REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2022-000031

En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.179, asistido por el Abogado Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 148.384, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó mediante oficio Nº 102-2022, de fecha 28 de julio del 2022, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2022, por el abogado Diego Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2022, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 19 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Asimismo, por cuanto se observó que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

Mediante nota de secretaría de esa misma fecha se libró oficios de notificación a las partes intervinientes.

En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano Diego Abelardo Sánchez Bohórquez, en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 1° de marzo de 2023, notificada como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha 14 de febrero de 2023, la parte consignó escrito de fundamentación, en consecuencia este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado Hernán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.697, asistiendo en el acto al ciudadano José Ramón Durán Hernández, en su carácter de de parte actora de la presente causa..

Por auto de fecha 12 de abril de 2023, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Tibisay del Valle Morales a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto lo contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de septiembre de 2021, el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en base a los argumentos que de seguida se pasan a transcribir:

Indicó que, “EL (sic) día 26 de agosto de 2019, [le] fue diagnosticado Hemorroidectomia debido a Hemorroides Trombosadas, indicando tratamiento médico y reposo absoluto por el lapso de veintiún (21) días continuos; seguidamente [le] fue expedido el reposo y las indicaciones para la recuperación. Una vez, al recibir el referido reposo, [se trasladó] a la sede del Hospital del Instituto Venezolano de Seguros Sociales DR. ADOLFO PONS, a los fines de presentar y hacer la convalidación del reposo físico, siendo el mismo confirmado por el médico Dr. Javier Quintana, especialista en Cirugía General (…) en formato de Certificación de Incapacidad N° 005334, de fecha 26 de agosto de 2019. El día 27 de agosto de 2019 [se dirigió] a la sede del Comando General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde [se presentó y consignó] el original del Certificado de Incapacidad N° 005334, dando cumplimiento a los parámetros legales establecidos y muestra fidedigna de [su] responsabilidad y por ende [su] probidad puesta de manifiesto para la fecha en acto, quedando asentado en el Libro de Novedades”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Luego de realizar un breve resumen de las actuaciones administrativas que culminaron con su destitución, el ciudadano querellante de autos alegó la incompetencia del funcionario actuante, pues considera que “(…) se desprende que el acto administrativo (…) está afectado de nulidad, toda vez que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, no es el competente para sustanciar procedimientos administrativos”, al tiempo que señaló que “(…) en los procedimientos de destitución, intervienen directamente dos de estas instancias: La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) y el Consejo Disciplinario de Policía. Siendo la OCAP quien tiene la competencia para la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento de destitución”. (Mayúsculas del original).. (Folio 6)

Que, “(…) la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial y no cómo erróneamente se le realizó (…), ya que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizó actos de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo, para el cual no tenía competencia (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) esto fue alegado en el escrito de descargos, sin obtener respuesta, ni positiva ni negativa al respecto, lo que configura vicio de omisión de pronunciamiento por parte del Consejo Disciplinario de Policía Zulia (…)”.

De igual manera, alegó el vicio de silencio de pruebas y al respecto indicó que “[a] lo largo de todo el procedimiento administrativo y en la decisión de destitución (CDP-ZULIA-003-2020), se hace mención de manera repetida que [su] representado no posee historia clínica en la institución, por lo cual no pueden verificar que posee alguna patología; que el código asignado al certificado de incapacidad pertenece al servicio de traumatología y que no aparece en los libros llevados por la institución”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Señaló que este vicio se materializa cuando “(…) no se han apreciado todos los medios de prueba promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo”. (Folio 7)

Que, “(…) en el acto administrativo que se impugna, se incurre en el mencionado vicio de silencio de pruebas en virtud que no se valoró la testimonial del ciudadano Oscar José Hernández Nava (…) residente del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Adolfo Pons, promovido en el escrito de promoción de pruebas que se consignó en el expediente y evacuado mediante Acta de Declaración de fecha 28 de noviembre de 2019 (…) prueba determinante, útil y necesaria, por cuanto fue el médico que atendió a [su] representado el 26 de agosto de 2019, realizó su diagnóstico, y asentó en la historia clínica Nro. 466709 que ameritó veintiún días de reposo; puesto que como lo indicó en el Acta Administrativa “…examinamos al paciente y llene el formato para que el adjunto lo firmara…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[tampoco] se valoró la prueba de inspección ante el Departamento de Registros Médicos, a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia médica Nro. 466709; la cual se practicó el 28 de noviembre de 2019 por el Supervisor Agregado José Becerra, facultado para llevar a cabo dicha labor, y se dejó constancia en Acta Administrativa (…) que se habría encontrado en el casillero del Pre-Clasificador la Historia Médica Nro. 466709, constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[consta] en el expediente la historia clínica Nro. 466709, la convalidación del reposo y el certificado de incapacidad (…) de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario no analizó las pruebas, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, ya que debió considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo, ha incurrido en el vicio delatado, ya que de haber tomado en cuenta las referidas pruebas, otro fuera el dispositivo y motivación del fallo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 8).

Que, “(…) el Consejo Disciplinario de Policía del Zulia, omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales y de inspección, aún cuando las menciona, etas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas, para señalar si eran o no pertinentes con respecto a los alegatos que se intentaron demostrar, a los fines de dictar un acto administrativo conforme a derecho (…)”.

Adicionalmente, alegó el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) de la supuesta verificación de las irregularidades, que aún no se entiende a ciencia cierta el motivo o causa que originó dicha investigación, cuyo resultado fue la destitución de [su] defendido (…) al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos referidos (…). Sin embargo, es importante resaltar que del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas, que desvirtúan los fundamentos tomados en cuenta para destituir a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] defendido no posee historia médica en el Hospital Dr. Adolfo Pons, lo cual quedo demostrado que es falso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aunado a lo precedentemente señalado, el ciudadano querellante de autos alegó que el procedimiento administrativo viola la protección de la paternidad, establecido en la Constitución y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.997.179, asistido por el abogado Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.384, contra la Gobernación del estado Zulia por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. A tales efectos, se observa lo siguiente:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Supervisor Agregado, hasta que por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dictó la Decisión Número CDP-ZULIA-003-2020, en la cual se resolvió destituirlo de la Administración Pública Estadal dependiente de la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 99, numeral 3, 4, 8 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6210, de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió decretar “(…) PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, en contra del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ RAMÓN DURAN CARDENAS, C.I: V-13.997.179 (…)”; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) de la supuesta verificación de las irregularidades, que aun no se entienden a ciencia cierta el motivo o causa que origino dicha investigación, cuyo resultado fue la destitución de [su] defendido”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, alegó el hoy querellante, que el acto administrativo de destitución identificado con el Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, se encuentra viciado de silencio de prueba debido a que “(…) no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas, que desvirtúan los fundamentos tomados en cuenta para destituir a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue realizada por el abogado Diego Abelardo Sánchez Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.850, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, en la cual esgrimió que “No es cierto que el acto Administrativo de fecha (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el cual se resuelve la destitución del recurrente, hoy objeto de impugnación, contenga el VICIO DE FALSO SUPUESTO. Por lo que nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todos sus términos los alegatos y denuncias presentadas por el ciudadano José Ramón Duran Carnes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de original, corchete de este Juzgado Superior).

De igual forma alegó la representación del Procurador General del estado Zulia que, “No es cierto que haya habido un SILENCIO DE PRUEBAS, ya que mediante oficio Nro 0183-19D del Hospital Adolfo Pons comunica que el funcionario José Ramón Duran Cárdenas no posee las siguientes pruebas: (…) No posee historia clínica. (…) No se puede asegurar que está presentando alguna patología ya que no se tiene como verificar por no poseer historia clínica. (…) El formato utilizado en el referido Centro Hospitalario, cabe resaltar que el código asignado del reposo pertenece al Servicio de traumatología. (…) No aparece en la morbilidad de la consulta del día 26/08/2019. (…) No aparece en los libros de admisiones tanto de emergencias como de consultas. (…) No está registrado en el libro de operaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para este Juzgado Superior, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes. Así, se observa que en fecha 18 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional recibió escrito de promoción de pruebas presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado Diego Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.850, en el cual “(…) Consign[a] y promuev[e] oportunamente en copias fotostáticas certificadas constante de noventa y nueve (99) folios útiles, los antecedentes Administrativos contentivo de la Averiguación Disciplinarias al ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

En este sentido, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión Nº 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paoloni, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

Bajo esta premisa, este Juzgado Superior pasa de seguidas a realizar una revisión exhaustiva a los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada, en los cuales destaca lo siguiente:

1.- Solicitud de inicio de averiguación administrativa y disciplinaria al ciudadano Supervisor Agregado José Ramón Durán Cárdenas, presentado por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de determinar la responsabilidad Administrativa y Disciplinaria correspondiente. (Ver folio tres [3] del expediente administrativo).

2.- Certificado de Incapacidad Temporal N° 005334, de fecha 26 de agosto de 2019, del ciudadano agregado José Ramón Durán Cárdenas, conjuntamente con oficio Nº 0183-19D emitido por el Director del Hospital Tipo III Dr. Adolfo Pons, Dr. Fehudy Delgado.

3.- Acta de fecha 17 de septiembre de 2019, que se levanta con objeto de Apertura de Averiguaciones Disciplinaria donde se procedió a cumplir con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 y el articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 69 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en contra del hoy querellante José Ramón Durán Cárdenas. (Ver folios del diecinueve [19] al veinte [20]).

4.- Acta de notificación de inicio de investigación de fecha siete 7 de octubre de 2019, que se levanta para informar al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, constando que a partir de su notificación podrá acceder a la Averiguación Disciplinaria para hacer valer su derecho según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

5.- Acta de entrevista de fecha siete 7 de octubre de 2019, realizada al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, donde expone sobre los hechos que dieron inicio a la investigación a las irregularidades administrativas cometidas. Por otra parte, se observa comunicado S/N dirigida al ciudadano Coronel Dr. Alfredo Mogollón Director del Hospital General del Sur (Dr. Pedro Iturbe) de fecha 14 de octubre de 2019, donde solicita información sobre la intervención quirúrgica al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas. Asimismo, se adjunta comunicación S/N dirigida al Comisionado Agregado Henry Altuve de fecha 15 de octubre de 2019, emitida por el Coronel Dr. Alfredo Mogollón Director del Hospital General del Sur, dando respuesta a la comunicación arriba señalada.

6.- Registro del libro de Cirugía del Hospital General del Sur (Dr. Pedro Iturbe) de fecha 24 de agosto de 2019, al 28 del mismo mes y año.

7.- Informe médico de fecha 26 de agosto de 2019, emitido por un Centro Médico Privado (UNICE), utilizado para la convalidación del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 005334, el cual no corresponde al Centro de Salud expuesto en el acta de entrevista del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas.

Ahora bien, del recorrido realizado por el expediente administrativo consignado por la representación judicial del estado Zulia y cotejado con cada unas de las actuaciones consignadas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2022, este Juzgado Superior observa y destaca lo siguiente:

Primero: La ausencia en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, del acta de declaración de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por comisionado jefe (CPBEZ) Alfonso Moran, Inspector para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post grado de cirugía general del Hospital Adolfo Pons –ver folio desde el ciento treinta y siete (137), hasta la ciento treinta y ocho (138) y su vuelto de la pieza principal-, en la cual se destaca y transcribe lo siguiente:

(…omisis…)

Ahora bien, de la declaración ut supra citada se aprecia que el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, hoy querellante, se dirigió al Hospital Adolfo Pons a convalidar el reposo médico, siendo atendido por ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post-grado de cirugía general, quien procedió a examinarlo y realizar dicha convalidación.

Segundo: Se observa acta administrativa y de entrevista inserta en la pieza principal en los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) y en la pieza de antecedentes administrativos en los folios ochenta y tres (83) hasta el ochenta y seis (86), consignados por las partes querellante y querellada, respectivamente, en la cuales se observa lo siguiente:

(…omisis…)

De las declaraciones que anteceden, este Juzgado Superior puede constatar la existencia de la historia médica 466709 perteneciente al hoy querellante, José Duran Cárdenas, configurándose así lo alegado en su escrito libelar de la siguiente manera “(…) la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] defendido no posee historia medica en el Hospital Adolfo Pons (…)”, afirmación negada y contradicha por la representación judicial del estado Zulia.

Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Superior, invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008, (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:


(…omisis…)

Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011, (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:


(…omisis…)


En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2189, del 5 de octubre de 2006, y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, examinados los elementos de juicio cursantes en autos, y cotejados las actas procesales que conforman expediente administrativo, este Juzgado Superior comprobó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al momento en que la Administración Pública basó su acto de administrativo de destitución, en la inexistencia de la historia media del ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, hoy querellante y así se declara.-

Por otra parte, mal podría este Juzgado Superior pasar por alto, la omisión y no valoración realizada por la Administración Pública de la declaración de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por comisionado jefe (CPBEZ) Alfonso Moran, Inspector para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post-grado de cirugía general del Hospital Adolfo Pons, inserta en los folios desde el ciento treinta y siete (137), hasta la ciento treinta y ocho (138) y su vuelto de la pieza principal; personal presente al momento en que el hoy querellante José Ramón Duran Cárdenas, validó el reposo médico hoy objeto de controversia.

Esta situación, acarrea una violación al orden público y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se indico siguiente:

(…omisis…)

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.012, del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

Una vez precisado lo anterior, es de suma importancia para quien suscribe el presente fallo, destacar el respeto que debe tenerse a las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, toda vez que si bien al recurrente se le siguió un procedimiento, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración Pública Estadal, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar de su cargo al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas hasta no cumplir dicho requerimiento, resultando -además de los motivos expresados precedentemente- nulo su retiro y así se declara.

En virtud de todo lo explanado, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario, a través de la cual se destituyó del cargo de supervisor agregado (CPBEZ) al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración; y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que

(…omisis…)

Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión; esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

(…omisis…)
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (27 de septiembre de 2021) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 14 de febrero de 2023, el Abogado Diego Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.850, actuando en representación del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que, “Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:
Artículo 243 CPC:
"Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión."

Artículo 244 CPC:

"Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita". (Negrillas del original).

Que, “Del alcance y contenido de los preceptos legales supra señalados, la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, y es por lo que se colige que debe existir una cabal adecuación entre la Sentencia como Acto Judicial y la Pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la Sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse; ésta se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum y para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 244 del instrumento legal anteriormente mencionado, entendiendo que la falta de alguno o algunos de ellos acarrea la nulidad de ésta”

Que, “En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del estado la constituye el Control Jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la Jurisdicción Ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos Funcionarios del estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Que, “Es así, como la apelación, está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma de fondo”.

Que, “Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la apoderada judicial de la recurrente al momento en que interpuso la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el presente asunto (...)".(Destacado del original).

Que, “En virtud de lo anterior, esta Representación Procuradural indica que la sentencia hoy recurrida, carece de los vicios señalados anteriormente, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación por lo que corresponde señalar a esta Honorable Corte las razones por las que la presente apelación debe ser declara CON LUGAR y las razones por las que debe proceder la revocatoria del fallo apelado”.

Que, “Así las cosas, El ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁM CÁRDENAS, alegó que el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, está viciado de nulidad absoluta, en razón haber sido dictado por un funcionario incompetente, basando su razón, en que la designación del Comisario Teniente Coronel Oscar Jesús Vergara Herrera, como Director de la Oficina de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia”. (Negrillas del original).

Que, “En conclusión, a criterio de esta representación, son totalmente inconsistentes los argumentos blandidos por el accionante, en el sentido que el acto administrativo de destitución del funcionario JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, está viciado de nulidad absoluta conforme los postulados contenidos en los artículos 138 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la incompetencia del Comisario Teniente Coronel Oscar Jesús Vergara Herrera, como Director de la Oficina de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (…)”(Negrillas del original).

Que, “En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos, se observa que la Administración Pública Regional por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales y documentales, destituir al querellante”.

Que, “En consecuencia, se considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa”.

Que, “Sin embargo, el solo hecho que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen que en las actas se desprende la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas y documentos que no fueron impugnadas en el Procedimiento administrativo”.

Que, ”De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la Institución Policial”.

Que, “En el presente caso la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentivo de la decisión N° CDP-ZULIA-003-2020, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se le destituye del cargo que ocupaba en dicho Cuerpo Policial, por estar incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 99 numerales 3, 4, 8 y 13 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, aduciendo que cuando la Administración Pública dictó el acto administrativo sancionatorio, partió de un falso supuesto, en razón de haber quedado demostrado en sede administrativa que no incurrió en hecho punible ( Destacado propio), en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la Institución, siendo que no quedó demostrado
que haya obrado de manera intencional o dolosa, existiendo en todo caso desproporción entre los resultados de la averiguación administrativa y la sanción de destitución aplicada”.

Que, “Con referencia a lo anterior, se desprende de la revisión de las actas, que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), específicamente se puede evidenciar:

Que, “(…) se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), al tener conocimiento de un presunto hecho irregular, ocurrido el día veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en relación a un reposo médico en formato de Certificación de Incapacidad convalidado por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), consignado por el Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179 ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia”. (Negrillas del original).

Que, “(…) de la averiguación administrativa sustanciada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, y contenida en el expediente administrativo ICAP N° 720-19, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, entre los cuales se observan: (Negrillas del original).
“Solicitud para el inicio de la Averiguación Administrativa y Disciplinaria al Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, presentado por el Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Rubén Alexander Ramírez Cáceres a fin de determinar la responsabilidad Administrativa y Disciplinaria correspondiente. Folio uno (01) del Expediente de Antecedentes.

Certificado de Incapacidad Temporal N° 005334 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) del Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, conjuntamente con oficio N° 0183-19D emitido por el ciudadano Director del Hospital Tipo III Dr. Adolfo Pons, Dr. Fehudy Delgado. Así mismo, se adjunta planilla de morbilidad de la consulta del día 26/08/19, planilla del libro de admisión de emergencia y planilla del libro de operaciones. En el oficio ut supra señalado se indica que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS no fue evaluado por ningún servicio de consulta y emergencia según el control de este Centro Médico. De igual manera el Certificado de Incapacidad Temporal presentada no pertenece a la Unidad de Cirugía, la cual según patología indicada en la misma debió ser emitida por ésta y no por la Unidad de Traumatología. Folios cuatro (04) al dieciocho (18).

Acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) que se levanta con el objeto de Apertura Averiguación Disciplinaria donde se procede a cumplir con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 y el artículo 104, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía en concordancia con el artículo 69 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en contra del Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS. Procediendo bajo el N° ICAP-720-19. Folios diecinueve (19) al veinte (20).

Acta de Notificación de Inicio de Investigación de fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que se levanta para informar al Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMON DURÁN CÁRDENAS, constando que a partir de su notificación podrá acceder a la Averiguación Disciplinaria para hacer valer su derecho a la defensa de acuerdo a lo que se establece en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Folio veinticuatro (24).

Acta de Entrevista de fecha siete (07) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), realizada al Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, donde expone sobre los hechos que dieron inicio a la investigación a las Irregularidades Administrativas cometidas. Por otra parte, se presenta comunicado S/N dirigida al Ciudadano Coronel Dr. Alfredo Mogollón Director del Hospital General del Sur (Dr. Pedro Iturbe de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), donde solicita información sobre la intervención quirúrgica del Ciudadano Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS. Así mismo, se adjunta comunicación S/N dirigida al Comisionado Agregado Henry Altuve de fecha quince (15) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Director Coronel Dr. Alfredo Mogollón y la Asesora Jurídica Lexi Villalobos del Hospital General del Sur, dando respuesta a la comunicación arriba señalada. Folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35).

Oficio emanado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) N° ICAP-530-19, dirigido al Ciudadano Teniente Coronel Oscar Jesús Vergara Herrera Director de la Oficina de Recursos Humanos, emitido por el Comisionado Jefe Alfonso Morán, donde se informa la Medida de Suspensión con Goce de Sueldo al Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS. Folio treinta y cuatro (34).

Registro del libro de Cirugía del Hospital General del Sur (Dr Pedro Iturbe) de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) al veintiocho (28) del mismo mes y año. Folio treinta y nueve (39).

Informe médico de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) emitido por un Centro de Médico Privado (UNICE), utilizado para la convalidación del Certificado de Incapacidad Temporal N° 005334, el cual no corresponde al Centro de Salud expuesto en el acta de entrevista del ciudadano Supervisor Agregado JOSE RAMÓN DURÁN CÁRDENAS. Folio noventa y tres (93)”.

Manifestó que, “Evidenciándose con estos elementos, que el Funcionario se encontraba incurso en un hecho irregular que constituye una falta muy grave derivada de su acción, en razón que atentó contra el prestigio de la Institución, incurriendo en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a "La falta de Probidad"

Que, “(…)la Administración Pública detectó un hecho irregular presuntamente cometido por un funcionario público de donde nace la obligación de esclarecer lo ocurrido y como consecuencia, procedió a abrir la investigación correspondiente, y una vez notificado el Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, del inicio de la averiguación administrativa, a los efectos de ejercer su defensa, le fueron formulados los cargos el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por haber incurrido en "Falta de Probidad" y "Faltas Graves" causales previstas en el ordina 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 99 numerales 3, 4, 8 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dejándose expresa constancia, que el oficial investigado presentó en su oportunidad legal su escrito de descargos, consignando igualmente su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente, de cuyo análisis, surgieron fundados indicios de la participación del oficial antes identificado en los hechos señalados y su responsabilidad administrativa, recabándose suficientes elementos que colocan en entredicho la conducta del funcionario policial, logrando verificar que las pruebas aportadas en la secuencia de la investigación, demostraron la culpabilidad del oficial investigado, lo que no pudo desvirtuar el administrado, concluyéndose que la conducta asumida fue desarrollada en una total ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones y que la Administración Pública al detectar un hecho irregular y tener indicios de la participación del funcionario está obligada a imponer las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, sin previa participación de la justicia ordinaria, como alega el funcionario.

Que, “los medios probatorios existentes en el expediente administrativo valorados, demuestran que el Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, con su proceder, puso en tela de juicio la imagen y el decoro de la Institución Policial, ya que la Falta de Probidad, según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el Libro "Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó" (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como "La bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar", complementando que la probidad "consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, y que incluso la Probidad va más allá de un Delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Por lo cual, la Falta de Probidad, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el Funcionario se desempeña Actuaciones Públicas de quienes revisten la calidad de Agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los Funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio".

Que, “De manera que la Administración demostró la comisión de un hecho que implicaba la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del recurrente, teniendo el mismo, la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario”.

Que, “Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos su que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado; concluyendo la Administración Pública por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la destitución de dicho funcionario, por estar incurso causales de destitución consagradas en el artículo 99, numerales 3, 4, 8 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6,de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).

Que, “Ciudadana Juez, como corolario de lo expuesto debemos señalar que el servidor pública tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona col los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación d servicio público, representando un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sin‹ también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.

Que, “En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger e pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad, siendo que la labor de lo constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los efectos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

Que, “Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Que, “De allí que la falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Que, “Por otro lado, argumenta el recurrente que existe desproporción en los resultados de la averiguación administrativa y la sanción de destitución, invocando a tales efectos criterio de carácter jurisprudencial, concluyendo que resulta a todas luces desproporcionado que, por un hecho no probado, se le haya destituido del cargo que Ocupaba como oficial al servicio de la Policía del Estado Zulia.

Que, “Sobre este aspecto me permito indicar a este Corte, que es totalmente incierto que la Administración Pública por Órgano del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, haya realizado un uso desproporcionado de su potestad sancionatoria puesto que es la Ley del Estatuto de la Función Policial y subsidiariamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, las que establecen las causales y la sanción de los distintos hechos por los cuales se puede sancionar a un funcionario público, y que la conducta demostrada por el accionante encuadra en el supuesto de la norma que sirvió de fundamento para imponer la sanción de destitución, puesto que es esa y no otra la consecuencia jurídica que se establece y que de aplicar una sanción distinta implicaría la Violación del principio de legalidad.
Por las razones que anteceden ciudadanos Magistrados, solicito de su digna investidura deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.


-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION

En fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano José Ramón Duran Osorio, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Hernán Hernández, ya identificado en autos, dio contestación a la fundamentación de la apelación suscrita por la representación Judicial del Procurador General del estado Zulia, en los siguientes términos:

Que, “EL día 26 de agosto de 2019, [le] fue diagnosticado Hemorroidectomía debido a Hemorroides Trombosadas, indicando tratamiento médico y reposo absoluto por el lapso de veintiún (21) días continuos; seguidamente , [le] fue expedido el reposo y las indicaciones para la recuperación. Una vez, al recibir el referido reposo, [se] traslad[ó] a la sede del Hospital del Instituto Venezolano de Seguros Sociales DR. ADOLFO PONS, a los fines de presentar y hacer la convalidación del reposo físico, siendo el mismo confirmado por el médico Dr. Javier Quintana, especialista en Cirugía General, portador de la cédula de Identidad 15.567.356, M.P.P.S: 76661, en formato de Certificación de Incapacidad N° 005334, de fecha 26 de agosto de 2019. El día 27 de agosto de 2019 [se] dirigí[o] a la sede del Comando General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde [se] present[ó] y consign[ó] el original del Certificado de Incapacidad N° 005334, dando cumplimiento a los parámetros legales establecidos y muestra fidedigna de mi responsabilidad y por ende mi probidad puesta de manifiesto para la fecha en acto, quedando asentado en el Libro de Novedades”.


Que, “En fecha 20 de septiembre de 2020, se dicta DECISIÓN N° CDP-ZULIA-003-2020, donde se declara procedente la medida de destitución en contra de mi representado, siendo notificado en fecha 25 de enero de 2021.

Que, “Contra dicha Decisión de destitución, interpuse Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue resuelto en fecha 18 de julio de 2022 en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de destitución y se ordeno mi reincorporación. Contra esta decisión, fue que la contraparte apelo y subió en alzada a este Juzgado Nacional.

Que, “Rechazó el escrito de fundamentación presentado por los apoderados de la Procuraduría General del Estado Zulia, y ratifico los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el Recurso Funcionarial de la siguiente manera:

1.- INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE. INCOMPETENCIA DEL TENIENTE CORONEL OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

“En el escrito de descargo complementario, presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, alegamos la falta de competencia del funcionario actuante Teniente Coronel Oscar de Jesús Vergara Herrera, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; en los siguientes términos:”

Que, “Al ser notificado[su] defendido del auto de valoración y determinación de cargos en fecha 8 de noviembre de 2019, fue notificado igualmente de la apertura del procedimiento de destitución en su contra, iniciado por el General de Brigada RUBEN ALEXANDER RAMIREZ CÁCERES, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la Policía Regional. Ahora bien, mediante oficio 0345-2019 de fecha 29 de agosto de 2019, el referido Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la Policía Regional, comisionó al Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para investigar y hacerle seguimiento al certificado de incapacidad temporal signado con el Nro. 005334, expedido a favor de mi defendido por presentar una patología que lo impedía laboralmente por veintiún (21) días hasta su recuperación.

Que, “Ahora bien, en este sentido se desprende que el acto administrativo objeto del presente descargo está afectado de nulidad, toda vez que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, no es el competente para sustanciar procedimientos administrativos.

Que, “Así tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Policial, crea un conjunto de instancias de control de los cuerpos de policía, cuyas competencias están únicas y exclusivamente dirigidas a garantizar la correcta actuación de los funcionarios policiales a través de la supervisión continua, la evaluación de desempeño, la alerta e intervención temprana, las acciones de inteligencia, así como la investigación de faltas y la aplicación de medidas de intervención y sanciones disciplinarias.

Que, “De manera que se trata de órganos especializados que no se encuentran previstos en las normas de función pública aplicables a los empleados públicos en general, sino que están concebidos exclusivamente para el servicio de Policía y la Función policial y de conformidad con los artículos 75 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estas instancias de control son:

● La oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP).
● La oficina de respuesta a las desviaciones policiales (ORDP).
● El Consejo Disciplinario de Policía.
Que, “Así las cosas, en los procedimientos de destitución, intervienen directamente dos de estas instancias: La oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) y el Consejo Disciplinario de Policía. Siendo la OCAP quien tiene la competencia para la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento de destitución.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, estableció en cuanto al vicio de incompetencia, lo siguiente:

(…omissis…)

Que, “Así, se evidencia de todo lo expuesto y de la jurisprudencia anterior (aplicable al caso en concreto), que la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, y no como erróneamente se le realizó a [su] defendido, ya que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizó actos de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo, para el cual no tenía la competencia, y así pido sea declarado.

Que, “Ahora bien, esto fue alegado en el escrito de descargos, sin obtener respuesta, ni positiva ni negativa al respecto, lo que configura el vicio de omisión de pronunciamiento por parte del Consejo Disciplinario de Policía Zulia, y así pido sea declarado.

2.- SILENCIO DE PRUEBAS.

A lo largo de todo el procedimiento administrativo y en la decisión de destitución (CDP-ZULIA-003-2020), se hace mención de manera repetida que [su] representado no posee historia clínica en la institución, por lo cual no pueden verificar que posea alguna patología; que el código asignado al certificado de incapacidad pertenece al servicio de traumatología y que no aparece en los libros llevados por la institución.

Que, “Ahora bien, se observa que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia incurre en el vicio de silencio de pruebas, el cual constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Que, “En este orden de ideas y con relación al mencionado vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se configura cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencias de esta M.I. dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).

Que, “Al no valorar las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento administrativo, se violan igualmente Garantías Constitucionales, como la del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester indicar, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos.

Que, “Así, tenemos que en sentencia de fecha 21 de febrero del año 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Eduardo Español Bellorin, Magistrado Ponente: Yolanda Jaime Guerrero, expediente Nro. 14097, al tratar sobre el Debido Proceso, plasmó lo siguiente:


(…omissis…)

Que, “Debe por demás haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.

Que, “Ahora bien, en el acto administrativo que se impugna, se incurre en el mencionado vicio de silencio de pruebas en virtud que no se valoró la testimonial del ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 20.725.292, residente del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Adolfo Pons, promovido en el escrito de promoción de pruebas que se consignó en el expediente y evacuado mediante Acta de Declaración de fecha 28 de noviembre de 2019 (
s 82-83 expediente administrativo), prueba determinante, útil y necesaria, por cuanto fue el médico que atendió a mi representado el 26 de agosto de 2019, realizó su diagnóstico, y asentó en la historia clínica Nro. 466709 que ameritó veintiún días de reposo; puesto que como lo indicó en el Acta Administrativa “… examinamos al paciente y llene el formato para que el adjunto lo firmara…”.

Que, “Igualmente se desprende de la mencionada Acta de Declaración que “… se le convalido el reposo porque presenta historia en la institución”; y que “… independientemente de la codificación del reposo el paciente fue valorado por el servicio de cirugía y el reposo fue convalidado por el servicio de Cirugía y la justificación es que la institución no contaba con el formato para el momento de la convalidación del reposo el cual se procedió a prestar un formato”.

Que, “Tampoco se valoro la prueba de inspección ante el Departamento de Registros Médicos, a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia médica Nro. 466709; la cual se practicó el 28 de noviembre de 2019 por el Supervisor Agregado José Becerra, facultado para llevar a cabo dicha labor, y se dejó constancia en Acta Administrativa (folios 85-86) que se había encontrado en el casillero de Pre-Clasificador la Historia Médica Nro. 466709, constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cédula de identidad V.-13.997.179 (folios 90 y siguientes expediente administrativo).

Que, “Consta en el expediente la historia clínica Nro. 466709, la convalidación del reposo y el certificado de incapacidad (folios 90-93 expediente administrativo), de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario no analizó las pruebas, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, ya que debió considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo, ha incurrido en el vicio delatado, ya que de haber tomado en cuenta las referidas pruebas, otro fuera el dispositivo y motivación del fallo.

Que, “El Consejo Disciplinario tenía el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Que, “En el mismo orden de ideas, se debe indicar que el silencio de pruebas no versa solamente en una omisión total del medio promovido, sino también, en la inadecuada valoración del medio que se trate. En el caso que nos ocupa, se observa que el Consejo Disciplinario de Policía del Zulia, omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales y de inspección, aun cuando las menciona, estas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas, para señalar si eran o no pertinentes con respecto a los alegatos que se intentaron demostrar, a los fines de dictar un acto administrativo conforma a derecho, evidenciándose, una vez más, que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Y así pido sea declarado.

Que, “En consecuencia, solicito la nulidad del Acto Administrativo de Destitución CDP-ZULIA-003-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Zulia, por configurarse el vicio de Silencio de Pruebas.

3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que, “En el presente caso, de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Zulia en contra de [su] defendido, se observa que se está en presencia de un falso supuesto de hecho; puesto que de la supuesta verificación de las irregularidades, que aún no se entiende a ciencia cierta el motivo o causa que origino dicha investigación, cuyo resultado fue la destitución de [su] defendido JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos referidos inicialmente. Sin embargo, es importante resaltar que del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas, que desvirtúan los fundamentos tomados en cuenta para destituir a mi representado.

Que, “En la Resolución impugnada (ICAP-720-19), en el vuelto del folio 125 (expediente administrativo), en la parte referente a los fundamentos de hecho, insisten en que “luego de una exhaustiva valoración y revisión de los medios probatorios, consideran que los mismos comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, titular de la cédula N. V-13.997.179”; por cuanto del oficio 19D, suscrito por el Dr. Fehudy Delgado, Director del Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha 06/09/2019 en respuesta al oficio 0345-19 del 29/08/2019 referente al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, manifestó, 1.- No posee historia clínica en la institución; lo cual es falso, y se desprende del testimonio del Dr. Oscar José Hernández Nava, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.725.292, residente del Servicio de Cirugía del Hospital Adolfo Pons, el cual manifestó en el Acta de Declaración lo siguiente:

(…omissis…)


Que, “Igualmente, en el período probatorio, se evacuo prueba de inspección ante el Departamento de Registros Médicos, a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia médica Nro. 466709; la cual se practicó el 28 de noviembre de 2019 por el Supervisor Agregado José Becerra, facultado para llevar a cabo dicha labor, y se dejo constancia en Acta Administrativa (folios 85-86) que la “Licenciada Wilarlmir Altuve, quien le manifestó a la Doctora María Luisa Morillo (Sub Directora) que había encontrado en el casillero de Pre-Clasificador la Historia Médica Nro. 466709, Constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cédula de identidad V.-13.997.179, … de igual manera se le solicitó a la Doctora María Luisa Morillo, que nos facilitara copia simple de la referida Historia Médica, indicándonos la misma no tener ningún problema en darnos copias”; la cual se encuentra agregada y corre inserta al folio 90 y siguientes del expediente administrativo.

Que, “De lo anterior se desprende, que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] defendido no posee historia médica en el Hospital Dr. Adolfo Pons, lo cual quedo demostrado que es falso, y así pido sea declarado.

Que, “En consecuencia, solicito la nulidad del Acto Administrativo de Destitución CDP-ZULIA-003-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Zulia, por configurarse el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

4.- INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL.

Que, “El funcionario JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, SUPERVISOR AGREGADO, ingresó a al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 2006.

Que, “En fecha 20 de septiembre de 2020 el Consejo Disciplinario de Policía Zulia, emitió Decisión CDG-ZULIA-003-2020 en la cual declaran procedente la medida de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 99, numerales 3, 4, 8 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de 2015, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “Aunado a los vicios ya denunciados obviados en la investigación iniciada sin la competencia requerida, con el nombramiento del Teniente Coronel Óscar de Jesús Vergara Herrera, y por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y del Consejo Disciplinario de Policía Zulia, alego que el procedimiento administrativo, viola la protección de la paternidad, establecido en la Constitución y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad.

Que, “Conforme se desprende del folio 113 del expediente administrativo, en fecha 9 de octubre de 2018 nació JOSE DANIEL, hijo de mi representado y de su conyuge Laura Morán, conforme Acta inserta bajo el Nro. 549, Tomo 3, del cuarto trimestre del año 2018 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos.

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 75 y 76, en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, la protección de la familia y la maternidad y paternidad, de la siguiente manera:

(…omisis…)

Que, “En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.

Que, “En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

Que, “Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad.

Por su parte la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Que, “Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del niño, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente; además, que la protección fue ampliada por mandato legal, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la inamovilidad laboral abarca el periodo de gestación, hasta dos (2) años después del parto.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en sus artículos 339 y 420 lo siguiente:

(…omissis…)

Que, “Por su parte el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2014, en el expediente FP11-G-2014-000027, estableció en cuanto al fuero paternal, lo siguiente:

(…omissis…)

Que, “En este mismo orden de ideas, se desprende que el acto mediante el cual se le apertura expediente administrativo a [su] defendido, es de fecha 29 de agosto de 2019, es decir, esto es con posterioridad al nacimiento de su menor hijo (9/10/2018), y dentro de los dos (2) años de inamovilidad, la cual se cumplió el 9 de octubre de 2020, lo que demuestra sin lugar a dudas que el Supervisor Agregado JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga, aun cuando mi defendido, fue notificado de la destitución del cargo, en fecha 25 de enero de 2021.

Que, “De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicito la nulidad del acto administrativo de destitución CDP-ZULIA-003-2020, y se ordene el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal cese de empleo.

5.- Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que ratifique la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 18 de julio de 2022, en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de destitución y se ordenó [su] reincorporación, y así esper[a] sea declarado.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2022, interpuesta por el abogado Diego Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2022, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció.

De manera que, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación consignado por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual se señaló que, “(…) la sentencia hoy recurrida, carece de los vicios señalados anteriormente, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación por lo que corresponde señalar a esta Honorable Corte las razones por las que la presente apelación debe ser declara CON LUGAR y las razones por las que debe proceder la revocatoria del fallo apelado”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que es hecho controvertido entre la partes, si el acto administrativo de destitución dictado por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Número CDP-ZULIA-003-2020, en la cual se resolvió destituir al hoy querellante de la Administración Pública Estadal dependiente de la Gobernación del estado Zulia, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, por cuando la parte querellada alega que el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas no poseía historia clínica en el Hospital Adolfo Pons y por lo tanto a su decir los reposos médicos presentados ante la Administración Pública eran falso.
Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma el presente a los fines de dilucidar los alegatos expuestos por las partes, en la cual se destaca lo siguiente:
Se observa acta de declaración de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por comisionado jefe (CPBEZ) Alfonso Moran, Inspector para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post grado de cirugía general del Hospital Adolfo Pons –ver folio desde el ciento treinta y siete (137), hasta la ciento treinta y ocho (138) y su vuelto de la pieza principal-, en la cual se destaca que atendió al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas –hoy querellante-, el cual si posee historia médica en la Institución y convalido el reposo por la patología de hemorroides trombosadas.
Se observa acta administrativa y de entrevista inserta en la pieza principal en los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) y en la pieza de antecedentes administrativos en los folios ochenta y tres (83) hasta el ochenta y seis (86), consignados por las partes querellante y querellada, respectivamente, en la cuales se observa lo siguiente:
En el acta administrativa de fecha 28 de noviembre de 2019, se dejo constancia de la diligencia policial realizada por el Supervisor Agregado (CPBEZ) José Becerra, en la cual dejó constancia que se trasladó al Hospital Adolfo Pons, donde al llegar se entrevistaron con la Doctora María Luisa Morillo Sub Directora de dicho centro asistencial a quien le manifestamos el motivo de su presencia, la cual era de ubicar y verificar a quien le pertenece la Historia Médica Nro. 466709, por lo cual se comunico con la Licenciada Wilarimir Altuve, quien es la adjunta de ese Departamento, para la ubicación de la historia médica en mención, posteriormente como a los diez minutos aproximadamente se presento al despacho de la Sub Directora la ciudadana antes identificada, quien le manifestó a la Doctora María Luisa Morillo (Sub Directora) que había encontrado en el casillero de Pre-Clasificador la Historia Médica Nro: 466709, constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, parte querellante en la presente causa.

En el acta de entrevista de la misma fecha, realizada a la ciudadana Wilarlmir Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.281, en la cual juró no falsear mal intencionadamente en ese acto, y declaró que el día de ayer 27 de Noviembre de 2019 recibió llamado telefónico de la Dra. Luisa Ávila, quien es la jefe del departamento de registro medico, quien le informo que el día de hoy 28 de noviembre de 2019 se iba a presentar una comisión de policía del estado, para verificar una historia médica del ciudadano José Duran, motivo por el cual al comienzo de su jordana laboral se dirigió al área de admisión (emergencia) constatando la apertura de historia médica del ciudadano José Duran la cual es 466709, aperturada en fecha 17 de diciembre de 2017 por la emergencia del área de Traumatología, Luego se dirigió al área de archivo y verifico en numeración encontrándola específicamente en el casillero que lo llamaban pre-calificador. Al abrirla constate que estaba el reposo que le convalidaron al ciudadano Duran. Trasladándose hasta la Sub- Dirección y le hizo entrega de dicha historia clínica a la Dra. María Luisa Morillo

Ante lo anteriormente expuesto resulta oportuno para este Juzgado Nacional analizar metódicamente el criterio del falso supuesto de hecho, en conjunto con las circunstancias acaecidas en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que cabe resaltar lo relatado por el ciudadano ut supra mencionado en cuanto a sus declaraciones y lo decidido por el Tribunal A quo.

Asimismo, observa este Juzgado Nacional lo alegado por la parte recurrente y lo alegado por el Tribunal A quo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”.

De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos que no lograron probar, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
En este sentido y visto las declaración que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pudo constatar la existencia de la historia médica 466709 perteneciente al hoy querellante, José Duran Cárdenas, configurándose así lo alegado en su escrito libelar en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual comparte y CONFIRMA lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, en lo que respecta a lo acompañado por el querellante José Ramón Durán Cárdenas en su recurso contencioso administrativo funcionarial, en ocasión al acta de nacimiento original de su hijo, conlleva a considerar si el mismo se encontraba para el momento en que fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución, dentro de inmovilidad laboral por fuero paternal.
En ilación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 9 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial trascrito, la protección especial que brinda la Carta Magna a los padres resulta totalmente aplicable a los funcionarios policiales, ya que los mismos no pueden verse imposibilitados a cumplir con el deber de cooperar a la formación del niño, puesto que, en principio se le brinda protección a la familia para que estas sean el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del niño, el cual es el objeto de Interés Superior de Protección.
Ahora bien, del caso de marras se observa que el querellante José Ramón Durán Cárdenas, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial, acta de nacimiento original de su hijo, que lleva por nombre JOSÉ DANIEL, el cual corre inserto al folio dieciséis (16), de la pieza principal, del mismo se desprende que la fecha de nacimiento ocurrió el 9 de octubre de 2018, correspondiéndose de esta manera en la fecha de inicio para el computo de los dos (2) años del fuero paternal a que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que consecuentemente la fecha 9 de octubre de 2020, se tomaría como la culminación de dicho fuero paternal.
En ilación a lo anterior, consta en el folio tres (3) del expediente administrativo que el acto administrativo mediante el cual se dio inicio de averiguación administrativa y disciplinaria al funcionario José Ramón Duran, fue de fecha 17 de septiembre de 2019, lo cual evidencia que fue once (11) meses después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad laboral, quedando de esa forma demostrado que el demandante se encontraba hasta ese entonces amparado por la inamovilidad laboral.

Ahora bien, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. De manera que, para tutelar el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero. (Vid. Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional, Exp. 14-0945, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, el funcionario se encontraba protegido por el fuero paternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que lo vinculaba con el órgano querellado.

Siendo así, este Juzgado Nacional observa la trasgresión de la Administración Pública, específicamente por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Zulia, de la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre.

A todo evento y como consecuencia de haberse constatado que el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, gozaba de la protección dada por el fuero paternal al momento en el cual se le abrió el expediente administrativo, se DESESTIMA la argumentación presentada por la parte apelante en su escrito de fundamentación, lo que conlleva a que resulte inoficioso para este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a cualquier otro particular. Así se decide.-

Consecuentemente, este Juzgado Nacional, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación incoado por el abogado Diego Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA, en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, debidamente asistido por el abogado Teodoro Pinto Osorio, ambos plenamente identificados en autos, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado por el abogado Diego Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.179, asistido por el Abogado Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 148.384, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.


2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Diego Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia.


3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2022.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2022-000031
TM/rn

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.