REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000029
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N. V-7.321.423 asistida por el abogado Ciro Piñero, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 23.765, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S).
En el mismo orden de ideas, en fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la causa constante de una (I) pieza judicial la cual contiene doscientos nueve (209) folios útiles, y la segunda (II) pieza judicial, constante de treinta (30) folios útiles en el auto de marras se designó ponencia al Juez correspondiente; en obediencia a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2023, proferida por Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Sumado a lo expuesto en el auto de fecha ut supra, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en vista que se cumplió lo ordenado en el auto de remisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2015, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente tal como se desprende del folio treinta y dos (32) de la Pieza Principal (1).
En auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas por decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta al folio treinta y tres (33) de la Pieza Principal (1).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Taíz Coromoto López, titular de la cédula de identidad N0. V-7.321.423, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara (D.G.S.S); proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que remitió por Oficio N0. 1302-2014 de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual remite el expediente judicial Nro. KP02-N-2011-000163, constante de una (1) Pieza Principal en doscientos cuatro (204) folios útiles, tres (3) Piezas de Expediente Disciplinario, la primera (1) consta de ciento ocho (108) folios útiles, la segunda (2) en ciento veinticinco (125) folios útiles y la tercera (3) en ciento sesenta y tres (163) folios útiles, otra pieza de antecedentes, constante de doscientos doce (212) folios útiles, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, Se desprende del folio doscientos cinco (205) de la Pieza Principal (1).
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente asunto, tal como se desprende del folio doscientos ocho (208) de la Pieza Principal (1).
En fecha ut supra, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una segunda (2) Pieza Principal, la cual comenzará con el folio uno (1). Se cerró la primera pieza en el folio doscientos nueve (209).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante de marras Taíz Coromoto López, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara (DGSS), en virtud de lo cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó también pasar el expediente de la causa al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014. Dicha actuación se desprende del folio dos (2) de la Pieza Principal (II).
En auto para mejor proveer de fecha 25 de septiembre de 2014, ordenó a la ciudadana Taíz Coromoto López, remita a la Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, más cuatro (4) días continuos de término de la distancia, remita las constancias o antecedentes de servicio expedido de los diferentes Organismos de la Administración Pública en los que haya prestado servicios como funcionaria o empleada a los fines de determinar la antigüedad para el otorgamiento del derecho de jubilación.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se acuerda librar comisión de notificación dirigida a la ciudadana Taíz Coromoto López, para tal fin se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que realice las diligencias pertinentes para cumplir con la notificación, se libró Oficio N0.2014-6573, constante al folio siete (7) de la Pieza Principal (II).
En auto de fecha 23 de febrero de 2015, se recibió resultas de comisión mediante Oficio N0. 2015-011 de fecha 16 de enero del año cursante, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dónde especifica que dicha comisión no fue cumplida, tal como se desprende del folio (12) de la Pieza Principal (II).
En auto de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de lo acordado en el auto para mejor proveer de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se acordó notificación de la querellante de marras. Vista, la exposición del Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nota de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de practicar notificación dirigida a la ciudadana Taíz Coromoto López; razón por la cual, se acordó librear boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) de la Pieza Principal (II).
En fecha 2 de marzo de 2015, se dejo constancia de fijar en cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 26 de febrero de 2015, dirigida a la ciudadana Taíz Coromoto López, riela al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal (II).
En auto de fecha 7 de mayo de 2015, la Corte Primera Contencioso Administrativa reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Mirian Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente, y Efrén Navarro, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez concluido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencia en el folio veintiocho (28) de la Pieza Principal (II).
En auto de fecha 20 de mayo de 2015, notificada la parte querellante en la presente causa del auto para mejor proveer de fecha 25 de septiembre de 2014 y vencido como se encuentra el lapso establecido en la misma, se dejó constancia de dicha actuación y se ordenó pasar el expediente de la causa al Juez Ponente a los efectos que dicte la decisión correspondiente, riela al folio veintinueve (29) de la Pieza Principal (II).
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N0. 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes Contencioso Administrativo competencia territorial en las Jurisdicciones de los estados Cojedes, Falcón, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Barinas (excepción Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones de la Sala Político Administrativa a través de Memorándum N0. COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año.
Razón por la cual, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remite el expediente contentivo de la causa en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal ante ese Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) Piezas Judiciales, y cinco (5) piezas administrativas, tal actuación se desprende del folio treinta (30) de la Pieza Principal (II).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana Taíz Coromoto López, asistida en el presente acto por el abogado Ciro Piñero, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio treinta (30) de la Pieza Principal (I) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, según la Resolución Administrativa Nro. 02292, Publicad n la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 14.404 del 08/10/2010, de la cual [fue] notificada 17/12/2010, mediante la cual [le] DESTITUYEN del cargo de ODONTOLOGO I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 91 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente el derecho a la jubilación que [le] corresponde de conformidad con lo dispuesto el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias o Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En el año 1980, [ingresó] como Enfermera graduada en la Unidad de Reumatología en el Hospital Clínico de Caracas, posteriormente el 01 de diciembre del año 1981, [inició] [sus] labores como Enfermera Coordinadora de la Unidad de Reumatología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” Barquisimeto del Estado Lara, hasta la fecha de [su] renuncia el 31 de julio del año 1985, que procede a presentar [su] renuncia en virtud de iniciar estudios universitarios de odontología en la Universidad de los Andes (ULA), y de igual manera [ingresó] a laborar en el Hospital Universitario de Mérida, Estado Mérida desde el año 1985 hasta el año 1994, actualmente [está] tramitando la constancia de cuatro firmas requerida para efectos de antigüedad, una vez graduada de odontólogo [ingresó] a laborar desde el 01 de octubre del año 1994 como odontólogo I, en el Ambulatorio Rural de Guajirita, Municipio Morán del Estado Lara, posteriormente ganó concurso de credenciales para ejercer el cargo de odontólogo I desde el 01-10-2000, con una carga horaria de seis (6) horas [asignándole] el Código 03770, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, y perteneciente al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual [ejerció] de forma cabal, cumpliendo con todos los deberes inherentes al mismo, desempeñándolo con alta responsabilidad y eficiencia y apegada a los principios rectores en [su] condición de servidora pública.
Ahora bien, en [su] condición de funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, [fue] debidamente postulada por DGSS, según comunicación N0. COD-7010 del 28-10-2005, para cumplir funciones como Coordinadora de Postgrado de Odontología General Integral (OGI) del Estado Lara, las cuales [cumplió], posteriormente [fue] ratificada según oficio N0. 425 Del 11-06-2008, emanada del Director General de Investigación y Educación del Misterio de Salud, una vez cumpliendo [sus] funciones en la Comisión de Altos Estudios de Salud “Dr. Armando Gabaldon”- Fundayacucho, apertura el concurso para concursar para un Diplomado de Oclusión y Prótesis Dental de Atención Comunitaria, y una vez seleccionada, es denegado el permiso correspondiente por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara con lo que se lesiono [sus] derechos como funcionaria pública de Carrera, con lo cual se inicio un proceso de acoso laboral por parte de la Odontóloga María Briceño, Coordinadora del Programa de Salud Oral, posteriormente según oficio 1599, del 19-05-2009, emanado de la Coordinación de Salud Oral y Visto del Director General de Salud , acordando [su] traslado físico a cumplir funciones en el Ambulatorio de la Carucieña”, funciones que [cumplió] a cabalidad hasta el 25 de junio del (sic) del 2009 , ya que nuevamente postulada a cumplir funciones de Coordinadora Regional Docente en Odontología en el Estado Lara, según consta en el comunicado 027, del 19-06-2009, funciones que [inició] el 26- 06-2009, hasta el 30-06-2010, y en fecha 07-07-2010, oficio S/N, emanado de la Coordinación del Programa de Salud Oral, [es] trasladada a cumplir funciones asistenciales en el Centro de Especialidades Egidio Montesinos , funciones que [desempeñó] hasta el 17-12-2010, fecha que [es] notificada de [su] destitución, cabe destacar que desde el año 2005, que [viene] cumpliendo funciones de Coordinadora de Postgrado, [ha] consignado su relación de asistencia mensual, [ha] sido debidamente evaluada y disfrutando de [sus]
vacaciones y todos [sus] beneficios laborales, y cumpliendo con [sus] funciones a cabalidad y los deberes inherentes al cargo que [desempeñó], según se evidencia de las Copias de las constancias que [anexó] marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.(Mayúsculas, ,propios del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Alegó que, en fecha 17 de agosto del año 2010 según Oficio N0. OP-62 se hace de [su] conocimiento que la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, “a requerimiento de la Dra. María Briceño, Coordinadora de Salud Oral… Por presuntos hechos irregulares de faltas cometidas por su persona” [le] informan que [debe] comparecer … el día jueves 19 de agosto del año 2010 a las 9am, a fin de rendir declaración informativa respecto a los hechos que se [le] investigan y de los cuales se presume su responsabilidad…” Anexo marcado con la letra “E”.
El día 19 de agosto del año 2010, [compareció] a la citación asistida por la Abogada Yoletsys Vargas, y después de dos horas [es] atendida por una abogada, a la cual le requerimos el expediente administrativo aperturado, quien alego que no existía expediente y sólo era la aplicación de un cuestionario vista las preguntas, las cuales no se ajustaban a la realidad [se] [negó] a firmar y [procedió] a [retirarse].
El 24 de agosto del (sic) de 2010, [recibió] comunicación N0. OP-485-10, suscrita por la Lic. María Linarez, Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dónde hace de [su] conocimiento que esa Oficina…” ha iniciado investigación de naturaleza disciplinaria en su contra, a requerimiento de la Ciudadana Coordinadora de Salud Oral… Dra. María Briceño, según Oficio S/N de fecha 14 de Abril (sic) de 2010, por estar presuntamente incursa en la comisión de hechos que configuran causales de Destitución previstas y contempladas en el artículo 86, numerales 2,3, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al artículo 89, de la precitada Ley, numeral 4, procedo como en efecto lo hago a formularle los siguientes cargos…”.
Estas actuaciones violentan todo el marco constitucional y legal establecido en nuestro estado de derecho y los principios rectores en materia administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial el procedimiento disciplinario de Destitución que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual esta estructurado en fases de estricto cumplimiento para su validez.
En consecuencia vista las actuaciones efectuadas por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, se avoque (sic) [aboque] al conocimiento del procedimiento y [solicitó] formalmente copia del expediente levantado, de igual esta comunicación es consignada ante la Dirección de Programas y la Oficina de Personal, sin embargo es denegada tácitamente lo solicitado, con lo cual se materializa la vulneración flagrante de [sus] derechos como ciudadana y funcionaria pública con una trayectoria de 33 años de servicios del colectivo en el sector salud y se violenta el derecho a la defensa constitucional y legalmente consagrado Anexos marcados con las letras “F” “G” .
Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre (sic) del año 2010, estando en cumplimiento de [sus] funciones como odontóloga en el Centro de Especialidades Egidio Montesinos, [es] notificada de [su] destitución del cargo, mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N0. 02292 del 08 de Octubre (sic) del (sic) 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N0. 14.404 de la misma fecha. Dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Lara. Nexo marcado con la letra “H”. (Negrillas propias del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Refirió que, se demanda la nulidad de la Resolución N0. 02292, ya referida por considerarse que se incurre en el vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta de Procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que [su] cargo esta adscrito al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia la autoridad competente para la apertura e instrucción del expediente administrativo funcionarial es la Dirección de Recursos Humanos y el Dictamen Jurídico de la Procedencia de la Destitución , es competencia de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud en consecuencia es la ciudadana Ministra de Salud tal como lo consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y no el Gobernador del Estado Lara , lo cual fue debidamente ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara según Dictamen Jurídico, emanada vía circular, debidamente suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y la Directora General de la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Anexo marcado con la letra “I” .
En relación al contenido de la Resolución Administrativa N0. 02292, se determina que la base legal del Acto Administrativo, que fundamentan [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6,8,11 del artículo 86, y una vez explanados los hechos que sustentas lo considerado de la decisión son los establecidos en los numerales 2,4, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es importante resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de insistencia [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y/o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o supervisor inmediato, estas son las grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan legalmente y soportan el Acto Administrativo en cuestión. (Cita propia del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamento que, [hizo] mención en el Capítulo I de este Recurso, que [demanda] de manera subsidiaria , y a todo evento [agregó] el derecho a la jubilación , que [le] corresponde de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
En virtud de haber desempeñados cargos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud durante 33 años de servicio laborales, ya que se computa [sus] estudios efectuados en la Escuela de Enfermería y el tiempo laborado como Enfermera y Odontólogo, y con una trayectoria intachable y apegada a los principios rectores de la conducta de una servidora pública y apegada a los principios rectores como son la responsabilidad, la trasparencia, la ética, honestidad y respeto, lo que ha llevado a [sus] superiores que le hayan encomendado una serie de funciones relevantes, y como se demostraré en este proceso , y de igual manera [cumplió] con los extremos establecidos para tener derecho a la jubilación . Así mismo para fundamentar en derecho este pedimento [se] [permite] citar brevemente la Sentencia N0. 1518 del 20 de julio del (sic) 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante con respecto al derecho de Jubilación así:
…(Omisis)…
Es importante resaltar que la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, además de haber sustanciado un procedimiento contrario a derecho violentado no sólo [sus] funcionariales sino humanos. Lo que conllevado que [su] estado de salud física, mental y emocional, lo cual ha afectado notablemente la salud de [sus] hijos adolescentes, de igual manera, no se procedió a estudiar su trayectoria funcionarial, y lo mas grave que las actuaciones administrativas procedimentales efectuadas, no coinciden con lo remitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, para fundamentar el respectivo dictamen emanado de la misma.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Expresadas como han sido las relaciones de hecho, que originaron la presente Querella Funcionarial, así como los fundamentos de derecho, cumpliendo con los requisitos for5males y materiales para interponer esta acción, tenemos a bien solicitar a este competente Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
SEGUNDO: Que este Tribunal sirva para declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa N0. 02292 del 08 de Octubre (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado Lar N0.14.404 de la misma fecha, Dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, en la cual [la] destituyen del Cargo de Odontólogo I, Código del Ministerio del Poder Popular para la Salud N0. 10.777, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Y se orden [su] reincorporación al cargo ya mencionado, el pago de [sus] sueldos dejados de percibir desde [u] irrito retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales (Beneficio de alimentación, transporte, evaluación de desempeño individual) dejados de percibir, sin menoscabo del cumplimiento de la garantía referente a [su] derecho a la jubilación que debe ser debidamente tramitada ante el Ministerio de Salud.
TERCERO: Se requiera ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara,…. EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO, es decir, el expediente con las acatas correspondientes al Procedimiento Administrativo de Destitución, que se [le] siguió y los fines legales correspondientes.
CUARTO: Se notifique de la presente Querella Funcionarial al Procurador General del Estado Lara.
QUINTO: [Solicitaron] que se cite legalmente a la ciudadana YLEANA GUARENAS, en condición de Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara , para que dé contestación a la presente Querella Funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes que rigen la materia (Mayúsculas, Negrillas propios del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional ).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Ciro Piñero P. actuando con el carácter abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en actas procesales contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD (D.G.S.S), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO LARA, dicho órgano administrativo representada en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA tal como se constata en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento ochenta (180) de la Pieza Judicial Principal (I) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, asistida por el abogado Ciro Piñero, ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende de forma principal, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N0.02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Odontólogo I. Adicionando como pretensión subsidiaria, el otorgamiento del beneficio de jubilación.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en incompetencia de los funcionarios que sustanciaron y emitieron el acto, así como prescindencia total y absoluta del procedimiento y contradicción de las causales de destitución aplicadas.
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
...(Omisis)…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitando lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que la querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar, copia de constancias expedidas (folios 09,10 y 11), así como ascenso (folio 12), notificación de apertura de procedimiento (folio 13), formulación de cargos (folio 14), solicitud de copias y demás consideraciones suscritas por la ciudadana Taíz López (Folio 18 y 19), acto administrativo recurrido (folios 20 al 26) y oficio suscrito por los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a los Directores Regionales de Salud, de Centros Asistenciales, Servicios Autónomos y Red de Clínicas Populares (folios 27 al 29).
Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 66).
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo tanto disciplinario como personal, relacionados con el caso de marras, instrumentos éstos a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil (folios 45, 148 y piezas separadas).
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por la parte querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.
Así se evidencia que la parte querellante aduce el vicio de incompetencia, pues a su decir, su “(…) cargo está adscrito al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia la autoridad competente para la apertura e instrucción del expediente administrativo funcionarial es la Dirección de Recursos Humanos y el Dictamen Jurídico de la Procedencia de la destitución, es competencia de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud en consecuencia es la ciudadana Ministra de Salud tal como lo consagra la (sic) el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Gobernador del Estado Lara (…)” .
Al respecto observa esta Sentenciadora que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución N0. 02292 de fecha 08 de octubre de 08 de octubre de 2010, fue suscrita por el Gobernador del Estado Lara.
En este sentido, este Juzgado considera pertinente efectuar ciertas precisiones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, observando para ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
… (Omisis)…
En virtud de lo antes señalado en la norma citada, el vicio de incompetencia es uno de los vicios mas graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por un funcionario u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus propias funciones. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales debe ajustarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas , y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todo ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente señalamiento, por la norma legal expresa, de la atribución que se le reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser competencia resultando una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave usurpación de funciones.
Ellos así, circunscribiéndonos al acaso de marras, este Juzgado observa que conforme al procedimiento aplicable al caso, es la máxima autoridad del órgano o ente, quien decidirá el procedimiento disciplinario (Vid. Numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), facultad está que se la atribuye el Gobernador del Estado al suscribir el acto; motivo por lo cual le corresponde es verificar con quien mantuvo para el momento de la destitución la relación de empleo público la querellante de autos.
En efecto, de la revisión minuciosa del expediente personal de la ciudadana Taíz López, se evidencia que las constancias emitidas, los pagos efectuados, los ascensos obtenidos, entre otros elementos, fueron suscritos por el Jefe de Personal o por el propio Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, división ésta que pertenece conforme al “Convenio de Transferencias al Estado Lara de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos” (folios 76 y 94) y la Ley Orgánica de la Administración del Estado Lara (folios 95 al 101), a la Gobernación del referido Estado.
Por consiguiente, al laborar la querellante de autos para le “Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara (…) financiado por el Presupuesto Nacional” es el Gobernador del Estado Lara el competente para emitir el acto administrativo dictado. Igualmente, tras la delegación efectuada mediante Decreto N0. 6063 Delegación de Firma para la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara”, ésta la que debía tramitar la investigación en el caso de marras, tal como se evidenció en el expediente administrativo disciplinario seguido. Así, verificada la competencia de los funcionarios actuantes en el asunto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora desechar el vicio de incompetencia aludido. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe hacer alusión que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figurar, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso cosustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman parte de un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 30 de mayo de 200, caso: Nuda Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N0. 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desee el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque debe intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia N0. 80, de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Brnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente.
…(Omisis)…
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas en la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanentemente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ellos así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción de la querellante de autos y, verificar durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios tradicionalemte quedan reservados a los procesos penales, tratándose de los principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cundo se trate de la destitución.
En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho de esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto prevé el artículo mencionado que:
Artículo 78
…(Omisis)…
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el pronunciamiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 ejusdem y en función de ello, se procede a analizar el apego o no al procedimiento de la ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
…(Omisis)…
De esta manera, consta en autos copia de tres (03) piezas del expediente administrativo disciplinario relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto total y como se refirió supra; siendo que el mismo se verifica al folio treinta y cuatro (34) de la segunda, auto de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, ordena la apertura oficial del respectivo expediente disciplinario, respecto a la ciudadana Taíz López (Ordinal 1).
Además consta en autos la Instrucción del expediente respectivo, que riela en la segunda pieza, donde se encuentran, entre otros, oficio contentivo de ubicación y condición actual de la funcionaria investigada, actas, entrevistas. (Ordinal 2).
Por lo que en fecha 17 de agosto de 2010, la ciudadana Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ordenó la notificación de la funcionaria investigada con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo (folio 28 de la primera pieza).
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio veinte (20) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Taíz López, titular de la cédula de identidad N0. 7.321.423, formulan cargos, indicándole además que tendría cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de descargo.
Así, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, la Jefa de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno (folio 14 de la primera pieza). Igualmente observa al folio trece (13) de la primera pieza, auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción y evacuación de pruebas, ello conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin consignación de escrito alguno.
Por lo que, finalmente vencido el lapso otorgado, en fecha 08 de octubre de 2010, el Gobernador del Estado Lara, emite el acto administrativo de destitución impugnado, notificándolo el día 17 de diciembre del mismo año (folio 1 al 7 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Asís se decide.
Finalmente, respeto al alegato del querellante de contradicción, ya que a su decir, del “(…) contenido de la Resolución Administrativa N0. 02292, se determina que la base legal del acto Administrativo, que fundamenten (sic) [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6,8, 11 del artículo 86, y una vez explanados los derechos que sustentas (sic) los considerando (sic) la decisión son los establecidos en los numerales 2,4,9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es imposible resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de inasistencias a [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta en un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y /o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o superior inmediato, causales que presuponen la presencia física en el lugar de trabajo del funcionario, estas son grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan y soportan el Acto Administrativo en cuestión”, se debe señalar lo siguiente:
El acto administrativo cuya nulidad s solicita en el presente recurso representado por la Resolución Administrativa N0. 022292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, a la actualmente querellante de autos, contiene en parte lo siguiente:
RESOLUCIÓN: 02292
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
CONSIDERANDO
En fecha 25 de Junio de 2010, el ciudadano (…) Director General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara ordenó la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria TAÍZ COROMOTO LÓPEZ (…) por estar incursa presuntamente en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2, 3,4, y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omisis…
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de septiembre del 2010, la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara realizará la formulación de cargos (…) ya que presuntamente incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas en el Centro de Participación Ciudadana “La Curucieña” (C.PC.) como Odontólogo I , por cuanto al ser postulada por el Director Ejecutivo del Servicio Autónomo, Instituto de Altos Estudios de Salud “Dr. Arnoldo Gabaldon” , el Dr. Mario Scarano en fecha 19 de junio de 2009 para ejercer funciones en la Coordinación Regional de Docencia en Odontología, dejó de prestar servicios en el Centro de Capitación Ciudadana “La Curucieña” (C.PC.) sin que haya existido orden o instrucción emanada de la Dirección General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, siendo que dicha Dirección la competente para realizar la designación formal al mencionad cargo.
…Omisis…
CONSIDERANDO
En efecto, el legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o alas funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 ejusdem, el cual establece: “Artículo 33. Además de los deberes impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (…) 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
CONSIDERANDO
En lo que respecta a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior (..) como causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 4 ejusdem, debe indicarse el supuesto de hecho en el cual la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud encuadró la conducta de la funcionaria TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, es de gran complejidad, puesto que para atribuirle la consecuencia jurídica (destitución) se exige la comprobación, a través de medios de prueba válidos (…)
CONSIDERANDO
Que existen diversas probanzas que dan fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato de la referida funcionaria, ejemplo de ello es el oficio signado con el Nro. DGSS/1599 de fecha 19 de mayo de 2009, folio 244 del expediente administrativo, mediante la cual la Coordinadora de Salud Oral en el Estado Lara con el visto bueno del Director (…) ordena a la ciudadana TAÍZ CORMOTO LÓPEZ, a presentarse en su sitio de trabajo al a brevedad posible (…)
…Omisis…
CONSIDERANDO
Que en lo que respecta a la causal contenida en el artículo 86, numeral 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos” se desprende (…) del expediente administrativo un total de ciento noventa (190) de las cuales se deja constancia de la inasistencia injustificada a las labores por parte de la funcionaria TAÍZ COROMOTO LÓPEZ (…)
…Omisis…
CONSIDERANDO
Que la postulación de la funcionaria (...) no reviste ilegalidad manifiesta (…) por lo cual se considera improcedente la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omisis…
RESUELVE
PRIMERO: Procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la destitución de la funcionaria (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo (…) así como las diferentes atribuciones quedó efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omisis… . (Negrillas agregadas)
De esta manera, verificado como lo fue el acto administrativo de destitución emitido, este Juzgado observa que no incurrió en contradicción alguna, pues cada una de las causales invocadas, se aplicaron conforme al supuesto de hecho válido. En otras palabras, el numeral 2 referido al 2incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” se invocó como motivo, puesto que es un deber del funcionario, prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido.
Por su lado, la causal, alusiva a “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”, fue aplicada por falta de cumplimiento impartida respecto a la presentación en su sitio de trabajo a la brevedad posible. Y finalmente, la causal 9, contentiva de “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, se consideró por las ausencias consecutivas a la prestación de servicios. En mérito de lo cual, se desecha la contradicción aludida por la parte actora. ASí se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por el querellante, este Tribunal niega la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado y las que se deriven de ello. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo negado la nulidad del acto administrativo requerida por la querellante, conviene de seguida entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en cuanto al derecho de jubilación.
Así, advierte quien aquí juzga que de verificarse la consecuencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedora del derecho referido, es el ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:
La Jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previó cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N0.01001 del 30 de julio d 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtienen luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador; lo que conjugado con la edad- la cual coincide con el declive de esa vida útil- configura el derecho a ella, como un logro a la dedicación de un esfuerzo realizado durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia N0. 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vivienda familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad de precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnérese.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, normativa esta a analizar – por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.
Así, la normativa aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, que contiene lo siguiente:
Artículo 3
…(Omisis)…
En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursante en autos, se tiene bien a traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N0. AP42-N-2005-000708 dónde se consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para analizar los años de servicios del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:
…(Omisis)…
En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2016, expediente AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:
…(Omisis)…
De esta manera, se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que rielan en autos; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.
En efecto, este Juzgado concatenado lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana Taíz López, prestó sus servicios para la Administración pública de la siguiente forma:
1) .- Según “Constancia” de fecha 25 de marzo de 1981, suscrita por la Coordinadora de los Servicios del Hospital Obstétricio de Carora, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la querellante de autos, trabajó como Enfermera I, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1980 (folio 124 de la segunda pieza del expediente personal). Para un Tiempo Total de 3 meses.
2).- Según “Constancia” de fecha 31 de agosto de 1981, suscrita por la Enfermera de Salud Pública Jefe II y el Médico de Salud Pública- Director del Centro Nacional de Enfermedades Reumáticas -, con sello húmedo del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la querellante de autos, realizó curso de entrenamiento teórico como Enfermera Graduada I adscrita a la Unidad Piloto de Reumatología, ubicada en el Hospital Universitario de Caracas, desde el 09 de abril al 31 de agosto de 1981 (folio 9 del expediente principal y 123 de la segunda pieza del expediente personal). Para un Tiempo Total de 4 meses y 21 días.
3).- Según las constancias suscritas tanto por el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara como Jefe de Personal (folios 46, 59 de la segunda pieza del expediente personal y 15 de la primera pieza), movimientos de personal (folio 92 de la segunda pieza del expediente personal y acto administrativo de destitución dictado (folio 26 del expediente principal); la ciudadana Taíz López, se desempeñó desde el 1 de diciembre de 1981, hasta el 17 de diciembre de 2010, como Odontólogo I , adscrita finalmente a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, constituyendo un Tiempo Total de 29 años y 16 días.
Todo lo cual corresponde a:
AÑOS MESES DÍAS
0
0
29
3
4
0 0
21
16
29 8 7
Para un total de prestación de servicios de 29 años, 8 meses y 7 días de servicio. Por tanto, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia N0. 00085, sobre la preeminencia del derecho a la Jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento y remoción conforme a los siguientes términos:
…(Omisis)…
En colorario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la Jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimientote los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de algún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho de jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la Sentencia N0. 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso concreto, cuando la querellante de autos fue destituida del cargo desempeñado para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiada del derecho de jubilación, se constata del folio dos (2) de la primera pieza del expediente personal remitido, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Taíz López, que refleja como su fecha de nacimiento el día 30 de diciembre de 1960; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 17 de diciembre de 2010 fecha de notificación de la destitución aplicada), tenia 49 años de edad.
Así pues, el cómputo de las fachas de ingreso y egreso de la querellante, evidencia que prestó servicios a la Administración Pública, por un lapso que se equipara conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios , a los treinta (30) años de servicio, por lo que el exceso de servicio- vale decir, 5 años- deben ser sumados a la edad que tenía para la edad de su destitución, a escasos trece (13) días de cumplir los cincuenta (50) años de edad para el momento en que fue notificada.
Ante ellos, es de destacarse que es claro que no se encontraba efectivamente cumplidos los cincuenta (50) años de edad, pues como se dijo faltaban escasos trece (13) días para materializarse la destitución, no obstante, debe recalcarse que la Administración debió valorar dicha situación considerando el derecho preferencial de la jubilación, por lo que este Juzgado una vez constatado lo anterior, sobre la base de un Estado de Derecho y Justicia considera ajustado reconocer para este caso en particular, llenos los extremos para que operara la jubilación.
En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Taíz Coromoto López, llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su destitución , este Juzgado considera que dicha ciudadana debe ser beneficiaria de dicho derecho.
En mérito de ello, se ordena a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara , efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la notificación de destitución (17 de diciembre de 2010), toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de l edad y años de servicio requeridos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N0. AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, asistida por el abogado Ciro Piñero, ambos identificado supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMO LÓPEZ, asistida por el abogado Ciro Piñero, ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Administrativa N0. 02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictad por el Gobernador del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, así como las pretensiones que se deriven de ello.
2.2 Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (17 de diciembre de 2010).
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto acordado en la presente decisión.
CUARTO: no se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Ciro Piñero P. actuando con el carácter de abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en autos contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S), órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO LARA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara (D.G.S.S), adscrito a la Gobernación del Estado Lara, Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal de Lara, representada por la Procuraduría General del Estado Lara; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Taíz Coromoto López, plenamente identificada en autos, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara (D.G.S.S).
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, ordenó remitir en consulta el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 1302-2014 de fecha 30 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S), Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Lara, Representada en la Procuraduría General del Estado Lara, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Ciro Piñero P. , ambos suficientemente identificados en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en fecha 17 de diciembre de 2013. Así se declara.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, según la Resolución Administrativa Nro. 02292, Publicad n la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 14.404 del 08/10/2010, de la cual [fue] notificada 17/12/2010, mediante la cual [le] DESTITUYEN del cargo de ODONTOLOGO I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 91 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente el derecho a la jubilación que [le] corresponde de conformidad con lo dispuesto el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias o Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
El 24 de agosto del (sic) de 2010, [recibió] comunicación N0. OP-485-10, suscrita por la Lic. María Linarez, Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dónde hace de [su] conocimiento que esa Oficina…” ha iniciado investigación de naturaleza disciplinaria en su contra, a requerimiento de la Ciudadana Coordinadora de Salud Oral… Dra. María Briceño, según Oficio S/N de fecha 14 de Abril (sic) de 2010, por estar presuntamente incursa en la comisión de hechos que configuran causales de Destitución previstas y contempladas en el artículo 86, numerales 2,3, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al artículo 89, de la precitada Ley, numeral 4, procedo como en efecto lo hago a formularle los siguientes cargos…” .
Se demanda la nulidad de la Resolución N0. 02292, ya referida por considerarse que se incurre en el vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta de Procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que [su] cargo esta adscrito al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia la autoridad competente para la apertura e instrucción del expediente administrativo funcionarial es la Dirección de Recursos Humanos y el Dictamen Jurídico de la Procedencia de la Destitución , es competencia de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud en consecuencia es la ciudadana Ministra de Salud tal como lo consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y no el Gobernador del Estado Lara , lo cual fue debidamente ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara según Dictamen Jurídico , emanada vía circular, debidamente suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y la Directora General de la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Anexo marcado con la letra “I” .
En relación al contenido de la Resolución Administrativa N0. 02292, se determina que la base legal del Acto Administrativo, que fundamentan [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6,8,11 del artículo 86, y una vez explanados los hechos que sustentas lo considerado de la decisión son los establecidos en los numerales 2,4, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es importante resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de insistencia [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y/o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o supervisor inmediato, estas son las grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan legalmente y soportan el Acto Administrativo en cuestión.
[hizo] mención en el Capítulo I de este Recurso, que [demanda] de manera subsidiaria , y a todo evento [agregó] el derecho a la jubilación , que [le] corresponde de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
En virtud de haber desempeñados cargos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud durante 33 años de servicio laborales, ya que se computa [sus] estudios efectuados en la Escuela de Enfermería y el tiempo laborado como Enfermera y Odontólogo, y con una trayectoria intachable y apegada a los principios rectores de la conducta de una servidora pública y apegada a los principios rectores como son la responsabilidad, la transparencia, la ética, honestidad y respeto, lo que ha llevado a [sus] superiores que le hayan encomendado una serie de funciones relevantes, y como se demostraré en este proceso , y de igual manera [cumplió] con los extremos establecidos para tener derecho a la jubilación . (…)”.
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “A” “B” “C” y “D” constancia de prestación de servicio en distintos centro de salud, a los fines de justificar los años de servicio en la Administración Pública, tal como se desprende del folio nueve (9) al doce (12) de la Pieza Principal I.
Se desprende del Anexo “E” Oficio N0. OP-062-10, de fecha 17 de agosto de 2010 emanado de la Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dirigido a la hoy querellante de autos, Taíz Coromoto López, donde le notifica del Inicio de Procedimiento Administrativo por presuntos hechos irregulares de fallas cometidas por la funcionaria administrada, tal como se desprende del folio trece (13) de la Pieza Principal
En el mismo orden de ideas el querellante, consignó en original Anexo “F” Oficio N0. OP-485-10 Acta de Formulación de Cargos suscrita por la Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara Jefatura Civil, tal comos se desprende del folio catorce (14) al diecisiete (17) de la Pieza Principal I.
Sumado a lo expuesto se encuentra el anexo “G”, consignado en original del recibido escrito dirigido a la Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara suscrito por la ciudadana querellante Tíaz Coromoto López, donde informa sobre su status y se aboque al conocimiento del Inicio de Procedimiento Administrativo por presuntos hechos irregulares de faltas cometidas por la funcionaria administrada, tal como se desprende el folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de la Pieza Principal I.
En la misma línea argumental, se encuentra el anexo “H” consignado en original emanado del Despacho del Gobernador, Notificación de la Resolución Administrativa 02292 publicada en Gaceta Oficial Del Estado Lara, N0. 14.404, de fecha 8 de octubre de 2010, tal como se desprende del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal I.
En adición a lo anterior el querellante en su oportunidad consignó, en el anexo “I” copia simple de circular N0. 00026 de fecha 25 de enero de 2008 dirigida a los Directores Regionales de Salud, Directores de Centros Asistenciales, Servicios Autónomos, Red de Clínicas Populares, acerca de la instrucción y sustanciación de Procedimientos Administrativos instaurados a los funcionarios administrados, tal como se evidencia del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la Pieza Principal I.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en fecha 17 de diciembre de 2013:
“(…)En efecto, de la revisión minuciosa del expediente personal de la ciudadana Taíz López, se evidencia que las constancias emitidas, los pagos efectuados, los ascensos obtenidos, entre otros elementos, fueron suscritos por el Jefe de Personal o por el propio Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, división ésta que pertenece conforme al “Convenio de Transferencias al Estado Lara de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos” (folios 76 y 94) y la Ley Orgánica de la Administración del Estado Lara (folios 95 al 101), a la Gobernación del referido Estado.
Por consiguiente, al laborar la querellante de autos para le “Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara (…) financiado por el Presupuesto Nacional” es el Gobernador del Estado Lara el competente para emitir el acto administrativo dictado. Igualmente, tras la delegación efectuada mediante Decreto N0. 6063 Delegación de Firma para la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara”, ésta la que debía tramitar la investigación en el caso de marras, tal como se evidenció en el expediente administrativo disciplinario seguido. Así, verificada la competencia de los funcionarios actuantes en el asunto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora desechar el vicio de incompetencia aludido. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe hacer alusión que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figurar, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta manera, consta en autos copia de tres (03) piezas del expediente administrativo disciplinario relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto total y como se refirió supra; siendo que el mismo se verifica al folio treinta y cuatro (34) de la segunda, auto de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, ordena la apertura oficial del respectivo expediente disciplinario, respecto a la ciudadana Taíz López (Ordinal 1).
Además consta en autos la Instrucción del expediente respectivo, que riela en la segunda pieza, donde se encuentran, entre otros, oficio contentivo de ubicación y condición actual de la funcionaria investigada, actas, entrevistas. (Ordinal 2).
Por lo que en fecha 17 de agosto de 2010, la ciudadana Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ordenó la notificación de la funcionaria investigada con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo (folio 28 de la primera pieza).
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio veinte (20) boleta de notificación dirigida a la ciudadana Taíz López, titular de la cédula de identidad N0. 7.321.423, formulan cargos, indicándole además que tendría cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de descargo.
Así, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, la Jefa de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno (folio 14 de la primera pieza). Igualmente observa al folio trece (13) de la primera pieza, auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción y evacuación de pruebas, ello conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin consignación de escrito alguno.
Por lo que, finalmente vencido el lapso otorgado, en fecha 08 de octubre de 2010, el Gobernador del Estado Lara, emite el acto administrativo de destitución impugnado, notificándolo el día 17 de diciembre del mismo año (folio 1 al 7 de la primera pieza del expediente disciplinario).
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Asís se decide.
Finalmente, respeto al alegato del querellante de contradicción, ya que a su decir, del “(…) contenido de la Resolución Administrativa N0. 02292, se determina que la base legal del acto Administrativo, que fundamenten (sic) [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6,8, 11 del artículo 86, y una vez explanados los derechos que sustentas (sic) los considerando (sic) la decisión son los establecidos en los numerales 2,4,9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es imposible resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de inasistencias a [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta en un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y /o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o superior inmediato, causales que presuponen la presencia física en el lugar de trabajo del funcionario, estas son grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan y soportan el Acto Administrativo en cuestión”, se debe señalar lo siguiente:
Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso concreto, cuando la querellante de autos fue destituida del cargo desempeñado para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiada del derecho de jubilación, se constata del folio dos (2) de la primera pieza del expediente personal remitido, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Taíz López, que refleja como su fecha de nacimiento el día 30 de diciembre de 1960; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 17 de diciembre de 2010 fecha de notificación de la destitución aplicada), tenia 49 años de edad.
Ante ellos, es de destacarse que es claro que no se encontraba efectivamente cumplidos los cincuenta (50) años de edad, pues como se dijo faltaban escasos trece (13) días para materializarse la destitución, no obstante, debe recalcarse que la Administración debió valorar dicha situación considerando el derecho preferencial de la jubilación, por lo que este Juzgado una vez constatado lo anterior, sobre la base de un Estado de Derecho y Justicia considera ajustado reconocer para este caso en particular, llenos los extremos para que operara la jubilación.
En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Taíz Coromoto López, llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su destitución , este Juzgado considera que dicha ciudadana debe ser beneficiaria de dicho derecho (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar el hecho que la querellante Taíz Coromoto López posee un status de funcionario de carrera por haber ganado concurso público de oposición en fecha 13 de septiembre de 2000, Oficio DGSS/3118 mediante la cual la Dirección General Sectorial de Salud dejó constancia del ascenso al cargo de Odontólogo I; razón por la cual, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presenta causa, específicamente los antecedentes de servicio el hecho que la funcionaria de marras posee treinta (30) años dentro de la Administración de Pública de Salud, dicha condición de la accionante no es un hecho controvertido por las partes.
Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en lo que se refiere a “la traba de la litis” los argumentos planteados por la querellante de autos en la cual alega en primer lugar que al acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Administrativa N0.02292, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Nro. 14.404 de fecha ut supra, en la cual resuelve destituir del cargo de Odontólogo I en el Centro de Participación Ciudadana (C.P.C) del Ambulatorio Urbano Tipo II “La Caruceña”, dicho acto administrativo fue emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, ya que fue suscrito por el Gobernador del Estado Lara, cuando a criterio de la accionante debió emanar del Ministro del Poder Popular para la Salud, ya que su cargo estaba adscrito al Registro Nacional de Cargos del Ministerio de Ministerio de Salud y Asistencia Social en el año 1981 cuando ingresó en el cargo de Enfermera Graduada, su carrera dentro de la Administración Pública continuo hasta el 8 de octubre de 2010; por tal motivo, la competencia para decidir la destitución seria del actual Ministro de Salud.
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada traer a colación lo expuesto por parte del ente querellado en la audiencia definitiva que riela al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza Principal (I) de la causa de marras, el abogado Juan José Cubero del Nogal inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N0. 119.330, obrando con el carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, acreditación que se desprende de Poder Judicial Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 febrero de 2009, quedando inserto dicho poder judicial bajo el N0. 82, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; se evidencia que la acreditación del ente querellado para obrar en juicio se desprende del folio setenta (71) y setenta y dos (72) de la Pieza Principal (I) supra descrita.
Concatenado con lo expuesto en el parágrafo anteriormente descrito, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, quien conoció en primera instancia, en la oportunidad procesal de celebrar la audiencia definitiva el apoderado judicial del Procurador General del Estado Lara, en el momento que se le cedió el derecho de palabra expuso lo siguiente: “(…) con relación al punto N0. 1 se debe precisar que el ciudadano Gobernador del Estado Lara, es competente para dictar dicho acto administrativo fundamentado en el convenio de transferencia efectuado al Estado Lara de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suscrito en fecha 12 de julio de 1995 (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la lectura exhaustiva del Convenio de Transferencia al Estado Lara de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, dicho convenio riela del folio setenta y seis (76) al noventa y cuatro (94) de la Pieza Principal (I) de la presente causa, se evidenció de su lectura de la Cláusula 2 Alcance de la Transferencia, en su in fine establece lo siguiente: “(…) En consecuencia, al asumir los servicios antes indicados, la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Lara tendrá el carácter de órgano descentralizado del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Salud y sus Reglamentos, en todo lo que sea aplicable y compatible con el proceso de descentralización a que se refiere la Ley de Descentralización de Competencias del Poder Público (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es necesario mencionar lo establecido en las cláusulas 13 “Personal que se Transfiere” y 14 “Gestión Futura del Personal” del presente convenio objeto de estudio en el presente fallo, cuyo contenido versa donde se le informó al personal de salud sobre dicha transferencia a la Gobernación del Estado Lara como su patrono; de igual forma, es reiterado en la cláusula 14 establece:
“(…) que el personal transferido queda sometido a partir de la presente fecha, al sistema de administración de personal de la Gobernación del Estado Lara (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas, el ente querellado trajo al proceso en copias simple la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara de fecha 02 de enero de 1997, Ley Orgánica de Administración del Estado Lara específicamente en la sección III de la Dirección General Sectorial de Salud, en el artículo 37 numeral 5 que establece lo siguiente:
“(…) Coordinar conjuntamente con los organismos nacionales, la implementación, supervisión y evaluación de las políticas nacionales de salud, que sean aplicables por el Estado Lara (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Tratando la temática relacionada con la autoridad competente para dictar actos administrativos de efectos particulares de los trabajadores de la salud de Lara, es necesario hacer mención del Decreto N0. 6063 Delegación de Firma para la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara en su considerando establece que:
“(…) llevar a cabo procedimientos administrativos con celeridad y expeditos que contribuyan a reforzar la capacidad de gestión de las unidades adscritas a la Gobernación del Estado Lara. Que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara cuenta en su estructura orgánica con una Oficina de Recursos Humanos capaz de realizar la tramitación de diversos procedimientos relacionados con Funcionarios bajo su dependencia (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la lectura minuciosa del Decreto mencionado ut supra, se comprende lo establecido en el artículo primero que la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, previa autorización del Director General Sectorial de Salud, como máxima autoridad abrir procedimientos de destitución contra Funcionarios de la Administración Pública de Salud, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por las razones expuestas anteriormente considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la competencia es la medida de la potestad atribuida por mandato de la Ley.
Vinculado a estas implicaciones, considera este Tribunal Colegiado que la competencia por ser de carácter normativo, implica en el ejercicio de las funciones una acción administrativa de hecho (dictar decisión), a los efectos de determinar la autoridad competente para decidir en sede administrativa, se toma en consideración en el presente proceso lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 que reza lo siguiente:
Artículo 89.- Numeral 8
“(…) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas, considera esta Alzada del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente de los antecedentes administrativos que la funcionaria administrada Taíz Coromoto López, que se desempeñaba en el cargo de Profesional I (Odontólogo I), se encontraba adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, así como también se puede constatar de los recibos de pagos, constancia de servicios, ascensos fueron suscritos por el Jefe de Personal con autorización del Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, dicha división orgánica se debe al Convenio de Transferencia de Competencias que suscribió el Gobernador del Estado de Lara, con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que en la actualidad lleva el nombre de Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S).
Por tanto, se determinó que la autoridad competente para proferir el acto administrativo de destitución de de la ex funcionaria de marras, por el hecho que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, es financiada por el presupuesto nacional, es el Gobernador del Estado Lara la autoridad competente para dictar dicho acto administrativo Así se Decide.-
Por otra parte, alega la parte accionante en su escrito libelar que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, prescindió totalmente de del inicio de un procedimiento administrativo de destitución, del cual fuere notificada y le garantizara su derecho a la defensa.
Vinculado a lo expuesto, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a fin de dilucidar la responsabilidad administrativa por parte de la funcionaria Taíz Coromoto López en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Odontólogo I adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dónde la Administración Pública de Salud decide instruir un procedimiento disciplinario contra la mencionada funcionaria por faltas injustificadas al sitio de trabajo y desobediencia de sus superiores a su lugar de trabajo; por tal motivo, se pasa a describir el “Iter Procedimental” en sede administrativa de la siguiente forma:
Es de gran interés para esta Alzada, mencionar lo evidenciado del folio trece (13) de la Pieza Principal (I) Oficio N0. OP-062-10 de fecha 17 de agosto de 2010, con la finalidad de hacer de su conocimiento que la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ha instaurado un Procedimiento Disciplinario en su contra por presuntos hechos irregulares de faltas cometidas.
En colorario a lo anterior, es necesario mencionar el hecho que la ciudadana Taíz Coromoto López en fecha 24 de agosto de 2010, fue notificada mediante Oficio N0. OP-485-10, emanado de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, del inicio de investigación de naturaleza disciplinaria en su contra, por estar presuntamente inmersa en causales de destitución tipificadas en el artículo 86 numerales 2 “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, 3 “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente “(por presuntamente usted recibió sólo una postulación ,y no un nombramiento formal del cargo); por su parte, en el numeral 4 “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del Funcionario o Funcionaria Público , salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, último numeral 9, “ Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como se desprende del folio catorce al folio diecisiete (17) de la Pieza Principal (I).
Dentro de este marco, es menester para este Órgano de Administración de Justicia traer a colación la evidencia en la intrusión preliminar con ocasión a la procedencia o no de averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Taíz Coromoto López, en el cargo Odontólogo I, para tal fin se libro Oficio N0. 385-10 de fecha 20 de julio de 2010 dirigido al Administrador del Edificio Negra Susana Oficio, a fin de comparecer a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara dar una entrevista en fecha 22/7/2010 tal como se desprende del folio ocho (8) de la Pieza Administrativa I.
De igual forma, se encuentra se libro oficio N0. OP-383-10 dirigido a la ciudadana Minerva Briceño Higienista Dental en el Ambulatorio “La Carucieña” en el servicio de ontología a fin de comparecer a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 21/7/2010 al como se desprende del folio nueve (9) de la Pieza Administrativa I.
En el mismo orden, se libro Oficio N0. OP-382-10 dirigido a la ciudadana Tibisay Vasques Odontólogo en el Ambulatorio “La Carucieña” en el Servicio de Odontología a fin de comparecer a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 21/7/2010 al como se desprende del folio diez (10) de la Pieza Administrativa I.
En la misma línea argumental, se encuentran levantada las Actas suscritas por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010 contando con la presencia de la ciudadana Karla Soret donde se dejó constancia de las sucesivas actas de inasistencias al lugar de trabajo en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, firma el compareciente Andrés Eloy Domínguez Camacho, Jefe de Personal del Ambulatorio tal como se desprende del folio once (11) de la Pieza Administrativa I.
Sumado a lo anterior, se encuentran levantadas las Actas suscritas por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010 contando con la presencia de la ciudadana Karla Soret donde se RATIFICÓ el contenido de las firmas y las actas suscritas por la Dirección del Ambulatorio Urbano Tipo III “La Caruceña” de las sucesivas actas de inasistencias de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, firma el compareciente Julio Cesar Piña Lascano en el cargo de Director del Ambulatorio, tal como se desprende del folio doce (12) de la Pieza Administrativa I.
Por su parte, se encuentran levantadas las Actas suscritas por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010 contando con la presencia de la ciudadana Karla Soret donde se RATIFICÓ el contenido de las firmas y las actas suscritas por la Dirección del Ambulatorio Urbano Tipo III “La Caruceña” de las sucesivas actas de inasistencias de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, firma de la compareciente María de los Ángeles Céspedes Rodríguez Jefe de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, tal como se desprende del folio trece (13) de la Pieza Administrativa I.
En adición a lo expuesto, se encuentran levantadas las Actas suscritas por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010 contando con la presencia de la ciudadana Karla Soret donde se RATIFICÓ el contenido de las firmas y las actas suscritas por la Dirección del Ambulatorio Urbano Tipo III “La Caruceña” de las sucesivas actas de inasistencias de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, firma de la compareciente María Gardenia Morett Méndez quien se desempeña en el cargo de Odontólogo I en el Ambulatorio supra mencionado, tal como se desprende del folio trece (13) de la Pieza Administrativa I.
En referencia a lo tratado, se desprende notificaciones personales de fecha 19 de julio de 2010 dirigidas a los ciudadanos Andrés Domínguez Director de Personal en el Ambulatorio “La Curucieña”; María de los Ángeles Céspedes, en el cargo de Odontólogo I, María Gardenia Morett, en el cargo de Odontólogo I y Julio César Liscano Director del Ambulatorio ut supra, corren insertas del folio quince (15) al diecinueve (19) de la Pieza Administrativa I.
Partiendo de la fase donde la Administración Pública de Salud, busca recabar suficientes elementos de convicción que den indicios de una presunta falta en el ejercicio de las funciones, se encuentra recabada de las actas de entrevistas levantadas en fecha 16 de julio de 2010, tal como se desprende del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la Pieza Administrativa I.
En la misma línea argumentativa, se libro Oficio N0. OP- 374-10, de fecha 14 de julio de 2010 dirigido a al ciudadano Julio Piña Director del Ambulatorio Tipo III “La Curucieña” a fin de que comparezca el día 16 del mes y año en curso a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, tal como se desprende del folio veinticinco (25) Pieza Administrativa I.
En el mismo orden de ideas, se libro Oficio No. OP-373-10 de fecha 14 de julio de 2010 dirigido a la ciudadana María Morett Coordinadora del Servicio de Odontología en el Ambulatorio Tipo III “La Curucieña”, donde rindieron declaración al caso de la funcionaria administrada, tal como se desprende del folio veintiséis (26) Pieza Administrativa I.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende el Oficio N0. OP-471-10 de fecha 14 de julio de 2010, dirigido al Dr. Julio Piña Director del Ambulatorio Urbano Tipo III “La Carucieña”, para hacer de su conocimiento que se ha dado inicio a un Procedimiento Disciplinario en contra la ciudadana Taíz Coromoto López, tal como se desprende del folio veintisiete (27) Pieza Administrativa I.
Asimismo, se evidencia Acta de entrevista de fecha 7 de julio de 2010 dirigida a la ciudadana María Zulema Briceño Medina, Coordinadora de Salud Oral en el Ambulatorio Urbano Tipo III “ La Caruceña”, se desprende del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) Pieza Administrativa I.
En colorario a lo expuesto, se dejó constancia de haber librado Oficio N0. OP-354-2010, dirigido a la ciudadana María Zulema Briceño Medina, Coordinadora de Salud Oral en el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Caruceña” en fecha 2 de julio de 2010, a fin de dirigirse a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, a fin de rendir un entrevista, tal como se desprende del folio treinta y uno (31) Pieza Administrativa I.
Dentro de este contexto, considera este Órgano Colegiado que la Administración Pública de Salud en este caso es la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara recabo durante una fase preliminar indicios que dieron pie a instruir de oficio un Procedimiento Disciplinario contra la ciudadana Taíz Coromoto López.
Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia en el folio treinta y tres (33) de la Pieza Administrativa I “Auto de Apertura de Expediente Disciplinario” de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por la Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara; en la cual deja constancia que el Director General Sectorial de Salud autorizó y ordenó abrir averiguación disciplinaria.
A este respecto, se encuentra el Oficio N0. OP-334-10 en fecha 25 de junio de 2010, donde consta en acatamiento al Decreto N0. 6063 de fecha 26 del mismo mes y año en curso, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara (Ordinaria) N0. 5216, se desprenden del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la Pieza Administrativa I, donde se dispone lo siguiente:
“(…) Artículo Primero: “Se delega a la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, previa Autorización de su Autoridad el Director General Sectorial de Salud, de acuerdo con lo prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la disposición para tramitación de los Procedimientos Administrativos relativo a la averiguación administrativa instrucción y sustanciación del Expediente disciplinarios de los empleados al servicio de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara” . A los fines de dar cumplimiento al preceptuado artículo, ruego al Director General de Salud sirva Autorizar la tramitación y apertura Correspondiente al Procedimiento Administrativo, respecto a la solicitud hecha por la Dra. María Briceño Coordinadora de Salud Oral del Estado Lara, tal como consta en Oficio S/N, de fecha 01 de marzo de 2010, en contra de la ciudadana Taíz López , quien ocupa el cargo de Odontólogo I al Servicio del Centro de Participación Ciudadana “La Caruceña” (C.PC), en el Ambulatorio La Caruceña, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 2,3, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Destacado del Original).
De igual manera se trae a colación, lo establecido en el auto de fecha 14 de abril de 2010 donde el ente administrativo prorroga por dos (2) meses el inicio de la averiguación administrativa por falta de personal y hace extensiva la comunicación a las autoridades superiores competentes, tal como se desprende del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la Pieza Administrativa I.
En lo que se refiere a al mencionado Procedimiento Disciplinario se desprende del folio doce (12) de la Pieza Administrativa II, Oficio N0. OP-547-10 dirigido a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, donde se le remitió los antecedentes administrativos de la funcionaria Taíz Coromoto López, en el cargo de Odontólogo I, a fines de que emita su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la Destitución.
En se indica asimismo, en el folio trece (13) de la Pieza Administrativa II, auto de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, donde deja constancia de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente signado con el No0. 04-2010, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, a consignar escrito de pruebas, ni promovió testigo alguno en defensa de sus derechos.; igualmente se dejó constancia que la funcionaria administrada no se presentó a retirar las copias que fueran solicitadas en el escrito recibido en fecha 7 de septiembre del año en curso.
Dentro de este contexto, se desprende del folio catorce (14) de la Pieza Administrativa II, auto de fecha 13 de septiembre de 2010, donde se dejo constancia de haber vencido el lapso para la presentación de Escrito de Descargos en el expediente N0. 04-2010, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, a consignar Escrito Descargos.
Sobre el tema del Procedimiento Disciplinario instaurado contra de la accionante en la presente causa, es menester traer a colación el “Acta de Imposición de Cargos” de fecha 6 de septiembre de 2010, instruida por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, tal como se desprende del folio quince (15) al diecisiete (17) de la Pieza Administrativa II.
Es pertinente mencionar, lo establecido en auto de fecha 25 de agosto de 2010 donde el ente administrativo prorroga por dos (2) meses el inicio de la averiguación administrativa por falta de personal y hace extensiva la comunicación a las autoridades superiores competentes, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) de la Pieza Administrativa II.
En base lo narrado ut supra, el ente administrativo que sustanció el procedimiento disciplinario deja constancia en acta de fecha 19 de agosto de 2010, reunidos en la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, se hace de conocimiento de la funcionaria administrada a fin de responder al interrogatorio; en el mismo acto, se dejó constancia que una vez culminado el interrogatorio se procedió a levantar acta, la cual la funcionaria querellante se negó a firmar y así se dejo constancia de ello, tal como se desprende del folio veinticinco (25) de la Pieza Administrativa II.
En colorario a lo anterior, se desprende del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de la Pieza Administrativa II, Acta de Interrogatorio formulado a la ciudadana administrada Taíz Coromoto López , dicho interrogatorio se realizo por instrucción de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
Se desprende del folio veintiocho (28) de la Pieza Administrativa II notificación mediante Oficio N0. OP-062-10 emanado de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara; en virtud, del interrogatorio instruido por dicha Oficina a la ciudadana querellante de autos con ocasión al Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra.
En el mismo hilo argumental, se desprende del folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la Pieza Administrativa II, Acta de Entrevista de fecha 2 de agosto de 2010, instruida por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Verónica Pifano en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Investigación y Docencia adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud, dicha entrevista fue realizada con objeto de aclarara si en el año 2009 se coordinó algún programa de postgrado en la cual la querellante fuese seleccionada.
Vinculado a lo anterior, se desprende del folio treinta y tres (33) notificación mediante Oficio N0. OP-407-10 emanado de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Investigación y Docencia adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud, a los fines de comparecer el día 2 de agosto de 2010, para realizarse un interrogatorio relacionado con el procedimiento disciplinario instruido en contra la ciudadana querellante de marras.
Asimismo, es menester mencionar el Acta de Interrogatorio instruido por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara dirigido a la ciudadana Judith Josefina Piña Crespo, en su carácter de administrador del edifico negra Susana.
Ahora bien, se desprende del folio treinta y seis (36) de la Pieza Administrativa II Oficio N0. OP/179/10 de fecha 22 de junio de 2010 suscrito por la ciudadana María Angélica linarez en su condición de Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, donde reitera que se dio respuesta a lo solicitado y se remitió a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara copia de todo el expediente administrativo de la ciudadana Taíz Coromoto López en el cargo de odontólogo I.
Resulta de gran interés para este Órgano Jurisdiccional hacer mención de la Constancia de Servicios emanada de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, donde deja constancia que la ciudadana Taíz Coromoto López labora “(…) desde el 01 de Octubre de 1994, el la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, con el cargo de PROFESIONAL I (ODONTÓLOGO I), código N0. 03770, Financiado por el Presupuesto Nacional, devengando una remuneración mensual de Bs. F. 2.178,48, constancia que se expide a los 09 días del mes Noviembre del año 2010 (…)”, tal como se desprende del folio quince (15), veinte (20) y treinta (30) de la Pieza Administrativa IV.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y de la pieza de antecedentes administrativos se constató que la averiguación administrativa que dio origen al procedimiento disciplinario de destitución inicio en fecha 24 de agosto 2010 mediante Oficio N0. OP-485-10. Considera esta Alzada que dicha notificación cumplió con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 en cuanto a la notificación su finalidad, eficiencia y eficacia. Así se Declara.-
Es de vital importancia, mencionar que la Administración tiene dentro de sus limites de acción hacer una labor de investigación que le permita recabar indicios y elementos de convicción para instaurar un procedimiento administrativo de destitución, el cual se entiende como la potestad sancionadora que tiene la Administración de mantener la disciplina dentro de la organización; entendida en el ámbito de la Ley del Estatuto de la Función Publica es el mecanismo a través del cual se buscan recabar pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa de los Funcionarios Públicos en el cumplimiento de su deber, una vez que se comprueba dicha falta se procede a la destitución de dicho funcionario entendida como la medida disciplinaria mas severa.
El procedimiento administrativo tiene como propósito la garantía del derecho a la defensa del administrado, puesto que en su fase de instrucción el funcionario ejerce las defensas oportunas mediante escritos de descargos, promoción de pruebas y sus oportunas evacuaciones.
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, el ente querellado la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en su Oficina de Personal dejo constancia mediante autos de la inactividad procesal de la ex funcionaria administrada, en virtud, de haber concluido lapso para consignar escritos de descargos, promover y evacuar pruebas, comparecer personalmente o por apoderado judicial y no lo hizo; razón por la cual quedo, suficientemente demostrado en actas procesales que la funcionaria administrada estuvo a derecho, por el hecho que fue debidamente notificada, motivo por el cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental desecha dicho argumento de prescindencia total de procedimiento administrativo esgrimido por la querellante de marras. Así se Declara.-
Partiendo de los elementos relacionados con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública de Salud en la causa de marras, la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara recabó indicios que dieron lugar a instaurar un Procedimiento Administrativo de Naturaleza Disciplinaria en contra de la funcionaria administrada Taíz Coromoto López por estar presuntamente inmersa en la comisión de falta administrativas en el ejercicio de las funciones de su cargo de Profesional I (Odontólogo I), se puedo determinar, así quedo suficientemente demostrado en actas procesales, que el procedimiento en sede administrativa se cumplió a cabalidad en todas sus fases tanto de apertura como de sustanciación; en virtud de lo cual, la querellante fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, se evidenció que la misma estuvo al tanto de cada momento procesal dentro de la averiguación administrativa; así se evidencia de la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos.
Por tal motivo, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el hecho de una vez que concluye el proceso de investigación, oída la opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y previa autorización del Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, se determino que la funcionaria administrada tenia doscientas setenta y tres (263) faltas injustificadas al sitio de trabajo, estas se desprende del folio uno (1) al folio ciento nueve (109) de la Pieza de Administrativa V, lo que hace a la querellante de marras administrativamente responsable, y por tanto el ente querellado esta en todo su deber de ejercer la potestad sancionatoria que le confiere la Ley, y aplicar proporcionalmente la sanción debía, en este caso en particular procede la Destitución, como sanción mas severa. Así se Decide.-
Por otra parte, es pertinente para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hacer mención de la solicitud subsidiaria de la querellante de autos, donde pide se le conceda el derecho de la jubilación, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes precisiones:
Atendiendo a estas consideraciones, se trae a colación el criterio reconocido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde de forma categóricamente, el carácter tuitivo del derecho a la jubilación que tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumentativa, se define la jubilación como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Es de vital importancia mencionar, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Visto desde esta óptica, es menester destacar que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales como lo dispone el artículo 156, numerales 22 y 32 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional por mandato del artículo 187, numeral 1 del Texto Fundamental.
Dentro de este contexto, se considera imperioso esta Alzada analizar la aplicabilidad de Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha, dieciséis 17 de noviembre de 2014, la cual reza:
Artículo 1. Objeto
La presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Quedan sometidos a la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.
Artículo 8. Jubilación Ordinaria
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En razón de la disposición antes citada, corresponde a esta Alzada realizar un análisis de la misma, se considera aplicable al caso de marras dicha disposición normativa que establece que los años de servicio superiores a los 25 años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento de los requisitos para la jubilación ordinaria.
Dentro de este marco, es menester abordar la antigüedad en la prestación de servicio dentro de la Administración Publica, regulada en los artículo 12 y 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que estipula lo siguiente:
Artículo 12.
La antigüedad en el servicio a ser tomada para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho meses se computara como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como trabajador o trabajadora, obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la Jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que en el que se prestó servicio
En el caso que el trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8 de esta Ley
Articulo 14.
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgo el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje con referencia para el cálculo del monto de jubilación.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
De la lectura del articulo 8 parcialmente trascrito, se desprende el análisis de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, determina en su literal a) como condición la edad y años de servicio, sesenta (60) años para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer, mas la condición de haber prestado a la administración pública 25 años de servicio.
En un segundo escenario, el literal b) prevé treinta y cinco (35) años de servicio independiente de la edad; en el parágrafo segundo que los años de servicios que excedan los 25 serán tomados como si fueran la edad con relación al literal a para que se otorgue el beneficio de jubilación.
Dentro del conjunto de elementos relacionados con la petición subsidiaria de jubilación, se determinó del análisis exhaustivo del expediente, específicamente los antecedentes administrativos que la ciudadana querellante Taíz Coromoto López, que tenia 30 años de servicio en la Administración Pública de Salud del Estado Lara. Por tal motivo, se desprende del documento de identidad de la querellante en la cual se refleja la fecha de nacimiento el día 30 de diciembre de 1960, y es notificada del acto administrativo de destitución en fecha 17 de diciembre de 2010, para dicho momento contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad.
Considerando lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios predispone que con treinta (30) años de servicio, por lo que el exceso de servicio, es decir cinco (5) años deben sumarse a la edad que tenía para el momento de su destitución, dado al hecho que a escasos trece (13) días cumpliría los cincuenta (50) años de edad para el momento en que fue notificada de su destitución .
Todas las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental comparte y considera acertado el criterio manejado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto de fecha 17 de diciembre de 2013 donde establece lo siguiente: “(…) es claro que no se encontraba efectivamente cumplidos los cincuenta (50) años de edad, pues como se dijo faltaban escasos trece (13) días para materializarse tal situación, no obstante debe recalcar que la Administración debió valorar dicha situación considerando el derecho preferente de la jubilación (…)” . (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre este asunto, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del carácter constitucional y social que reviste el Derecho a la Jubilación en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia reconocer para este caso en concreto se encuentran dentro del extremo de Ley cumplidos los requisitos para la Jubilación.
Se indica asimismo, en base a los elementos probatorios cursante en actas procesales y revisado lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el momento en que fue destituida la ciudadana Taíz Coromoto López. Así se Decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, contra el ente administrativo la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S), órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO LARA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, contra el ente administrativo la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S), órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO LARA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por la ciudadana TAÍZ COROMOTO LÓPEZ, contra el ente administrativo la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (D.G.S.S), órgano administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO LARA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador del estado Lara, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES.
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-Y-2016-000029
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil vientres (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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