REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000009
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula N° V- 3.998.240, abogado en ejercicio, actuando nombre y representación de sus propios intereses, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 26.130, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Helen Nava Rincón.
En fecha 15 de marzo de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2023, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vicepresidenta y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes términos:
El querellante expresó respecto al tiempo y cargo que venía desempeñando en la Administración Pública, que, “[ingresó] a la Administración Pública el 01 (sic) de octubre del año 1979 (…) de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación (…) y del recibo de pago con fecha 15-02-1980 (sic), fecha en la que tenía cuatro meses de servicio como docente, (…) y [egresó] por jubilación con efecto a partir del 01 (sic) de mayo de 2008, conforme consta en Resolución N° 08-18-01 (sic) de fecha 30 de abril del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE VI/SUPERVISOR, en la Oficina de Supervisión de la Zona Educativa N° 13 correspondiente al Estado Táchira, con un total de cuarenta (40) horas administrativas (…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó respecto a la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales que, “(…) [en] fecha 12 de noviembre del año 2014, como figura en [su] estado de cuenta de ahorro emitido por el Banco Bicentenario (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizó un deposito identificado como: 10033063 INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT. Por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con TRECE CÉNTIMOS (Bs. 175.614,13), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, (…) Igualmente, [recibió] un documento de Finiquito de Prestaciones Sociales contentivo de trece (13) folios, donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó respecto a la revisión del finiquito del ente recurrido que, “(…) una vez revisado el finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen anterior, Régimen vigente e Intereses moratorios, efectuados por un analista de prestaciones sociales, (…) se estableció una diferencia significativa a [su] favor, lo que genera una deuda por diferencia de prestaciones sociales y otra deuda por el retardo de seis (6) años, seis (6) meses y siete (7) días, en el pago de las prestaciones sociales, correspondiente a los intereses de mora (…)”.
Los conceptos denunciados por el querellante, estuvieron desglosados en dos capítulos: 1. Respecto al régimen anterior, los pagos relativos a intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso y los anticipos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. En cuanto al régimen vigente del Ministerio del Poder Popular para la Educación: prestación de antigüedad; intereses de prestación por antigüedad, anticipo de prestación e intereses abonados.
Del mismo modo, denunció respecto a su pretensión final que, “[d]e acuerdo con los cálculos de las prestaciones sociales del Régimen Anterior y del Régimen Vigente o Nuevo para el momento de la jubilación, realizados por el analista (sic) [determinó] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debió [haberle] pagado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.738,62), (…) y no el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) con TRECE CÉNTIMOS (Bs. 175.614,13), presentando el Finiquito del ente recurrido (…) lo que determina una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.124,49) y así solicit[ó] se declare”. (Mayúsculas y negritas del texto original Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos: 89 ordinales 1° y 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 3, 108, 133, 146, 665 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la jubilación; artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 92, 191 y 198 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cláusulas de permanencia de beneficios y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en la Actas Convenios, Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas suscritas entre el Despacho Educativo y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de la educación.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó: “(…)
“PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano RUBÉN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, ya identificado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.124,49) por diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Que se ordene pagar al ciudadano RUBÉN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES con SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 286.510,66), por conceptos de intereses de mora.
TERCERO: Que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, corregir la fecha de ingreso a dicho ente Ministerial, tal como aparece en la Proposición de Movimiento de Personal, a partir del 1/10/1979, y en los recibos de pagos anexos, y sea tomado en cuenta ese tiempo de ingreso para el cálculo correcto de [sus] prestaciones sociales y no la fecha de ingreso que erróneamente aparece en el finiquito, la cual es a partir del 01/01/1981 (sic).
CUARTO: Que se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo para la estimación final del resultado que arrojara la pretensión invocada de conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales supra mencionadas.
QUINTO: Que se ordene la corrección monetaria o indexación, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De las cantidades aquí demandadas (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con cédula de identidad N° V3.998.240, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.130; actuando en su propio nombre interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, teniendo como pretensión la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, corrección de la antigüedad, intereses de mora, corrección e indexación monetaria.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada (sic) las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, pues los intereses públicos así lo requieren.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
El Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera que se tiene como hecho controvertido en el caso de marras: La solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, corrección de la antigüedad, intereses de mora, corrección e indexación monetaria.
Primeramente, el Tribunal comprobó:
Ambas partes reconocen que el querellante efectivamente laboró en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En tal razón, no es un hecho controvertido.
De la fecha de ingreso a la Administración Pública
Respecto del primer hecho controvertido el recurrente alega que en fecha 01/10/1979 ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tal como se desprende del documento ‘PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL’ que corre inserto en copia certificada, de fecha 05/09/1979 (f. 11).
En virtud de lo anterior es importante considerar que en la prueba inserta en folio 19 al 31 marcada en letra ‘F’, mencionada en el acervo probatorio como pruebas N° 7, 8, 9 se desprende que la fecha de ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, anterior MINISTERIO DE EDUCACIÓN es la de 01 (sic) de enero de 1981, por otro lado, en fecha 19 de julio de 2017 se recibió oficio N° CJ-00254/2017 por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira con la finalidad de consignar expediente administrativo del ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, según la actuación documentada en folio 80.
Al efectuar un análisis de tal expediente se puede evidenciar que en múltiples documentos se hace mención a que la fecha de ingreso fue el 01/10/1979 (sic), específicamente los folios 01, 02, 06, 07, 08, 42 de la pieza separada denominada expediente administrativo, mientras que el órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, toma para el pago de las prestaciones, como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 01 (sic) de enero de 1981, en tal razón, se encuentra evidenciado que no fue tomada de manera correcta por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación la fecha de ingreso del querellante, y por lo tanto no fue tomado en consideración todo el tiempo de prestación de servicio del querellante para el calculo (sic) de la antigüedad y por ende para el cálculo de las prestaciones sociales.
En este sentido, este Juzgador se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Además cabe señalar, que los docentes son funcionarios públicos a los cuales les es aplicable la Ley Orgánica de Educación, así como las leyes en materia de función pública, al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
(…Omissis…)
En aplicación de lo anterior el Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, (hoy vigente), establece en su artículo 33, que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, además el artículo 34 establece que para al (sic) antigüedad se tomará el tiempo de servicio como contratada, es decir, todo el tiempo prestado de servicio en la Administración Pública debe ser computado como antigüedad.
Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
(…Omissis…)
En consecuencia el cálculo de la prestación de antigüedad debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de servicio, esto es desde el inicio –efectivo y real- hasta la terminación de la prestación, y se desprende de finiquito de fecha 10/02/2015 (sic) incorporado en folios 125 y 58 que la fecha de inicio para el cálculo es la de 01/01/1981 (sic), mientras que como ya se ha mencionado en el expediente de la causa y en la pieza separada denominada expediente administrativo la fecha de inicio que se refleja es la de 01/10/1979.
Se debe señalar además, que el inicio de la prestación de servicio del querellante no fue contradicha por el Órgano accionado, y aunque respetando la prerrogativa de la República de entender contradicho todo lo alegado, ha quedado demostrado en análisis ut supra la fecha –efectiva y real- de inicio de la relación funcionarial por lo que resulta forzoso para quién aquí dilucida, ordenar la corrección de la fecha de ingreso y ordenar que se incluyan las fechas excluidas para el cálculo de prestaciones sociales, teniendo en consecuencia que la fecha cierta de ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN es el 01/10/1979, en consecuencia, se determina que en el calculo (sic) y pago de las prestaciones sociales realizadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación al ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, con cédula de identidad N° V3.998.240, no fue tomado en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, lo cual genera que exista una diferencia de prestaciones sociales no calculadas, ni pagadas, que trae como consecuencia, que deba realizarse nuevamente el cálculo de prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio prestado efectivamente por el querellante, y tomando en consideración los regimenes (sic) jurídicos aplicables para el tiempo de prestación de servicio, ello es, el antiguo régimen de prestaciones sociales (antes de junio de 1997)y el nuevo régimen de prestaciones sociales, (después del mes de junio de 1997).
En consideración de lo expuesto, se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre las demás diferencias de prestaciones sociales alegadas por el querellante, motivado, a que ya se determinó que existe diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, por lo tanto, deberá realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración todo los años de servicios, (desde el 01/10/1979 (sic) hasta (01/05/2008) (sic), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, no incluidos en el calculo (sic) ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales, para realizar dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud el calculo (sic) de prestaciones sociales. Y así se decide.
De la diferencia de prestaciones sociales, por concepto de intereses de mora desde el momento de la jubilación hasta el momento de pago.
(…Omissis…)
Este juzgador precisa hacer ciertas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo anterior, quien aquí decide señala que, se encuentra evidenciado y no es un hecho controvertido, que el querellante prestó sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, habiendo terminado la relación funcionarial con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en fecha 30/04/2008 (sic) mediante resolución ministerial N° 08-18-01, con efecto a partir del 01/05/2008 (sic), como se desprende de la prueba documental, de la resolución en copia certificada, que corre inserta en folio 13 al 14. En consecuencia, a partir de esta última fecha exclusive, nació el derecho del querellante al pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, a pesar de que se verificó como se ha mencionado en párrafo inmediatamente anterior, que el derecho surgió a partir del día 01/05/2008 (sic) no se efectuó pago sino hasta el 12/11/2014, tal como se evidencia en la prueba documental que corre inserta en folio 16 al 18 en documento denominado ‘Estados de Cuenta’ emitido por a entidad financiera Banco Bicentenario, por la suma de 175.614,13, monto que se corresponde con el reflejado por el finiquito de fecha 10/02/2015 (sic) en la columna izquierda, parte final denominada ‘total neto a pagar’ por la suma de 175.614,13.
No concibe entonces quien aquí dilucida que aún cuando el beneficio surgió a partir del día 01/05/2008, y en contrapartida se generó una obligación de pago en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dicho pago se efectúa seis (6) años, seis (6) meses y once (11) días después, evidenciando una mora excesiva en el pago de las prestaciones sociales
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, constatado como quedó que la Administración no pago (sic) la totalidad de las prestaciones sociales, además el pago que efectuó lo hizo con evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
En tal sentido, con respecto a los intereses mencionados, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/05/2008) (sic), por cuanto desde esa fecha adeuda el Ministerio del Poder Popular Para la Educación parte de las prestaciones sociales del querellante al no haber tomado en consideración toda la antigüedad y demás cálculos, hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Indexación
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 (sic) de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
(…Omissis…)
A tenor de lo anterior, este Juzgador es consciente del deber que le impone la legislación de mantener la uniformidad de las decisiones de la instancia y del alto juzgado, para evitar pronunciamientos contrarios a la alta doctrina debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, sin incluir en la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente N° 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Para el cálculo de la indexación, este Tribunal considera prudente aplicar la sentencia N° 517 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2018, Expediente N° 2017-000619 dispone:
(…Omissis…)
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente de la siguiente manera:
1.- Se declara con lugar la indexación de la obligación principal, ello es la diferencia de prestaciones sociales que no se han pagado efectivamente al querellante, tomando en consideración para el cálculo todo los años de servicios, (toda la antigüedad), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses, no incluidos en el calculo (sic) ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales.
2.- No se incluye en el cálculo de la indexación el monto que determina la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora.
3.- La indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda(13/02/2015) (sic), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
4.- La INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales, corrección de antigüedad, intereses de mora, indexación.
Segundo: Se declara con lugar la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto, deberá realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración todo los años de servicios, (desde el 01/10/1979 (sic) hasta (01/05/2008) (sic), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones, no incluidos en el calculo (sic) ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante (sic) de prestaciones sociales, para realizar dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud el calculo (sic) de prestaciones sociales.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/05/2008) (sic), por cuanto desde esa fecha adeuda el Ministerio del Poder Popular Para la Educación parte de las prestaciones sociales del querellante al no haber tomado en consideración toda la antigüedad y demás cálculos, hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Cuarto: Se declara con lugar la indexación monetaria de la manera siguiente:
1.- Se declara con lugar la indexación de la obligación principal, ello es la diferencia de prestaciones sociales que no se han pagado efectivamente al querellante, tomando en consideración para el cálculo todo los años de servicios, (toda la antigüedad), y demás cálculos y porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones, no incluidos en el calculo (sic) ya pagado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debiendo restar a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como delante de prestaciones sociales.
2.- No se incluye en el cálculo de la indexación el monto que determina la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora.
3.- La indexación deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda(13/02/2015)(sic), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
4.- La INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a efectos que determine con exactitud los cálculos y montos ordenados calcular y pagar en la presente sentencia, para lo cual se acuerda el nombramiento de un Experto Contable, quien debe tomar en consideración los parámetros establecidos en el presente fallo.
Sexto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
-III-
|DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, el Juzgado Superior supra mencionado, mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de los Estados deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2019. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto versó sobre: el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Rubén Enrique Contreras, previamente identificado, contra el finiquito de prestaciones sociales, derivado de la Resolución N° 08-18—01 emitido en fecha 30 de abril del año 2008, mediante la cual se decretó su jubilación en el cargo de Docente VI/Supervisor, quien en su momento pertenecía al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Oficina de Supervisión de la Zona Educativa N° 13 correspondiente al Estado Táchira, razón por la cual acudió ante las instancias judiciales a fin de demandar la diferencia de prestaciones sociales, los intereses de mora generados, a demás la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, la parte querellante esgrimió, en su escrito recursivo, que egresó por jubilación de la Oficina de Supervisión de la Zona Educativa N° 13 correspondiente al Estado Táchira, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo efectiva la realización del pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual recibió el respectivo pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de lo cual el querellante procedió a revisar el finiquito y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del régimen anterior, régimen vigente e intereses moratorios efectuados por un analista de prestaciones sociales, siendo establecida una diferencia en sus prestaciones sociales además de lo adeudado por el retardo de seis (6) años, seis (6) meses y siete (7) días.
Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber determinado que no fue tomada correctamente la fecha de ingreso del querellante de autos a la Administración Pública y, por lo tanto, -según sus consideraciones- no se consideró todo el tiempo de prestación de servicio del querellante para el cálculo de la antigüedad y, por ende, para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual ordenó la realización de un nuevo cálculo de prestaciones sociales tomando en consideración todos los años de servicio prestados por el querellante, esto es, desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 1° de mayo de 2008, así como demás cálculos, porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones no incluidos en el cálculo ya pagado, debiendo restársele a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como adelanto de prestaciones sociales, asimismo, acordó el pago de la indexación monetaria sólo en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios. En consecuencia, fue excluida de la indexación judicial respecto a los intereses de mora denunciados por la parte querellante, en virtud de su naturaleza jurídica.
Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del citado precepto constitucional, se esgrime que los trabajadores gozan del derecho constitucional a ser compensados por el pago de las prestaciones sociales, tomando como referencia la antigüedad en el ejercicio de sus labores. Adicionalmente, indica su naturaleza jurídica, siendo un crédito de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses.
De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados a la diferencia de prestaciones sociales, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.
En base a las consideraciones antes mencionadas verifican quienes aquí juzgan que cursan en los folios uno (1), seis (6), siete (7), ocho (8) de la pieza administrativa del expediente judicial, planillas relacionadas a Proposición de Movimiento de Personal de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Rubén Contreras Laguado ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1979.
Igualmente, corre inserto en el folio cincuenta (50) de la pieza administrativa del expediente judicial, Relación de Cargos y Tiempo de Servicio del ciudadano Rubén Contreras Laguado, suscrito por el Director de la Zona Educativa, ciudadano Victor José Machado Martinez, de cuyo contenido se evidencia que comenzó a prestar servicios a la Administración Pública desde el 1° de octubre de 1979.
Asimismo, riela en el folio trece (13) de la pieza principal del expediente judicial, Resolución Nro. 08-18-01 de fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, por órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió la jubilación al ciudadano Rubén Contreras Laguado, parte querellante.
De lo anterior se evidencia que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para efectos del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, erró en la fecha de ingreso del mismo en la Administración Publica, siendo que la fecha real de ingreso fue el 1° de octubre del año 1979 (Vid. Folio 11 de la pieza principal del expediente judicial) y no la fecha 1° de enero de 1981, tal como se estableció en los cálculos realizados por la mencionada institución (Vid. Folios 19 al 26 de la pieza principal del expediente judicial), razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el iudex a quo actuó conforme a derecho al ordenar realizar un nuevo cálculo de prestaciones sociales tomando en consideración todos los años de servicio prestados por el querellante, esto es, desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 1° de mayo de 2008, así como demás cálculos, porcentajes, fideicomiso, intereses de prestaciones no incluidos en el cálculo ya pagado, debiendo restársele a las prestaciones sociales sólo los montos efectivamente pagados como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la relación laboral del querellante finalizó el día 30 de abril de 2008, fecha en que fue jubilado según consta en Resolución Nro. 08-18-01y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2014 (Vid. Folio 17 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), se evidencia que transcurrieron seis (6) años, seis (6) meses y doce (12) días, en los cuales se causaron intereses moratorios.
Ante tal circunstancia, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún al ciudadano Rubén Enrique Contreras Laguado, parte actora en la presente causa, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en lo correspondiente al otorgamiento de los intereses de mora. Así se declara.
Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera que el iudex a quo actuó conforme a derecho al decretar la indexación monetaria respecto a la diferencia de prestaciones sociales que no se han pagado efectivamente al querellante de autos. Así se decide.
Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dirimir el asunto planteado, fue posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Es por ello que, de conformidad con lo previamente analizado y desglosado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 26.130, actuando nombre y representación de sus propios intereses, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 26.130, actuando nombre y representación de sus propios intereses, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el N° 26.130, actuando nombre y representación de sus propios intereses, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
4. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales Fuente
La Jueza Nacional Suplente|
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2023 -000009
HCNR/Fjtc/ldn/Gaq/
En fecha ___________________ ( ) de ________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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