR-GNB-IG-01-01-3 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del ministerio del poder popular para la defensa, tiene tal facultad ya que dicha normativa está destinada para producir efectos internos a la administración militar, y por su natura a un sector especial del ámbito disciplinario castrense, o sea el artículo 90 de ese texto reglamentario, hace referencia, es al OFICIAL, como sujeto activo, NO INCLUEYENDO en el seno de las fuerzas armadas a los SUBOFICIALES, NI MUCHO MENOS A LA TROPA PROFESIONAL, y para mayor ILUSTRACIÓN VÉASE el artículo 61 aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, o sea aquí esta la prueba, que dicho reglamento adolece de aspectos procedimentales, por demás discriminatorios a la INSTITUCIÓN MILITAR, a veces en reflexión jurídica [se pregunta], como quedaría la pirámide de KELSEN?, cuando en la presencia de una Ley Orgánica, como lo son la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el novedismo Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana antes prenombrado reglamento discriminatorio del 15 de siembre de 2009, y hasta el mismo reglamento de castigo disciplinario N0. 6 de las Fuerzas Armadas Nacional, y [preguntó] CUAL PRELA?, LA LEY ORGÁNICA O EL REGLAMENTO, desde luego que la ley orgánica , en CONSECUENCIA TODAS LAS ACTUACIONES CONLLEVADAS y EJECUTADAS en el tanto veces nombrado EXPEDIENTE CR-1-DF-13-SP-001-12. Son nulas de toda nulidad.
2.) la denuncia interpuesta por el ciudadano JÓSE GREGORIO MORA VIVAS, entiéndase bien NO CUMPLE, el precepto que estipula el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la DENUNCIA es TEMERRIA E INFUNDADA. De sencillo que realmente buscaba el denunciante, cuando nunca ratificó el contenido y firma de es denuncia, y que hasta la fecha de hoy, no hay procedimiento en el orden penal, que se diga o es un delito, o es una falta.
3.) En el procedimiento, que se aportó testigos, que aporto el denunciante, cuando fueron entrevistados, aquí es preciso señalar, que para dichos actos tenían que estar presente las partes involucradas, para hacer preguntas en réplica y contra réplica, para así ilustrar al sentenciador del procedimiento para así dictaminar con probidad jurídica, pero esto fue en vano, porque ninguno de los militares involucrados fueron llamados a esos actos, [preguntó] como se llevó ese pseudos-procedimiento? Sin la presencia viva y activa de quienes fueron objeto de denuncia, cuando no existió el careo de testigos, ni mucho menos las solicitudes internas que se hicieron en el procedimiento, para DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS FUERON OBJECTO DE INVESTIGACIÓN, lógicamente aquí están [demostrando] que hubo violación a las disposiciones constitucionales y procedimentales relativas y vinculantes al derecho a la DEFENSA, como y de qué manera puede [él] defenderse sino tiene acceso al procedimiento, esta es una verdad procesal, que [invocaron] para que se anulen todas las actuaciones administrativas, contenidas en el expediente CR-1-DF-13-SP-001-12. se [anexaron] carátula del mismo marcada con la letra “D” ; pareciera que lo primordial era votar (sic) Botar al militar, y no cuidar en salud la vida del militar, aquí esta otra prueba que se le violó el derecho a la vida o seguir viviendo, porque estaba para ese momento en que nace las tantas veces orden administrativa del 21 de diciembre de 2012, bajo cuidado médico militar, o sea bajo observación, y evaluación medica del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO en la ciudad de Caracas. MAGSTRADO Y PARA QUE EXISTA DUDA SOBRE ESTE HECHO ENB PARTICULAR [ANEXARON] INFORMES MÉDICOS MARCADOS CON LAS LETRAS “E”; “F”; “G”; “H”. De sencillo se puede votar (sic) botar a una persona que esta bajo cuidado médico-legal, a sabiendas que a todo evento es la misma institución militar que conocía y conoce de este emblemático caso.
De igual modo nunca se otorgaron copias certificadas integrales del expediente, a ninguna de las partes, entonces, como se defiende de quien acciona, desde la institución militar del comando regional N0. 1, no obstante se mantuvo en un hermetismo de puertas cerradas para que nadie tuviera acceso al expediente , ni mucho menos dar fe, de cómo estaba sustanciándose el expediente, porque si se hubiese obtenido copia certificada del mismo, entonces los abogados defensores, hubiesen realizado una mejor defensa en beneficio de los procesados militares , de sencillo nunca hubo copia certificad para nadie, de manera que se coloque a quien arguye justicia en un estado de indefensión, está probado con verdades tangibles, que todas las actuaciones, que todas esas actuaciones son nulas de toda nulidad. Sobre esta situación consigna documento poco legible de las actas del consejo disciplinario MARCADO CON LETRA “I”.
Con relación al sentenciador, quien no tuvo en el acto del 22 de agosto de 2012. se recomienda la Separación de los efectivos militares, sin que se conozca FEHACIENTEMENTE la relación de causalidad que permita vincular a los encausados con los hechos investigados, no hubo síntesis jurídica o conclusión de la existencia o veracidad de los elementos internos y externos propios de la formulación objeto, al que fue sometido el expediente administrativo disciplinario, con el agravante genérico que no hubo demostración de tales elementos, incluso no hubo claridad, ni precisión a los hechos disciplinario, Entonces dónde estuvo la necesaria y vinculación probatoria de los hechos denunciados, para atribuirle participación concreta y determinante al efectivo MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, obviamente el sentenciador no SEÑLO las Razones o Motivos de esas conductas injustas por parte del PRENOMBRADO EFECTIVO MILITAR, en los supuestos hechos del artículo 117 del reglamento de castigo disciplinario N0.6, se denunció a una persona y ahora aparecen otros, de manera que existen muchas dudas razonables, por no haber quedado demostrado que el efectivo MIGUEL ANSELMY ZMBRANO COLMENARES, estuviese en curso de esos hechos, o sea no quedó demostrado la relación de causalidad en aplicación a los principios consagrados en el artículo 49 numeral 2do de nuestra constitución vigente, referido a la presunción de inocencia, y por efecto el principio IN DUBIO PRO REO, obviamente la justicia beneficia al encausado, de manera que esté recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con medid cautelar de amparo constitucional , debe y tiene que ser declarado con lugar, por las diferentes situaciones infringidas en LA LEY.
4.) de manera que los vicios connotados se estipulan en verdades de irregularidades que son: 4.A.) Formulación de denuncia por prematuro 07 ENE 2001, presuntamente los hechos ocurrieron en el año 2012, o se denunció, o sea denuncio unos en el 2011, cuando ocurrieron en el 2012, ya que con esta prueba es denuncia debió ser declarada inadmisible por caducidad de la acción, a todo evento esta prescripta la acción de la denuncia en la jurisdicción ordinaria que debió conocer el óbice jurídico planteado, entonces too es nulo de toda nulidad por contrario imperium.
4.B) La No presencia de testigos a los fines de ratificar los hechos investigados FLAGRANCIA, ya sea con ocurrieron los hechos y extensible para el momento en que ocurrió el pseudos consejo disciplinario del 22 de agosto del año 2012.
4.C) Según auto militar de fecha 06 de enero de 2012 del comandante del destacamento de fronteras Nro. 12 de la guardia nacional bolivariana, coronel ISIDRO JÓSE LUGO BEVERRIT, se DESIGNA comos sustanciador al ciudadano CAP. CASTILLO MUÑOZ ÁNGEL JÓSE, portador de la cédula de identidad V- 12.375.624, comandante de tercera compañía del destacamento de fronteras Nro.13, [invocaron] vicio procesal, que este prenombrado sustanciador nunca estuvo en el acto del consejo disciplinario efectuado el día 22 de agosto de 2012, se aclara que el sustanciador no tiene derecho ni a voz, ni a voto, pero el sustanciador en dicho proceso, es el responsable de responder ante cualquier situación o condición que se hubiese preguntado o repreguntados, por la partes asistentes, POR AUSNTOS VINCULADOS HA ESA INVESTIGACIÓN PRESUNTAMENTE MILITAR SOBRE los actos y hechos inherentes al desarrollo pleno la investigación, y aún más. Al acto del día 22 de agosto de 2012, SEÑALADO COMO FECHA PARA EJECUTAR EL ACTO DISCIPLINARIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA DIRECTIVA DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA N0. GNB-IG-01-01-01-3G DE FECHA 15 DIC 2009 (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, sobre las cuestiones internas del proceso nadie respondería porque el sustanciador no estaba presente, o sea el ACTO DEL 22 DE AGOSTO ES NULO DE TODA NULIDAD, PORQUE NADIE TIENE DERECHO A LA DEFENSA SOBRE LAS PREGUNTAS DE ACLARARTORIA QUE FUESEN FORMULADAS AL SUSTANCIADOR, obviamente NADIE CONTESTARÍA, YA QUE EL SUSTANCIADOR NO ESTA PRESENTE, ASÍ DE SENCILLO. Era la persona QUE CONLLEVARÍA EL PROCESAL, para que aclarara o ilustrara al consejo disciplinario del día 22 de agosto de 2012, fecha esta indubitable, para DEJR CLARO LOS PUNTOS Y ACTO DE CÓMO SE DESARROLLO TODA ESA INVESTIGACIÓN, En síntesis jurídica no estuvo presente el sustanciador en tan dicho acto solemne.
4.D) ahora bien con relación, a las actuaciones en sede administrativa, se hizo énfasis jurídico en agotar en defensa militar, las vías internas de reclamo y los recursos administrativos, ante las autoridades administrativas correspondientes, pero siempre hubo silencio, so pena una información de carácter prusiano, donde ya estaba de antemano votar (sic) botar al militar de las fuerzas armada nacional, [anexaron] marcado con la letra “J” , que a todas luces van en detrimentos del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, que hoy [fue] dado de baja por motivos disciplinarios, obviamente se interpusieron recurso de reconsideración y el respectivo recurso jerárquico ante las autoridades correspondiente. NO HUBO RESPUESTA NI AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; NI MUCHO MENOS AL RECURSO JERÁRQUICO de parte de las autoridades de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , AQUÍ ESTÁ LA PRUEBA SINE QUA NON del estado de silencio administrativo de parte de la INSTITUCIÓN CASTRENSE . Pero se continúa en esta lucha legal, para que las autoridades, para que las situaciones infringidas e irregulares en la ley, sean subsanadas, y que de manera coherente y definitiva la justicia salga a la luz pública en pro del efectivo militar, que tanto necesita de su trabajo como guardia nacional, [anexaron] la solicitud del pedimento administrativo de los recursos internos en su instancia superior administrativa marcado con la letra “K”. Por todos los vicios anteriores, los cuales [demostraron], este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional debe y tiene que ser declarado con lugar. Porque las verdades procesales son tangibles en el estado de derecho y justicia social.
[Ejercieron] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción e MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado en la JEFTURA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor General JÓSE FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Vinculante al Expediente Administrativo, Identificado con la NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12 en su estado inicial pero consecutivamente a la orden administrativa del 21 de diciembre del (sic) de 2012 según nomenclatura 15436 de la comandancia general de la guardia nacional bolivariana . Acto último este a [el cual] [atacan] por vía de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.
El recurrente en este recurso de nulidad con medida de amparo constitucional, invoca justicia n el marco de la Ley, por demás garantías constitucionales de nuestra carta magna , que b[denotan] a los artículos 21, 26,27,49,51 y 89 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIGENTES , A SABER: que todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia no se permiten discriminaciones en la condición social, y la ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; a saber que todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia no se permiten discriminaciones en condición social, y la ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad ante la Ley sea real y efectiva; toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales; el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario, y de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías constitucionales , y también el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y de obtener adecuada y debida respuesta por eso [invocan] este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar CONSTITUCIONAL , NO OBSTANTE seria INOFICIOSO SEÑALAR, QUE DE MATERIALIZARCE LA BAJA POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS, DESDE LUEGO EL EFCETIVO MILITAR MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES , QUEDARÍA SIN TRABAJO , DE SENCILLO COMO QUEDARIA SU ENTORNO FAMILIAR ; ANTE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE SU ESPOSA E HIJOS POR ESO [invocan] , Y SE PIDE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL MILITAR; Y SU ENTORNO FAMILIAR, por demás las anulaciones de las actuaciones administrativas conllevadas en el comando regional N0. 1 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por los motivos de la celebración del consejo disciplinario, realizado en CORE 1 en fecha 22 de agosto del año en curso son nulas, y si dicho acto es nulo, mas nulas son la orden administrativa del 21 de diciembre del año 2012, contenida en la orden administrativa GN-15436, acto por demás ilegal, a quien [están] atacando por contravenciones en la ley, con este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y medida cautelar de amparo constitucional por lo demás hoy días el gobierno nacional creo la misión negro primero en el órgano del ministerio del poder popular para la defensa donde crea protección social e integral a los miembros de las fuerzas armadas, en razón esta verdad inconstitucional, [solicitaron] protección y garantía social para el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES. (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, EN ESTA ACCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL [INVOCARON] LAS NORMATIVAS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECETOS FORMULADOS EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: A) ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIONAL NACIONAL BOLIVARIANA VIGENTE 21, 26, 27, 49, 51, 89, Y 261 B) ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1, 12, 19 NUMERAL 1, 48 Y 58 C) ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES D) LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 30, 32 NUMERAL 1 , 69 Y 103 E) DEL DECRETO RANGO, VAOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADS NACIONALES 125, 130, 132, 133 F) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL G) CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 81 Y 94 concordancia con los artículos 117 NUMERALES 2, 4, 10, 46 del REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO N0.6, demás Normativas VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA EN ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA SOCIAL .
Que el proceso es de orden público, el recurso de amparo constitucional es de orden público, para que exista un estado de derecho tiene que haber un territorio, y para justicia social, tiene que haber una familia, porque la base de la familia es la sociedad, y la sociedad, somos todo el soberano Nacional, entonces en ese orden de ideas, que conforme al artículo 10 de nuestra Carta Magna Nacional.
Las fuerzas armadas nacionales son responsables de todo el territorio nacional e incluso de los bienes y personas, dentro de todo ese territorio, lo que llama excesivamente la atención, es que el Comandante General de las Fuerzas Armadas, el actual Presidente de la República, por Ley Habilitante, modifica la Ley de Símbolos Patrios, se cambia la morfología del caballo en el escudo, y adiciona una estrella en la bandera nacional, pero no modifica el blasón izquierdo, ni el blasón derecho en donde aparece en forma expresa 19 de abril de 1810, fecha esta cierta de quien arguye justicia no [comparten], porque el estado de derecho , son las normas, los códigos, las leyes, los decretos y las providencias que dictan las autoridades, en ese sentido , el Acta de Independencia, su inicio de redacción fue el 5 de julio de 1811, desde este documento, y prueba tangible del nacimiento de la república, es menester saber , que fue ahí donde nos independizamos como república, ahí nació el Estado Venezolano, ahí nació nuestro estado de derecho como institución republicana, por eso, se le califica al documento del acta de la independencia, como instrumento NÚMERO UNO (1) del país, o sea nació Venezuela, lo que no se entiende en el derecho , es que si el presidente modifico los símbolos patrios , al no cambiar la fecha del 19 abril INDEPENDENCIA , entonces esta fecha cierta está debidamente RATIFICADA , se [pregunta] , CUAL SERA LA FECHA CIERTA O VERDDERA DE INDEPENDENCIA DE LA REPÚBLICA , [comparten] el criterio que el 5 de julio es la fecha de la independencia de la república , porque es fecha cierta del documento y fuente orden de la república, en ese sentido manifestamos patria, ya que nadie, ni ninguna INSTITUCIÓN DEL PAÍS va CONTRAVENIR el contenido y la firma de quienes solamente dieron origen al país, ahora bien la corresponsabilidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, es decirle al país, que ese espacio geográfico, tales como la zona en reclamación , el diferendo territorial con Colombia , incluyendo los llanos del Guaviare, el meta, y sur del estado apure , hacia sus vertientes son nuestras, o sea de la República , por demás toda la parte baja de la guajira, de manera que hasta ahí llega nuestro territorio nacional, se aclara de forma extensible todo el poniente también Río AMAZONAS, entonces hasta donde, deben llegar las Fuerzas Armadas Nacionales , por eso hay que conocer nuestro estado de derecho, de manera que cuando esta instancia judicial , procura el estado de derecho, se le hace vida INCONSTITUCIONAL A LA REPÚBLICA POR MEDIO DE LA JUSTICIA, de modo que hacer justicia es patria , por eso sobre estos particulares , el territorio no escapa de la esencia del estado de derecho , a que conjuga todo ordenamiento jurídico vigente, que en Síntesis se solícita un pronunciamiento de mérito JURÍDICO –MILITAR, porque el radio de acción o movimiento militar es el territorio, a lo expuesto en el artículo de la Carta Magna . y el territorio el campo material donde se ejecuta donde se ejecuta la prestación del servicio público de justicia. Desde luego no es impertinente este criterio sino lo que se busca, es que esta sentencia su radio de acción y aplicación debe llegar al poniente del río esequibo, y toda la parte baja de la guajira venezolana, o sea todos esos espacios, se debe y tiene esta sentencia de ley. Entonces todos somos responsables ante el país y la patria ya que hacer justicia es hacer patria [anexo] marcado letra “L”.
PETITORIO
1.-POR ESO POR TODO LO ANTYERIORMENTE EXPUESTO, [SOLICITARON] FORMALMENTE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, MAYOR GENERAL DE LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, SEGÚN OFICIO N0. GN-48818, CUYA ORDEN ADMINISTRATIVA ESTA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N0. GN-15436 DE FECHA 21 DE DICIMBRE DE 2012, 201 153, EN LA CUAL SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A EL EFECTIVO MILITAR AL SM/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES por medida DISCIPLINARIA, se aclara la sede de la guardia nacional bolivariana está ubicada en la URB. EL PARISO Qta. “LAS ACACIAS]” AV. PAÉZ sede del comando general de la guardia nacional bolivariana. Caracas área del distrito Capital. De conformidad con el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
2.- Se Solicita en aras del debido proceso, la reincorporación del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad V. 12.797.756, a su antiguo puesto de comando con el pago de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de ley (ascenso militar, aumentos decretados por el estado y la debida indexación legal).
3.- Que el Tribunal ordena con carácter de urgencia, que sean remitidas a este despacho todas las actuaciones Administrativas, a los fines que se conozcan las verdades internas del expediente administrativo, para su valoración legal.
4.- Que se notifiquen a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio Público, por estar inmerso el interés de la Republica. FINALMENTE [PIDEN] LA ADMISIÓN, SUSTANCIACIÓN, EVALUACIÓN Y SENTECIA DE LEY, EN EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE Y V LA JUSTICA SOCIAL [ANEXARON] DOCUMENTOS PÚBLICOS, marcados con la letra “M” que se explican por si sólo de último status médico, que hoy día tiene y mantiene en forma vigente el efectivo militar SM/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA .
En fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano que forma parte del COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (contenida del folio trescientos noventa y cuatro 394 al folio cuatrocientos uno 401 de la II Pieza Principal ) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de la controversia estima imperioso discernir los siguientes puntos previos:
De la ausencia del Expediente Administrativo.
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de La Función Pública , ordenó notificar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento. Notificación que se encuentra practicada al folio trescientos tres (303).
De allí, el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana debió en aras de velar por los intereses de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido o consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente trascripción:
(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentenciadle 11/07/2007, sentencia N0.01257, Exp. N0. 2006-0694).
…(Omisis)…
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional para que en el futuro, consigne toda actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.-
De la actitud procesal Pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitid el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración Pública ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la Admisión del presente recurso, interpuesto contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; la Administración haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual el aquí querellante alegó que el Concejo Disciplinario decidió separarlo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana no tomando en consideración el escrito de descargo, ni el escrito de promoción de pruebas presentadas en su oportunidad antes de la celebración del Consejo Disciplinario.
Igualmente, argumentó el vicio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento del contenido de los artículos 9,13,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, bajo una revisión minuciosa del acto administrativo inserto del folio 17 al 18, se infiere que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, no señalo los medios probatorios utilizados y preciados para su decisión. No constata este Juzgador si tal investigación administrativa cumplió con todas las fases de un procedimiento administrativo (sustanciación, promoción,- evacuación y decisión) la emisión de la notificación que da inicio a la investigación y las causas que contrajo tal investigación, si hubo la promoción de diversos medios probatorios para su evacuación y de allí determinar lo pertinente y lo conducente para así decidir.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso, mediante sentencia N0.742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señalo que:
…(Omisis)…
Es sí, como en todo procedimiento sea este judicial o administrativo debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En caso bajo estudio se observa de algunas actuaciones que se emitieron en el procedimiento de investigación administrativo disciplinario las cuales fueron consignadas por el querellante con la interposición del recurso.
No obstante, esas actuaciones no dan certeza de que la investigación administrativa se haya aplicado lo establecido en el Reglamento Disciplinario N0. 6 garantizando el debido proceso y derecho a la defensa para que el investigado hoy querellante desvirtuara los hechos de los que presuntamente era participe, alegando su defensa, pero tal actuación no se demuestra en autos.
Pero como anteriormente se dejo plasmado, el órgano administrativo no consignó el expediente administrativo requerido, como tampoco fue conteste de la querella funcionarial interpuesta en su contra para desvirtuar lo alegado por el querellante, lo que conlleva a tomarse como cierto lo argumentado por el querellante en cuanto que el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas que presentó en su oportunidad no le fue considerado para la decisión , pues la revisión de autos se observa que fue formulada una solicitud de medio probatorio de careo en fecha 2 de marzo de 2012, que riela en el expediente en folio doscientos cuarenta y uno (241) por parte del abogado José Campos y fue recibida en fecha 03 de marzo y tal solicitud no fue mencionada en el acto administrativo que separa al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , se hace necesario entonces criterios judiciales:
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N0. 2010-577, de de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
…(Omisis)…
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que l violación al debido proceso produzca nulidad se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque le impide su participación, iii) por que le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque le prohíbe realizar actividades probatorias que considere necesarias sus derechos e intereses , o v) por que no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
…(Omisis)…
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución en sus ocho numerales, de los cuales se extraen una serie reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En atención a los criterios analizaos, se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la capacidad efectiva del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación de determinados actos procedimentales o procesales , silenciar alguna prueba promovida que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien la promovió, lo que en definitiva genera la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual se incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna, para luego apartar de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de pruebas, ya que no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión
Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción , expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Concejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
…(Omisis)…
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inuca, C.A, y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rústicos Caracas C.A.) .
De esta manera, estima que el procedimiento en la investigación administrativa disciplinaria aplicado al ciudadano SM/3 ZAMBRANO COLMENARES MIGUEL ANSELMY, no se aplico ajustado a derecho, por cuanto el órgano administrativo no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no plasmar las pruebas que sirvieron de fundamento para su decisión y la base legal de forma en que por los hechos constatados incurrió el investigado, tal es el caso que en el acta del Concejo disciplinario N0. 020 que riela en el folio 43 del expediente se hicieron alegatos, y se mencionaron pruebas, solicitudes y demás y no fueron mencionadas de ninguna forma en la Orden Administrativa, configurando una evidente y significativa violación al orden procesal y derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República.
En este sentido, se hace forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N0. 15436, que se notifica mediante Oficio GN- 48.818 de fecha 12/12/2012, suscrita por el hoy accionante en fecha 28 de enero emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordena separar de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria de conformidad con los artículos 112,113 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
En lo que respecta a los demás alegatos esgrimidos por el querellante, considera este juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado l nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este Juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N0. 00076 de fecha 01 de febrero de 2018, contenida sobre el expediente 2015-0649 estableció:
…(Omisis)…
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo antes acordada por concepto de remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo la indexación el monto que se genere por intereses de mora. Y. así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (Caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) .
…(Omisis)…
En consideración de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal considera la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse al pago de los salarios o remuneraciones dejadas de percibir, sin incluir aquellas relacionadas con la prestación efectiva del servicio, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha en la que fue notificado de la destitución , es decir 28/01/2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia , entendida como el efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), PUBLICADOS POR EL Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES MIGUEL ANSELMY, titular de la cédula de identidad N0 V- 12.756.797 asistido inicialmente por el abogado Oscar Napoleón Schilling Hernández inscrito en el IPSA bajo el N0. 40.453, y asistido ahora por el abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N0. V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 31.338, actuando con carácter de apoderado judicial del SM/3 de la Guardia Nacional ciudadano ZAMBRANO COLMENARES MIGUEL ANSELMY, titular de la cédula de identidad N0. V- 12.756.797.
SEGUNDO: Se declara, la nulidad de la Ordenen Administrativa N0. 15436, que notifica mediante Oficio GN- N0. 48.818 de fecha 21/12/2012, notificada al hoy accionante en fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena, la reincorporación del ciudadano ZAMBRANO COLMENARES MIGUEL ANSELMY, titular de la cédula de identidad N0 V- 12.756.797, al cargo que venía desempeñando para el momento de la medida disciplinaria de ser pasado a retiro, es decir, Sargento Mayor de Tercera del componente de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter socioeconómico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique la prestación efectiva del servicio, desde la orden de paso a retiro como medida disciplinaria hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Y deberá procederse al pago de los salarios o remuneraciones dejados de percibir, sin incluir aquellos relacionados con la prestación efectiva del servicio, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha en que fue notificado de la destitución es decir 28/01/2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, La indexación deberá ser practicad tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I. N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo indicado por este Juzgado.
SEXTO: No se condena en costas, la comandancia en costas por la naturaleza del presente proceso judicial (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano que forma parte COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano que forma parte del COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrito a la República Bolivariana de Venezuela, representada a través de la Procuraduría General de la República. Razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, órgano que forma parte del COMPONETE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrita a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2021, ordenó mediante Oficio N0. 695/2022 remitir expediente judicial signado con el N0. SP22-G-2019-000059 de la causa al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, según lo establecido en el auto de remisión de fecha de fecha 8 de noviembre de 2022, conformado por dos (2) piezas construidas de la siguiente forma:
Pieza Principal (I), constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles.
Pieza Principal (II), constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles.
De igual forma, contiene cinco (5) Expedientes Administrativos distribuidos de la siguiente forma:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N0. 1. Constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N0. 2. Constante de doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N0. 3. Constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N0. 4 Constante de doscientos siete (207) folios útiles.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N0. 5 Constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles.
Igualmente consta, de tres (3) Cuadernos de Amparo Cautelar, distribuidos de la siguiente manera:
CUADERNO DE AMPARO CAUTELAR. Constante de trescientos treinta y cuatro (334) folios útiles.
CUADERNO DE APELACIÓN N0. 1. Constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles.
CUADERNO DE APELACIÓN N0. 2 Constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles.
Por último, la pieza denominada RECURSO DE REVISIÓN constate de cuarenta y cinco (45) folios útiles contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra el COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrita a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con lo normado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“(…) Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (…)”.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley “in commento” no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma han de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA , órgano que forma parte del COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, asistido inicialmente por el Abogado Alberto Napoleón Achilling Hernández, suficientemente identificado en autos, actualmente el accionante de marras es asistido por el abogado José Florencio Campos Alvarado debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N0. 31.388. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferida en fecha 22 de julio de 2021. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…)se trata de un acto administrativo cuyo asunto en su origen está identificado con la nomenclatura: EXPEDIENTE CR-1-DF-SP-001-12 AL SM/3RA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO, que como Acto Administrativo tiene efectos particulares, emanada del Ciudadano General de Brigada RICHARD JESÚS LÓPEZ VARGAS, en carácter de Jefe del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que contienen disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan los derechos adquiridos e intereses legítimos, del SM/3ERA MIGUEL NSELMY ZAMBRANO COLMENARES.
Es así, que se INICIA EL PROCEDIMIENTO, SE [ANEXÓ] COPIA DE LA DENUNCIA MARCXADO CON LA LETRA “C”. Ahora bien, si quien denuncia es una persona civil, lo ideal era tomar la DENUNCIA, inmediatamente informar al Ministerio Público, para que los Funcionarios de Guardia de la Fiscalía del ministerio público Conocieran del asunto, Entonces serían ellos quienes sustanciarían el expediente, desde luego Iniciar las Averiguaciones de Rigor, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, pero no fue así, Fue la misma Autoridades de la GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANAN, QUIENES SE ABOCAN AL CASO , HASTA llegar, HOY DIA, CON TODA. Esta GAMMA de Problemática, porque considera la INSTITUCIÓN CASTRENSE, QUE SI ES COMPETENTE; PARA CONOCER EL ÓBICE JURÍDICO PLANTEADO.
Por eso si la denuncia fue INTERPUESTA por una persona civil, e incluso los hechos supuestamente investigados ocurrieron en una finca propiedad del denunciante, obviamente no se produjeron en instalaciones militares, Entonces con que facultades, el Comando Regional N01, asumió competencia de esos hechos denunciados, AMEN DE QUE ESTEN EN ESTADO DE INVESTIGACIÓN UNOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL AQUÍ ESTA LA NATURALEZA VIVA, QUE TODO LO INVESTIGADO ES NULO DE TODA NULIDAD, PORQUE DEBIO CONOCER LA JUSTICIA ORDINARIA, Y NO LA MILITAR.
la copia marcada con la letra “C”, se EXTRAEN los ELEMENTOS PROBATORIOS SIGUIENTES: LA DENUNCIA FUE EL DÍA 05 DE ENERO DE 2012 POR UNOS PRESUNTOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 02 de ENERO de 2012, pero señala en la planilla, véase y entiéndase bien, lo que está escrito en ella en su parte casi INFINE DE ESE OFICIO. CITO: “LUGAR: COLON; MUNICIPIO AYACUCHO; ESTADO TÁCHIRA, FECHA: 07 ENERO DE 2011”, según RECEPTOR DE LA DENUNCIA , LA MT/3 CORONADO MARIELA, y el mismo denunciante JOSÉ GREGORIO MORA VIVAS, FIRMA, y coloca su HUELLA DACTILAR, fue en fecha: 07 ENE 2011, entonces a confesión de partes relevo de prueba, los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 de enero de 2011, y no el día 02 de enero del año en curso, de manera que los presuntos hechos ocurrieron con una data de mas de un (01), AÑO curso, so pena de error involuntario por quien transcribió la denuncia, obviamente sobreviene por la denuncia formulada, entonces desde que se materializa la denuncia, todo es nulo por contrario imperium, en consecuencia la orden de apertura investigación administrativa disciplinaria no tiene asidero jurídico, desde luego se cae por su propio peso, porque no está a derecho, ni conforme a la ley, por inconsistencia de data en razón del tiempo, porque los hechos ocurrieron en el año 2011, y no en el año 2012, porque dice “ FECHA: 07 ENE 2011” , según los hechos formulados por el denunciante, véase reseñado o RESALTADO en flagrancia amarilla, sobre este particular la institución militar no ha hecho pronunciamiento alguno, o sea posee un silencio administrativo (…)”.
En relación a lo expresado, la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples marcada con la letra “B” Oficio GN 48818 emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual, se notifica de la Orden Administrativa Nro. 15436, donde se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, actuación que riela al folio diecisiete (17) de la Pieza Principal (I).
Dentro de los elementos probatorios con los que acompañó su pretensión, se encuentra en copia simple anexo marcado con la letra “C” copia simple de la denuncia que dio inicio a la averiguación de carácter disciplinario, actuación que riela al folio diecinueve (19) de la Pieza Principal (I).
En el mismo orden de ideas, el querellante de marras consignó junto con su escrito de querella en copia simple expediente disciplinario signado con la nomenclatura N0. CR1-DF-13-SP-001-12, instruido por Comando Regional No.1, Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, por motivo de presuntas irregularidades en el servicio, actuación que riela al folio veinte (20) de la Pieza Principal (I).
Dentro de este contexto, es menester destacar que el hoy querellante consignó en copias simples marcadas con los literales “E” solicitud de asunto médico, emanado del Despacho del Viceministro de Servicios Dirección General de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 28-10-2010, donde solicitó traslado en áeroambulancia para trasladar al SM/3 Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, quien sufrió un accidente automovilístico el día 24 de octubre de 2010, cuando se trasladaba en su Unidad de Trabajo a su lugar de residencia (carretera- El Vigía), actuación que riela al folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la Pieza Principal (I).
En colorario a lo anterior, el querellante de autos consignó en original estudios médicos relacionados con el accidente “in itinere” es decir en trayecto cumpliendo el querellante servicios para la Guardia Nacional Bolivariana, consigno marcado con la letra “F” Estudio Radiológico del Codo, informe Radiológico de Pelvis, Estudio Radiológico del Fémur; de igual forma, consignó anexo “G” Informe Médico, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Dpto. de Cirugía Ortopeda y Traumatología, adscrito al Viceministerio de Servicios de la Dirección General de Servicios de Salud de la FA.N.B, actuación que riela al folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) de la Pieza Principal (I).
En adición a lo anterior, consignó el querellante de autos en copia simple Informe Médico Ocupacional de fecha 05/11/2012, suscrito por el médico ocupacional Doctor Carlos Pérez, dicho informe riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la Pieza Principal (I).
Atendiendo a estas consideraciones, el querellante consigan en copia simple marcada con la letra “I” Acta de Consejo Disciplinario N0. 020, emanada de la Consultoría Jurídica del Comando Regional N0. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dónde el ente castrense aplica medida disciplinaria de separar del componente de la Guardia Nacional Bolivariana al SM/3 Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, cursante del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal (I).
En colorario a lo anterior, el querellante consignó en copia simple Oficio N0. 45726 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana , en respuesta que declaro Inadmisible, la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas Procesales que forman el expediente administrativo signado con el Nro. 001-2012, incoada en fecha 10 de septiembre de 2010, dicha actuación riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal (I).
Sumado a lo expuesto, el querellante de autos consignó copia simple marcada con la letra “K” del recurso de reconsideración de fecha 14 de marzo de 2013, dicha actuación riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio al sesenta y siete (67) de la Pieza Principal (I).
Dentro de este contexto, el querellante de autos consignó en copias simples marcada con la letra “M” Constancia Médica de fecha 22 /04/ 2013, suscrita por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrita a la Dirección General de Logística y Adquisiciones, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cursante en actas del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) de la Pieza Principal (I).
Sobre la base de las ideas planteada por el querellante en su escrito libelar, es menester de este Juzgado Nacional hacer referencia al basamento legal utilizado por el A quo al momento de declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, declarando la nulidad absoluta de la Orden Administrativa N0. 15436, que notifica al accionante mediante Oficio GN- N0. 48.818 de echa 21/12/2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana; por tal motivo, trae a colación el criterio manejado en primera instancia:
“(…) No obstante, esas actuaciones no dan certeza de que la investigación administrativa se haya aplicado lo establecido en el Reglamento Disciplinario N0. 6 garantizando el debido proceso y derecho a la defensa para que el investigado hoy querellante desvirtuara los hechos de los que presuntamente era participe, alegando su defensa, pero tal actuación no se demuestra en autos.
Pero como anteriormente se dejo plasmado, el órgano administrativo no consignó el expediente administrativo requerido, como tampoco fue conteste de la querella funcionarial interpuesta en su contra para desvirtuar lo alegado por el querellante, lo que conlleva a tomarse como cierto lo argumentado por el querellante en cuanto que el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas que presentó en su oportunidad no le fue considerado para la decisión , pues la revisión de autos se observa que fue formulada una solicitud de medio probatorio de careo en fecha 2 de marzo de 2012, que riela en el expediente en folio doscientos cuarenta y uno (241) por parte del abogado José Campos y fue recibida en fecha 03 de marzo y tal solicitud no fue mencionada en el acto administrativo que separa al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , se hace necesario entonces criterios judiciales:
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que l violación al debido proceso produzca nulidad se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque le impide su participación, iii) por que le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque le prohíbe realizar actividades probatorias que considere necesarias sus derechos e intereses , o v) por que no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas. Subrayado propio de este tribunal.
En atención a los criterios analizaos, se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la capacidad efectiva del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación de determinados actos procedimentales o procesales , silenciar alguna prueba promovida que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien la promovió, lo que en definitiva genera la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual se incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna, para luego apartar de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de pruebas, ya que no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo de las premisas anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones en cuanto procedimiento administrativo instruido por la Comandancia General de la Guardia Nacional, en la fase de investigación, donde se busca recabar a través de indicios suficientes elementos de certeza, para instruir un procedimiento disciplinario.
En lo que se refiere, a la denuncia que da inicio a la averiguación administrativa, la cual se desprende de un acta suscrita por el Comando Regional Nro1, División de DDHH-DIH y Atención al Público, en la cual el denunciante José Gregorio Mora Vivas, relata los hechos en los cuales un grupo de efectivos de la Guardia Nacional invadieron, una finca de su propiedad, entre ellos se encontraba el SM/3 Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, manifestó que le detuvieron y le solicitaron una cantidad determinada de dinero.
De lo anteriormente descrito se evidencia, disconformidad en las fechas donde se presentó formalmente la denuncia en la parte superior del acta, en el membrete y fecha aparece 05 enero de 2012, en la parte inferior 07 de enero de 2011, analizando dicha denuncia con el procedimiento disciplinario en sede administrativa, del cual fue debidamente notificado, se realizaron las entrevistas, fotograma y diversas pruebas que la Administración Castrense instruyó con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa del querellante de autos, el Consejo Disciplinario se reunió y valoró las pruebas promovidas de Oficio por la Administración.
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de Administración de Justicia en cuanto al procedimiento administrativo instruido por la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la Pieza Principal (I), dónde la representación judicial del querellante SM/3 Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, presentó escrito de solicitud de realización de medio probatorio (careo), sin que dicho medio de prueba, fuera evacuado, sustanciado y valorado por la Administración Castrense.
Tratando de profundizar al respecto, considera Tribunal Colegiado de la revisión pormenorizada de las actas procesales si el procedimiento administrativo se cumplió en sus distintas fases sustanciación, promoción, evacuación, acto administrativo decisorio, para el cual es importante, los elementos de convicción que se desprenden de las pruebas promovidas y su evacuación.
Dentro de este contexto, la prueba en el procedimiento administrativo está orientada por la verificación de los hechos tal y como se encuentran formulados en el auto de apertura, dicho reconocimiento se encuentra regulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente asunto, se evidencia que la parte accionante solicita una prueba que para su realización implica ser evacuada, quedó suficientemente demostrado en actas procesales el hecho que la Administración no se pronuncio del mismo, ni de su evacuación, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.
En la misma línea argumental, es menester para esta Alzada hacer mención de la lectura del Acta de Consejo Disciplinario N0.020, emanada del Comando Regional No.1 Asesoría Jurídica, la cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal (I), razón por la cual quedó suficientemente demostrado en actas el hecho que la Administración no menciona los alegatos contenidos en el escrito de descargo y de promoción de pruebas, se omite totalmente la solicitud del querellante mediante escrito de prueba para la realización de un careo. Así se establece.-
Tratando la temática de estudio, es menester mencionar el principio de contradicción de la prueba, el cual emana del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende el derecho del particular de poder conocer, controlar y contradecir con otros medios de pruebas aquellas que se produzcan el procedimiento administrativo.
Partiendo de esta premisa, es menester acotar el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 00965 de fecha 2-5-2000, Expediente NN0 12396, en base al criterio sentado por la Sala Constitucional, que índico que la violación al derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho fallo la Sala Político Administrativa expreso que del artículo 49 in commento, se da en los siguientes escenarios:
“(…) 1. Los interesados no conoce el procedimiento que pueda afectarles, 2. Se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, 3. Se les prohíbe realizar actividades probatorias, o 4. No se le notifican de los actos que les afecten lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
En relación con estas implicaciones, se observa en la causa de marras que la parte accionante promovió una prueba de careo que implica ser evacuada por el promoverte, es deber del ente Administrativo pronunciarse mediante auto sobre la admisión del mismo, la oportunidad procesal para ser evacuado, así ser valorado por la Administración, en consecuencia si dicho medio de prueba se hubiese realizado en la etapa procesal correspondiente los elementos de la misma hubiesen incidido en el rumbo de la decisión.
Vinculado a estas perspectivas, el derecho a la defensa debe considerarse no solamente como la oportunidad procesal del Administrado investigado por presuntas fallas irregulares en la prestación del servicio, de que sean oídos sus alegatos, sino de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos contenidos dentro de un procedimiento, destinados a conocer con precisión la formulación de cargos por los cuales se inicia una averiguación disciplinaria, así como también de presentar y ejercer defensas oportunas escrito de descargos, promover y evacuar pruebas que obren a su favor.
Sumado a lo expuesto, la Administración Pública cuando va a sancionar en el ejercicio de su potestad sancionadora debe tener como norte las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar o instruir procedimientos de naturaleza disciplinaria, constitutivos de primer grado, de igual forma al dictar actos administrativos decisorios (aún en la fase de revisión), entendiendo que tiene la obligación de garantizar al funcionario investigado en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la presunción de inocencia del investigado.
Tratando de profundizar sobre el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, considera este Tribunal Colegiado que los actos administrativos emanados de la Administración Pública deben ser tramitados en un procedimiento conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de demás leyes especiales que regulen la materia; en consecuencia los actos administrativos deben ser elaborados y dictados en cada caso en particular lo pautado en el ordenamiento vigente.
De las evidencias anteriores, se desprende que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la omisión, retardo distorsión de alguno de los trámites o lapsos que forman parte del procedimiento administrativo perse acarean nulidad absoluta.
Sobre este aspecto la doctrina y la jurisprudencia administrativa ha sostenido cuando se prescinde de principios o reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se omiten fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales para el administrado (principio de esencialidad) , esto también se traduce un acto administrativo susceptible de nulidad.
Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 1.505 de fecha 18-07-2001, dejo establecido lo siguiente:
“(…) la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hace constar ciertos hechos, iniciando así de oficio el procedimiento, se abre una correspondiente articulación probatoria , y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas normas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, es pertinente mencionar el hecho que la Comandancia General de la Guardia Nacional le lesionó al querellante de autos el derecho a la defensa, al no permitir evacuar y controlar las pruebas en el proceso; en consecuencia, quedó suficientemente demostrado en autos que la Administración en el procedimiento disciplinario no sustancio, ni evacuo todos los medios de pruebas promovidos, situación que se manifiesta de forma diáfana en los antecedentes administrativos y en el acto administrativo donde decide separar del componente de la Guardia Nacional Bolivariana al SM/3 Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, dado que de la lectura minuciosa, se evidencia que no se tomaron en cuenta los alegatos del escrito de descargo y promoción de pruebas, por tanto al impedir al administrado ejercer actividades probatoria dentro del procedimiento, se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se Declara.-
Dentro del conjunto de elementos, vinculados con la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario administrado en el procedimiento de naturaleza disciplinaria este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo concluye que el ente u órgano de la Administración Pública tiene la obligación de admitir los medios de prueba de la tarifa legal y los medios de prueba libre que no lesionen el orden público y las buenas costumbres; en virtud que tiene, la obligación de analizar y valorar cada medio de prueba traído al proceso, aunque a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, dicho medio de prueba debió admitirse y valorarse aunque finalmente la Administración decidiera desestimarlo por no arrojar elementos de convicción.
Tratando lo concerniente a los medios de prueba en el procedimiento administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo comparte el criterio manejado en el fallo del a-quo en el aspecto que sólo se puede referir al silencio de prueba cuando la Administración en su resolución administrativa ignore, omita, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y que quede suficientemente demostrado que dicha prueba, finalmente afectar el resultado del procedimiento administrativo.
Dentro de este contexto considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación en cuanto al silencio de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.). (Destacado de este Juzgado Nacional)
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen el presente recurso considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental si durante el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, en la fase de decisión el Órgano Administrativo, en su decisión omitió un pronunciamiento de los medios probatorios promovidos por la representación del hoy querellante, y si de alguna manera, dicha omisión -de haberse producido- llevó consigo incide en el resultado final del acto administrativo.
En el presente asunto, se observa de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos que la Comandancia General de la Guardia Nacional ignoro por completo, sin pronunciarse mediante auto en lo que respecta a la solicitud de careo promovida por el representante judicial de la parte actora en el presente asunto, que dicha prueba requería fijar oportunidad procesal para ser evacuada y formar así parte de las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, formando una comunidad procesal adquirida, para ser valorada en su conjunto con los demás medios de prueba que definitivamente inciden en el resultado del acto administrativo emanado del órgano decidor; razón por la cual, al ignorar y omitir pronunciamiento se materializó por la Administración Castrense el vicio de silencio de pruebas en la presente causa. Así se Declara.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMAR, el fallo de fecha 22 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de julio 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENRAES, contra el COMPONETE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ente administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, esté órgano forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENRAES, contra el COMPONETE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ente administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, esté órgano forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano , MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENRAES, contra el COMPONETE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ente administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, esté órgano forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de competencias del Poder Público Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2023-000010
RA/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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