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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-Y-2016-000050

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en consulta, interpuesto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.303 y de inpreabogado Nº 134.075, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VILLANUEVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.422, contra la ENTIDAD FEDERAL EL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de febrero de 2018, por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se ordena someter a consulta la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2016 según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma ocasión se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 se dejó constancia de que la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, se inhibió de conocer la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la incidencia correspondiente.

En fecha 07 de noviembre de 2016 este Juzgado Nacional convocó como Juez suplente a la abogada María Ignacia Añez, por lo que se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que acuda a este órgano jurisdiccional a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se dejó constancia de la aceptación de la abogada María Ignacia Añez como Juez Suplente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de haberse recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional, procedente de la URDD de este órgano jurisdiccional, diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte querellante, en la cual solicita la nulidad del auto de fecha 2 de febrero de 2016, toda vez que se dejo constancia de manera incorrecta de la ausencia de apelación. Asimismo consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2017 se dejó constancia de haberse hecho efectiva la renuncia al cargo de Juez Provisoria que desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Asimismo se dejó constancia de haberse convocado y designado a la Dra. Keila Urdaneta como Juez Suplente, por lo que la junta directiva de este Juzgado Nacional quedó conformada de la siguiente manera:; Dra. Sindra Mata Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional Temporal. En ese sentido este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez Dra. Keila Urdaneta.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018 se dejó constancia de que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 se dejó constancia de que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, asimismo asumió como Jueza Suplente la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes y se incorpora a este Juzgado Nacional la Dra. Rosa Acosta Castillo, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina; se reconstituyó la junta directiva y quedó formada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes y se ordena dejar sin efecto el cuaderno separado (inhibición) debido a que la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 19 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto lo contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
UNICO

Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado A quo en fecha 20 de febrero de 2016, mediante oficio N° 641-16.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, destaca este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Villanueva Vargas, supra identificado, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la entidad Federal del estado Portuguesa. En este sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que las partes tienen un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la publicación de la sentencia, para interponer recurso de apelación.

Ahora bien, en este sentido observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 89 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.”.

Del artículo transcrito se puede dilucidar que, interpuesto el recurso de apelación el tribunal deberá, es decir, tiene la obligación de pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para apelar.

Asimismo se trae a colación en el artículo 90 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada (…).”

De lo ut supra transcrito se puede observar que, admitida la apelación el tribunal deberá remitir el expediente al tribunal de alzada, que en el caso de marras, corresponde conocer a este órgano jurisdiccional según lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015. Así se establece.

En este sentido, quien aquí decide observó, en el folio doscientos ochenta y seis (286), auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a este órganos jurisdiccional para que sea sometido a consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable ratione temporis-, esto en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada.

De lo anteriormente explanado se concluye qué hubo un error material involuntario por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al remitir el presente expediente en consulta, omitiendo la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013. A propósito de lo mismo resulta indispensable para quien aquí decide hacer énfasis en lo escrito por Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:

“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De lo antes citado se concluye que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que haya afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo ésta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo. Siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).

De esta forma se reitera que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no oyó la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2013. Así se establece.

En aras de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el orden procesal declara nula todas las actuaciones posteriores a el auto de remisión emitido por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de febrero de 2016 y ORDENA la reposición la causa al estado en que el tribunal A quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VILLANUEVA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.056.422, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 02 de febrero de 2016, fecha desde la cual se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN NAVA RINCON

La Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY MORALES FUENTES
PONENTE
La Jueza Nacional,


ROSA ACOSTA

La Secretaria,

MARIA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2016-000050
TM/AP

En fecha__________________( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.