REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000012
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.528.960; asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Tal remisión obedeció a lo dispuesto por el referido juzgado por auto de fecha 08 de enero de 2020 a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez notificadas se de inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 92 eiusdem.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse reconstituido la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional y en tal sentido, este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia de haberse librado los oficios JNCARCO/315/2022 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; JNCARCO/316/2022 dirigido al Procurador General de la República; y oficios de comisión: JNCARCO/317/2022 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón y JNCARCO/318/2022 al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dejó constancia de las resultas recibidas mediante oficio 05-2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, y se dejo constancia de haberse reconstituido la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente y en tal sentido, este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, se dejó constancia de las resultas recibidas mediante oficio 208-2022 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se ordenaron agregar al expediente.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2023, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la parte recurrente pueda presentar la fundamentación de la apelación de conformidad a lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y vista la fundamentación anticipada de la recurrente, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados los actos de sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta Nº 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por el ciudadano Eliézer Encarnación Martínez Morlés, debidamente asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, identificados suficientemente en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Francisco De Miranda, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “(…) en fecha doce (12) de Julio del 2017 [recibió] notificación oficial emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” donde se [le informó] que el aludido Consejo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8 numeral 18 del Reglamento Universitario, sesión 1901 ordinaria de fecha 12-07-2017, [le] fue aprobada la reconsideración de la clasificación de Personal Obrero al cargo Ingeniero Agrónomo (4-5) atendiendo [su] solicitud de cambio de personal obrero a administrativo y técnico en virtud de las funciones que [desempeña] como jefe de finca grado 7 por ello que [acudió] a esa instancia atendiendo al principio de igual salario por igual trabajo (…) para solicitar el pago de la diferencia salarial y demás beneficios laborales por las funciones realizadas como obrero grado 5 empleado administrativo 4-5 desde el mes de enero del año 2013 hasta la fecha que se normalice [su] situación, ya que durante dicho período no se [le] canceló ningún tipo de diferencias ni retroactividad salarial (…)”. (Negrillas y Corchetes de este Juzgado Nacional). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con fundamento en tales argumentos solicitó: “que pretende a través de la presente acción demandar el pago de la diferencia salarial, primas y demás beneficios laborales por las funciones realizadas en [su] cargo ejercido de Personal Obrero a Ingeniero Agrónomo desde la fecha doce (12) del mes de julio del 2017 hasta la presente y lo que continué produciendo hasta su pago definitivo ya que en dicho período no se [le] canceló ningún tipo de retroactividad ni diferencia salarial, la cual [pide] sea determinada por medio de una experticia complementaria de fallo y para ello se sirva fijar los parámetros de realización de la misma (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la diferencia salarial, primas y demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal Obrero a Ingeniero Agrónomo (4-5) del querellante de autos, desde el doce (12) de julio de 2017 hasta su efectiva cancelación.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente algunas consideraciones con respecto a la caducidad de la acción. Al respecto, y por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 lo siguiente:
(…) Omissis…
A propósito de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2014 manifestó con ocasión a la caducidad lo siguiente, criterio este que fue ratificado en sentencia de la misma Corte de fecha diez (10) de febrero de 2015:
(…) Omissis…
Así las cosas, de una lectura al contenido del escrito recursivo en la presente acción conseguimos que se pretende el pago de las diferencias salariales, primas y demás beneficios laborales, desde la fecha doce (12) de julio de 2017, hasta su efectiva cancelación. Sin embargo, tal como se evidencia del contenido de los folios uno (01) y siete (07) del expediente judicial, el presente Recurso fue recibido en esta Instancia Judicial en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, es decir, once (11) meses y quince (15) días después de haber sido el querellante notificado de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y cuya fecha representa el inicio de la pretensión de cancelación de diferencia salarial del ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ.
Así las cosas, efectivamente, tal como lo estableció la Corte, la pretensión objeto del presente Recurso representa una obligación de tracto sucesivo, por cuanto se genera mes a mes, y corresponde el derecho de todo trabajador de gozar de un beneficio igual trabajo igual salario. En atención a ello, no podrá aplicarse en el presente caso la caducidad a que hace referencia el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el retraso en el pago de los beneficios salariales, por parte de la administración no se agota en un solo momento.
Ahora bien, haciendo nuestro el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra transcrito, únicamente podrá computarse el lapso para el cálculo de la diferencia salarial, tomando como fecha de inicio, los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del presente recurso, es decir, veintisiete (27) de marzo de 2018, entendiéndose que los meses anteriores a esta fecha se encuentran caducos. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Juzgadora que la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, no remitió a esta Instancia Judicial el expediente Administrativo que guardaba relación con la presente acción, por lo que es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace relación al criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa que, en el contenido del escrito recursivo presentado por el querellante de autos, alega que se le adeuda “(…) diferencia salarial y demás beneficios laborales por las funciones realizadas como obrero grado 5 a empleado administrativo 4-5 desde el mes de enero de 2013 (…)”, razón por la cual solicitó se ordenara a la querellada el pago de las referidas diferencias así como los intereses moratorios e indexación correspondiente, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, conviene traer a las actas lo contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que:
(…) Omissis…
En razón de lo anterior, puede evidenciarse del contenido de comunicación identificada con la nomenclatura CU.1901.07.2017.021, de fecha doce (12) de julio de 2017, cursante al folio cinco (05) del expediente judicial, que el Consejo Universitario de la UNEFM aprobó la reconsideración de clasificación del personal obrero año 2015, otorgándosele al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, el cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), razón por la cual, esta Instancia Judicial en fecha seis (06) de junio de 2019, emitió auto mediante el cual, solicitó los respectivos recibos de pago donde se evidenciara lo denunciado por el querellante de autos en su escrito recursivo, siendo consignados por la representación judicial del querellante en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, y que se encuentran corriendo a los folios 47 al 50 del expediente judicial.
Así las cosas, del contenido de los supra referidos recibos de pago, puede evidenciarse que, efectivamente la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, aún se encuentra cancelando al querellante de autos salario de “Obrero Fijo”, contraviniendo de esa manera el principio de igual salario a igual trabajo al que se ha hecho mención en la presente decisión, y en virtud de lo cual debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la solicitud de pago de diferencias salariales, realizada por el ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ordena a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de las diferencias salariales originadas con ocasión al ascenso del querellante de autos al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde al grado que ahora ocupa, desde el veintisiete (27) de marzo de 2018, hasta su efectiva cancelación, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
(…) Omissis…
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente trascrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de cancelación de los intereses moratorios, se hace mención a que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Omissis…
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, aún cuando se encuentra plenamente demostrado a los autos que existe la relación funcionarial entre el ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ y la UNEFM, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las diferencias salariales adeudadas, no es menos cierto que tal relación laboral aún se encuentra en plena vigencia, por lo que no se ha generado la obligación por parte de la referida Universidad de cancelar las prestaciones sociales, por lo que, haciendo nuestro el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra transcrita, resulta evidente que no corresponde por consiguiente el pago de interés de mora alguno, por tanto, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionado con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018 contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de pago de diferencias salariales, realizada por el ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de las diferencias salariales originadas con ocasión al ascenso del querellante de autos al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde al grado que ahora ocupa, desde el veintisiete (27) de marzo de 2018, hasta su efectiva cancelación, previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses moratorios de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionado con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.-
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 28 de octubre de 2019, el abogado Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
Que: “(…) el fallo apelado niega el pago de los intereses moratorios, tomando en consideración de que aún cuando se encuentra plenamente demostrado a los autos que existe la relación funcionarial entre el ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ y la UNEFM, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las diferencias salariales adeudadas, no es menos cierto que tal relación laboral aún se encuentra en plena vigencia, por lo que no se ha generado la obligación por parte de la referida Universidad de cancelar las prestaciones sociales (…)”.
Que: “(…) al respecto, [cita] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 128 de la L.O.T.T.T., que señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que: “(…) corresponde realizar el cálculo y pagar por parte del patrono esos intereses de mora y la indexación sobre la diferencia salarial, pues aunque no se tratan de cobro de prestaciones sociales, se tratan de una deuda de valor que por ende es susceptible de generar interese (sic) de igual valor a la deuda principal (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de autos; para ello, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
La parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
“(…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 128 de la L.O.T.T.T., que señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal, corresponde realizar el cálculo y pagar por parte del patrono esos intereses de mora y la indexación sobre la diferencia salarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, consta en las actas procesales (folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal), que en fecha 15 de julio de 2015, se notifica al ciudadano querellante, la aprobación de una nueva clasificación laboral, con un nuevo salario correspondiente a dicha jerarquía, a lo cual alega que, a pesar de ello no ha recibido ningún pago correspondiente a su nuevo status.
De allí, que el Juzgador a quo en virtud de la indiferencia de la parte querellada en cuanto al proceso, al no aportar las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano demandante, ni ninguna otra prueba sobre el pago de estas nuevas obligaciones, conllevo a la estimación de la procedencia de los conceptos reclamados por parte del a quo quien acertadamente se aboca sobre la constitucionalidad y validez de los reclamos realizados.
Sin embargo, del fallo apelado, el sentenciador a quo indica: “Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, aún cuando se encuentra plenamente demostrado a los autos que existe la relación funcionarial entre el ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ y la UNEFM, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las diferencias salariales adeudadas, no es menos cierto que tal relación laboral aún se encuentra en plena vigencia, por lo que no se ha generado la obligación por parte de la referida Universidad de cancelar las prestaciones sociales, por lo que, haciendo nuestro el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra transcrita, resulta evidente que no corresponde por consiguiente el pago de interés de mora alguno, por tanto, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.”
Así las cosas, yerra el juzgador en su razonamiento lógico jurídico, al estimar que los intereses moratorios obedecen solo al pago de las prestaciones sociales, y no al salario como tal, considerando la vigencia de la relación funcionarial para mitigar el efecto que se produce solo del incumplimiento de las obligaciones contractuales dinerarias, que según su criterio, relegaría al salario a un simple precepto escrito, y no al elemento fundamental que califica al trabajo como un hecho social y económico.
Por lo cual, tal interpretación recesiva atenta contra los principios constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que concibe a nuestro Estado como un ente social de derecho y de justicia, por cuanto esta claramente establecida la diferencia que existe entre intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, en virtud de que los primeros se desprenden del incumplimiento de norma de derechos subjetivos, mientras que el segundo de estos conceptos obedece a la necesidad de evitar una depreciación de tales montos en virtud de un proceso judicial.
De modo que, el mismo criterio jurisprudencial que el sentenciador a quo utiliza para acordar la indexación o corrección monetaria, es desplazada en cuanto a la procedencia y condenación del pago de intereses moratorios, transgrediendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e inaplicó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo ajustado a derecho era ordenar el pago de los intereses moratorios desde el momento en la parte demandada incumple con su deber de cancelar el salario de acuerdo a la nueva calificación administrativa otorgada.
Lo anterior, atenta con la doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”; donde se Explicó:
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En adición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con precisión destaca:
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Por lo que, este Juzgado al evidenciar que el sentenciador a quo, se sirve del criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para acordar un concepto y negar otro, puede constatar que sus motivos para dictar la decisión cuya apelación se solicita, se destruyen entre sí, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción el cual según, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 909 de fecha 28 de julio de 2004, explicó el vicio de incongruencia según lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”
Visto lo anteriormente trascrito se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí, y que no configuren una relación cadenciosa entre lo razonado y lo decidido.
Asimismo, según la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., se puede apreciar de la siguiente forma:
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (Destacado de ésta Sala).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ contra GIACOMA CUIUS CORTESÍA y otro, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de la Sala)
En consecuencia, analizados los alegatos expuestos por el apelante, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando como representante judicial de la parte querellante, por lo que se ANULA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de octubre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, analizar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Sin embargo, no puede esta Alzada precisar lo antes señalado, sin antes valorar de manera detallada, que las pruebas aportadas en el proceso se encuentran en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, y hacen referencia a copias fotostáticas de las comunicaciones realizadas al ciudadano Eliézer Martínez a fin confirmar la nueva clasificación de cargos a desempeñar dentro de la institución.
Asimismo, es importante destacar que la parte demandada no hizo presencia en ninguno de los actos de sustanciación del procedimiento, y nunca consignó los elementos probatorios suficientes para desvirtuar las denuncias efectuadas por el demandante, ni tampoco atendió a sus obligaciones procesales de consignar el expediente administrativo que permita identificar algún elemento a su favor, e imprimiendo ilegalidad a la conducta desplegada en contra del querellante que afecta sus intereses.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 01257; de fecha 12 de julio de 2007. Partes: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A; con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; señaló:
Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Considerando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática que riela en el folio cinco (05) de autos, de fecha 12 de julio de 2017, donde se notifica oficialmente a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” acerca de la Decisión del Consejo Universitario en la que el querellante es clasificado como Ingeniero Agrónomo (4-5), fecha desde la cual debía darse inicio a la cancelación de los beneficios salariales correspondientes al cargo específico.
De igual manera, se otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática que riela en el folio seis (06) de autos, de fecha 15 de julio de 2015, donde se le informa al ciudadano Eliezer Martínez, parte querellante de autos, de la procedencia de su solicitud de reclasificación de cargo.
Así, este Órgano Jurisdiccional puede observar que el -thema decidendum-, se encuentra circunscrito a la diferencia salarial que debió cancelar el ente querellado desde la fecha de aprobación del nuevo cargo a desempeñar por parte del actor, desde la fecha 12 de julio de 2017.
En virtud de ello, este Juzgado Nacional, considera de vital importancia destacar, que dentro de las obligaciones de tracto sucesivo, como lo es la obligación de cancelar el salario, durante la duración de la relación laboral, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe estar supeditado al hecho cierto que permita prevenir al actor del lapso para interponer validamente los recursos a que hubiere lugar.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2018, emitió pronunciamiento No. 106, con carácter vinculante, y publicada en gaceta judicial, con el sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”; donde se da lugar, a saber desde cuando debe computarse el lapso de caducidad, en reclamos de diferencias salariales o de prestaciones sociales, y señala:
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Lo anterior conlleva a analizar en términos generales la existencia de la obligación del pago de prestaciones sociales, y así se tiene que en el ámbito civil el artículo 1.354 del Código Civil contempla que “[q]uien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y, con relación al pago, entendido como “la entrega y traslación del dominio de la cosa” (Vid. POTHIER, ROBERT JOSEPH. Tratado de las Obligaciones. Barcelona. 1839, pág. 330), constituye uno de los medios o modos voluntarios por excelencia del cumplimiento de las obligaciones, y responde, en sentido amplio, a la satisfacción del interés del acreedor (Vid. JOSÉ MANUEL LETE DEL RÍO. Derecho de obligaciones. Editorial Tecnos, 1998, p. 101), por ello el pago es el cumplimiento real de la obligación adquirida. (ROBERT JOSEPH POTHIER, citado supra, p. 305).
Así, debe destacarse por una parte que las prestaciones sociales, a la luz del derecho civil, están enmarcadas dentro de las obligaciones sometidas a término a cargo del patrono, y como tal se extingue por medio del pago. El término que las prevé es de naturaleza legal, por cuanto es el mismo legislador quien establece el momento en que debe ser entregado el dinero acumulado por antigüedad. Así, cuando el patrono no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en su cumplimiento.
Ahora bien, en principio dicho término resulta incierto pues se encuentra condicionado a la terminación de la relación laboral, por lo que la entrega al trabajador de una cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales acumuladas hasta cierto período no lo libera de la obligación si no se constata la extinción del vínculo laboral, es decir, la existencia de la obligación -consistente en la entrega de una cantidad monetaria acumulada durante el tiempo de servicio- tiene como término un hecho que es la culminación de la relación de trabajo que, salvo las relaciones contractuales establecidas a tiempo determinado, resulta incierto.
En tal sentido, debe agregarse que al terminarse el vínculo laboral, el trabajador asume que recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el momento oportuno del pago se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho, como es el de seguridad jurídica; de allí lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el pago de los intereses moratorios. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
De allí que siendo la institución de las prestaciones sociales de eminente orden social y tuitivo, debe preponderar la equidad como principio de interpretación en todos aquellos casos en que se trate, no ya de fijar el alcance de una norma, sino de regular una situación de hecho para la cual no existe norma aplicable ni hay suficiente claridad en las otras fuentes subsidiarias, es por lo que, a la actuación en contravención de la Ley, por parte del patrono, necesariamente hay que buscarle una solución acorde con ese valor. Así, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el operador de justicia debe tener en cuenta los valores allí contemplados al momento de aplicar la norma, y no solo limitarse, de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la determinación de un silogismo. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Del asunto ventilado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de un análisis de los alegatos expuestos por el solicitante de la revisión constitucional, lo cual coincide con el petitorio de la querella funcionarial incoada en primera instancia, cuyo libelo riela al folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes del presente expediente, se puede precisar -se reitera- que el hecho que dio lugar a la reclamación inicial lo constituye el “Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios causados por el Retardo en su Cancelación y la Indexación o Corrección Monetaria causada por la Pérdida del Valor de las mismas” por parte del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Negrillas del escrito citado).
Ahora bien, se denota la actuación del organismo querellado de proceder a la firma anticipada por parte del funcionario, del denominado “comprobante de pago” de las prestaciones sociales -pago nominal-, con la ejecución posterior de dicho pago -pago material-. Ante tal actuar, cabe traer a colación al autor José Mélich-Orsini al indicar que “(…) el ‘acto de ejecución’ del deudor no es en verdad la causa eficiente de la extinción de la obligación más que por el hecho objetivo de que, con tal ‘ejecución’ del acto jurídico previsto por el legislador como indispensable para la transferencia de la propiedad, se habría producido simultáneamente la situación de hecho: coincidencia fáctica entre ese acto voluntario del deudor y el objeto de la obligación, a la cual, desde el punto de vista de la ley e independientemente de si ella ha sido o no querida por el deudor, se vincula la ‘extinción’ de la obligación” (Vid. MÉLICH-ORSINI, JOSÉ. El Pago. Editorial Serie Estudios, Caracas. 2010, p. 11).
Así, dicha actuación, no puede ser considerada válida a los fines de considerarse cumplida la obligación desde la firma del “comprobante de pago”, cuando materialmente no se ha efectivamente cumplido, y por tal no se ha trasladado el dominio de la cosa, elemento fundamental que representa el pago. En otros términos, la obligación adquirida por la Administración al momento de la culminación de la relación funcionarial es efectuar el pago correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o una transferencia bancaria a la cuenta del funcionario -cfr. Sentencia de esta Sala N° 1643 del 3 de octubre de 2006-), siendo el cálculo solo un paso obligatorio y previo al “pago” en sí mismo, que no extingue la obligación (pago) ya que no satisface la acreencia del funcionario conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Determinar lo contrario, esto es, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por el actor en el presente caso es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de éstas a favor del trabajador, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.
Siendo así, al asumir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el hecho que origina la reclamación a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se produce “cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración” -notificación que por lo demás cabe destacar no cumple en principio con los precisos términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la descripción efectuada por la propia Corte Primera en la sentencia objeto de revisión-, desconoció los extremos en que debe entenderse el hecho a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En este contexto, debe señalarse el alcance del principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional).
Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013). (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”. Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario); al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione- del accionante mediante la sentencia objeto de revisión, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente desarrollada, se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
De modo que, a través del criterio antes expuesto, el máximo intérprete de nuestra constitución y las leyes de la República, determina que en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, operan los mismos principios constitucionales aplicados al trabajo como un hecho social, en el cual la naturaleza de la acción esta orientada a una serie de principios destinados a la protección del funcionario público como débil jurídico de la relación funcionarial con la Administración Pública.
En adición, la aplicación de la caducidad en un modo restrictivo del principio -Pro actione- vulneraría precisamente los derechos de toda persona que presta sus servicios no solo al Estado sino también a la sociedad, por lo que en casos como el de marras, una interpretación taxativa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obligaría al funcionario público a interponer querellas trimestrales a fin de salvaguardar sus derechos, lo cual resulta incompatible con una relación jurídica con un tiempo de ejecución indeterminado y de tracto sucesivo, donde la parte que cumple con sus obligaciones, tiene toda la expectativa de recibir lo que ha sido concertado como parte fundamental del negocio jurídico, en este caso, el salario proporcional a su actividad laboral-funcionarial.
Ello, ha sido expuesto por la antigua Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión 2010-598, de fecha 06 de mayo de 2010, caso: Belkis Josefina Rangel Contreras contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Miranda, donde se explica:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: “Cynthia Josefina García Navas Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido). (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho conceder el pago de las diferencias salariales solicitadas por el ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ordena a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de las diferencias salariales originadas con ocasión al ascenso del querellante de autos al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde al grado que ahora ocupa, desde el veintisiete 12 de julio de 2017, hasta su efectiva cancelación, con los intereses moratorios, a que hubiere lugar por cuanto son deudas de valor liquidas y exigibles desde el momento en que se verifica su incumplimiento, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, concluye este Juzgado nacional en acordar los intereses moratorios a que hubiere lugar considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de diferencias salariales y su impacto en vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios legales y contractuales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano ELIEZER ENCARNACIÓN MARTINEZ MORLES, por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionado con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación planteado contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante.
3. TERCERO: ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
4. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Eliézer Encarnación Martínez Morlés, asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
5. QUINTO: PROCEDENTE, la solicitud del pago de diferencias salariales solicitadas con ocasión al ascenso del querellante al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde hoy día al grado que ahora ocupa, desde el 15 de julio de 2017, hasta su efectiva cancelación, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, previa experticia complementaria de fallo.
6. SEXTO: PROCEDENTE, la solicitud de indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de diferencias salariales y su impacto en vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios legales y contractuales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo el lapso que estuvo paralizado el proceso por motivos no imputables a las partes.
7. SÉPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por el Tribunal.
8. OCTAVO: Se NIEGA la solicitud relacionada con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
HELEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Asunto Nº VP31-R-2021-000012
RA/Dp/la
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2021-000012
|