REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: TIBISAY MORALES FUENITES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000014
En fecha 06 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de Demanda de Nulidad (en apelación), interpuesto por las abogadas EVA GONZALEZ SILVA y ANA ANDARA MARTOS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.389.164 y V-7.381.497, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.957 y 37.813, respectivamente, actuando como apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), corre inserto poder en las actas de la presente causa (f.16-19), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) pieza Judicial constante de noventa y dos (92) folios útiles, contentivo de la demanda de nulidad (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021 emitida por Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda por Caducidad de la acción. Se ordenó la notificación a las partes y se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el mismo auto se designa a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez como ponente de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2023, la oficina de alguacilazgo de este Juzgado Nacional remite a través de la empresa MRW oficio número JNCARCO/272/2022 y once (11) folios adjuntos a la comisión, de fecha 18 de mayo de 2022, donde comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para notificar a las partes de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2023, mediante auto este cuerpo colegiado deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 9 de mayo emitido por la secretaria de este Juzgado Nacional en la parte que refiere a la orden de aperturar el procedimiento de segunda instancia, indicando en el mismo que debió indicarse que el pase a ponente para que el Juez dicte la decisión correspondiente. En ese entonces, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales Fuentes, a los fines que se pronuncie la decisión.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2021, interpuso demanda de nulidad EVA GONZALEZ SILVA y ANA ANDARA MARTOS, identificadas ut supra, actuando como apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), corre inserto poder en las actas de la presente causa (f.16-19), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), bajo los siguientes términos:
Se fundamentó en que, “(…) el dia veintiocho (28) de julio del año 2.014, la Alcaldía del Municipio Iribarren por medio de Decreto publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N°24, ordeno …LA RECUPERACION DE LOS TERRENOS DE ORIGEN EJIDAL ENAJENADOS EN LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO Y FOMENTAR ASÍ EL EMPLEO PRODUCTIVO, y en virtud de dicho Decreto busco sustanciar procedimientos administrativos que tuvieran como fin principal, resolver unilateralmente las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales de Barquisimeto.”
Ahora bien, indico que: “(…) [su] representada ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., (ALTUSA), teniendo una duración de más de cuarenta y cuatro (44) años, (…), en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), (…), adquirió una parcela de terreno signada con el No. 237 del Plano de Parcelamiento de Urbanización Industrial No. 2, en esta ciudad de Barquisimeto, (…). Acompañ[a] en copias fotostáticas marcado con la letra “B”.”
Que, “(…), ciertamente la venta a [su] representada de la alinderada parcela N°1-B, la realizó COMDIBAR, celebrando (…), contrato de compra venta”.
Que, “1.-(…) procedió a dar inicio en contra de [su] representada, un supuesto procedimiento administrativo con el objeto de determinar la procedencia o no, de la resolución unilateral del contrato celebrado entre las partes, (…) ordenando notificar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a lo establecido en el articulo 4, parágrafo único del Decreto N° 77-2014, (…) a los ciudadanos JOAQUIN PLANAS Y JOSE MANUEL MENENDEZ SANCHEZ, (…), EN SU CONDICION DE Directores de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., (ALTUSA), o cualquier otra persona que le represente, (…), a fin de que comparezcan por ante las oficinas de COMDIBAR, a consignar sus descargos en defensa de sus derechos e intereses dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.”
Que, 4 (…), notificación de fecha dos (02) de mayo del 2018, dirigida en su encabezamiento a los ciudadanos JOAQUIN PLANAS Y JOSE MANUEL MENENDEZ SANCHEZ, (…) dicha notificación tiene una firma ilegible, un número de cédula de identidad y un número telefónico, un sello bastante borroso supuestamente donde se lee: “ALTUSA” y recibido “sin fecha alguna”.
Que, 6 (…), Auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.018, con el cual se agrega boleta de notificación personal del Acta de Inicio del procedimiento administrativo, en el cual se notificó a un ciudadano de nombre Edixon Terán, (…), en representación de ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., (ALTUSA), sin indicación alguna del carácter con el que actúa, dando comienzo a partir de dicha fecha del lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia. Desconoce[n] dicho ciudadano.”
Que, 7 (…), auto de fecha 23 de mayo de 2.018, en el cual se expone que venció el 22 de mayo de 2.018 el plazo de diez (10) días previsto en ele articulo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no compareciendo los ciudadanos JOAQUIN PLANAS Y JOSE MANUEL MENENDEZ SANCHEZ, en su carácter de directores de ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., (ALTUSA), o cualquier otra persona que le represente.”
Que, 8 (…), el Informe conclusivo del expediente a los fines de que dicte la decisión de mérito respectiva (sic).”
Que, 9 (…), con fecha ocho (08) de junio de 2018, Resolución en el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra suscrito entre COMDIBAR y [su] representada, por la parcela N°.1-B, antes deslindada.”
Que,12 (…), publicado en el INFORMADOR, dirigido a los ciudadanos JOAQUIN PLANAS Y JOSE MANUEL MENENDEZ SANCHEZ, en su carácter de directores de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., (ALTUSA).”
Indicó en su fundamentación que
LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO:
DE LA INCOMPETENCIA DE COMDIBAR PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, (…) en el acto administrativo dictado por un órgano que INVADE LA COMPETENCIA LEGALMENTE ATRIBUIDA A OTRO ORGANO tomando en cuenta la constitución en su articulo 136, (..omisis…), no le es atribuida legalmente una determinada competencia, incurre en el vicio de incompetencia, identificado como una extralimitación de sus funciones, (…).”
DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS, en el caso de [su] representada y sin ningún efecto, por cuanto la misma fue recibida por luna persona que no la representa legalmente, por lo que no se tomaron en cuenta los siguientes elementos indispensables
Que: “(…), debiendo contener la notificación los extremos de Ley: 1.-La firma del interesado; 2.-La fecha de la notificación para que se computen los plazos a partir del cual se perfecciónela el acto administrativo; 3.- El nombre y cedula de identidad del que recibe; y 4.- La cualidad o carácter del que recibe.”
Que: “(…), al no llenar los extremos previstos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en una violación grave, la cual conitituye4 que el Acto administrativo NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO.”
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: LA RESOLUCIÓN N° RC-D-077-2014-48, (…) se encuentra fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados en razón de que COMDIBAR C.A, omitió consideraciones relevantes cuando afirmo que nuestra representada habria incumplido el contrato, afirmando que no habia ocupado la parcela y no cabía desarrollado actividad en la misma.”
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER ACCIÓN DE RESCATE SOBRE EL INMUEBLE Y VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA READQUIRIR EL INMUEBLE:
Que, “(…) la resolución de contrato se encontraba prescrita en virtud de, haber fenecido el plazo de veinte (20) años para el ejercicio de los derechos reales, establecidos en el 1977de Código Civil, motivo por el cual COMDIBAR debía abstenerse de llevar a acabo cualquier actuación en ese sentido, incluso en sede judicial, así como también feneció el lapso de cinco (05) años establecido el contrato de compra venta para que ésta readquiriera el inmueble”. (Subrayado y negrillas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que:
Primero: Que se admita la presente demanda de nulidad, (…).
Segundo: (…), se declare Nulo el acto administrativo de efectos particulares conitentivo de la RESOLUCIÓN N° RC-D-077-2014-48, dictada por COMDIBAR, (…), en la que declara RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, (…).”
Tercero: Que se ordene la notificación del presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), (…).”
Cuarto: (…), y se expida prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno 1-B, (…).”
Quinto: (…), sean requerido los antecedentes administrativos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), para ser remitidos a este Tribunal.”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la demanda por Caducidad, interpuesta por las abogadas Eva González Silva y Ana Andara Martos, identificadas ut supra, actuando como apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.). Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…)este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, contentivo de la Resolución N° RC-D-077-2014-48, de fecha 08 de junio del año 2018, dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), EN ASUNTO N°KP02-N-2019-00056, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2019 (Vid. Folio 09 vto. Asunto KP02-N-2019-000056), donde se refleja los hechos que generaron el acto administrativo recurrido.”
Ahora bien, “(…) la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, (…) y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que la fecha de notificación del acto cuya nulidad se pretende fue la manifestada por la accionante en el libelo de la demanda presentado en el asunto KP02-2019-000056, fecha 20 de noviembre 2019 (Vid. Folio 09 vto. Asunto KP02—N2019-000056).
Que, “(…), se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
…omisis…
Que, “Antes de computar el lapso mencionado, se hace necesario plasmar el criterio citado por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en el expediente AP42-R-2007-000779, caso: C.J.R., en contra del CICPC, referido al pronunciamiento de la caducidad de la acción en cualquier grado de la causa:
…omisis…
Que, “En este mismo orden, las causales de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el articulo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:
Articulo 35 La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
…omisis…
Que, “De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se logra apreciar que el querellante de autos le caduco su acción en fecha 20 de mayo de 2.020 y que siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2.021, es por lo que este Juzgado administrando justicia, (…), de conformidad con (sic) citado articulo 35 numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad la demanada de nulidad, interpuesta por las abogadas EVA GONZALEZ SILVA y ANA ANDARA MARTOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los números 33.957 y 37.813, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), (…), contra el Acto Administrativo RC-D-077-2014-48, de fecha 08 de junio del año 2018, dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).” asi decidi[ó].”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico(…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 07 de diciembre de 2021, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesto por las abogadas Eva González Silva y Ana Andara Martos, identificadas ut supra, actuando como apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), plenamente identificados ut supra.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la abogada Ana Teresa Andara Martos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), sociedad identificada ut supra, en atención de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró inadminisble la demanda por caducidad, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sometido como ha sido al estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, la sentencia interlocutoria del Tribunal de alzada inadmite el recurso de Nulidad motivado a la caducidad del acto administrativo objeto de la solicitud del hoy recurrente, se pudo constatar en el fallo textualmente, lo que sigue a continuación:
“(…)este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, contentivo de la Resolución N° RC-D-077-2014-48, de fecha 08 de junio del año 2018, dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), EN ASUNTO N°KP02-N-2019-00056, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2019 (Vid. Folio 09 vto. Asunto KP02-N-2019-000056), donde se refleja los hechos que generaron el acto administrativo recurrido.”
Ahora bien, “(…) la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, (…) y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que la fecha de notificación del acto cuya nulidad se pretende fue la manifestada por la accionante en el libelo de la demanda presentado en el asunto KP02-2019-000056, fecha 20 de noviembre 2019 (Vid. Folio 09 vto. Asunto KP02—N2019-000056).
“…omisis…”
En su fundamentación indicó que: “Antes de computar el lapso mencionado, se hace necesario plasmar el criterio citado por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en el expediente AP42-R-2007-000779, caso: C.J.R., en contra del CICPC, referido al pronunciamiento de la caducidad de la acción en cualquier grado de la causa:
…omisis…
Que, “En este mismo orden, las causales de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el articulo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:
Articulo 35 La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
…omisis…
Que, “De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se logra apreciar que el querellante de autos le caduco su acción en fecha 20 de mayo de 2.020 y que siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2.021, es por lo que este Juzgado administrando justicia, (…), de conformidad con (sic) citado articulo 35 numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad la demanada de nulidad, interpuesta por las abogadas EVA GONZALEZ SILVA y ANA ANDARA MARTOS, (…).” asi decidi[ó].”
Se pudo verificar en el buscador de la página Del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento previo incoado por la parte recurrente, cuya pretensión de igual modo la fundamenta en el acto administrativo recurrido, contentivo de la Resolución N° RC-D-077-2014-48, de fecha 08 de junio del año 2018 (folio 30), como garante del orden público el Tribunal de Alzada en la sentencia interlocutoria se fundamentó en el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo AP42-R-2007-000779, CASO: C.J.R., en contra del CICPC, como un presupuesto de admisibilidad revisable en todos los grados e instancias del proceso, y que este justiciable en el razón de que lapso de caducidad refiere el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en ha sido notificado del acto administrativo que amenaza garantías como sujeto de derecho sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto de los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, por lo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Establecido lo anterior, es importante indicar que la Ley in commento, estipula un lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación al interesado, he allí; lapso éste que transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y a cuyo vencimiento produce la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte recurrente alegó que: “[e]l día ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), (folio 1), (…) COMDIBAR en fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictó la RESOLUCIÓN en la que declaro RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONITRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes el dia 17 de noviembre de 1.983,(Folio 10), (…) . (Mayúsculas y negritas y subrayado de la cita).
Asimismo, corre inserto del folio treinta (30) del expediente judicial, acto administrativo publicado en fecha 8 de junio del año dos mil dieciocho (2018), escrito contentivo de la presente demanda de nulidad a partir del folio 1 al 14, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto estado Lara, por la parte recurrente.
Ello así, observa este Jurisdicente que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, el 10 de noviembre de 2021, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constata el transcurso de 3 años y 5 meses y 2 días contados a partir del día 20 mayo de 2020, fecha en la cual venció para el ejercicio de la presente acción de nulidad para hoy recurrente. Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de restituir su situación jurídica infringida que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se decide.
En virtud de lo anterior y al verificar que la presente demanda de nulidad se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la caducidad de la acción, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente, por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada Ana Teresa Andara Martos, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06 de diciembre de 2021, en el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY MEDINA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-R-2022-000014
TM/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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