REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000039
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA MARILET GARCÍA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.787.021, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, parte querellante, asistida en por el abogado José Ramón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.405, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 2 de octubre de 2017, a través de la cual de declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta al este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó Ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo.
En fecha 22 de febrero de 2018, en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en la que se admitió el recurso de apelación por parte del Juzgado a quo, se ordenó notificar a las partes, a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre 2018, el abogado José Ramón Quintero, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó su designación como correo especial, a los fines de agilizar el proceso, y anexó poder notariado que acredita la cualidad con la que actúa.
En fecha 26 de abril de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Por lo que, vencido el lapso previsto en el artículo citado, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Dra. Helen Nava.
En fecha 12 de junio de 2023, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas y, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, no habiéndose presentado por la parte interesada dicho escrito, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 12 de junio de 2023, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2023.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Ana Marilet García Sosa, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, plenamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en los siguientes términos:
Inició su escrito describiendo su cualidad de funcionario público, de la siguiente forma: “[e]n fecha 14 de julio del año 2008, mediante Resolución No. A-68-14-2008 (…) [fue] designada como “LIQUIDADORA I”, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy denominada Dirección de Hacienda Municipal (…) el mencionado cargo posee las siguientes característica: Sueldo Mensual: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍAVRES (sic) CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.635,81). Adscripción: Dirección de Hacienda Pública Municipal. Previo al ejercicio efectivo del cargo para el cual [fue] designada, y debido a necesidades propias de la actividad municipal, [cumplió] funciones como “ARCHIVISTA”, “RECEPCIONISTA” y “SECRETARIA”, en otros órganos municipales, hasta que en fecha 4 de enero del año 2010, [comenzó] a ejercer [sus] funciones propias (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que: “(…) en [su] condición de funcionaria pública municipal, percibía, además del sueldo, una serie de beneficios, de orden legal y contractual, propios de los empleados públicos municipales, tales como bono por transporte y comida, bono por recaudación de impuestos, bonificación de fin de año, caja de ahorros, vacaciones, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, entre otros, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:30 de la mañana, hasta las 3 de la tarde, bajo las órdenes e instrucciones de la Directora de Hacienda Municipal, debiendo observarse que el sueldo que percibía [le] era depositado en la Cuenta Bancaria No. 01750354500144067857, de la entidad bancaria denominada Banco Bicentenario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que: “[d]urante el tiempo que [ejerció] funciones en la Administración Municipal, [se] [desempeñó] con diligencia y honradez, manteniendo un trato respetuoso con las autoridades municipales y con los demás empleados, cumpliendo siempre las órdenes y directrices que se impartían, cumpliendo a cabalidad [sus] deberes, y sin haber sido sometida nunca a investigación o sanción de ningún tipo. Esta conducta ajustada a los estándares de responsabilidad, eficiencia, puntualidad y excelencia en el ejercicio de [sus] funciones, ha sido reconocida por el Municipio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “[m]ientras [ejerció] funciones como “LIQUIDADORA I”, [su] lugar habitual de trabajo estuvo ubicado la taquilla No. 7, ubicada en la Planta Baja del Edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, esto es, fuera del despacho del Alcalde y de la Directora de Hacienda Pública Municipal, pues no tenía acceso directo a las oficinas de dichos funcionarios. En cuanto a las funciones que ejercía, se limitaban a la atención del público que acudía a cancelar impuestos sobre vehículos, industria y comercio e inmuebles, recibiéndole los pagos y expidiéndoles los recibos correspondientes. Conforme a ello, se observa que no manejaba información confidencial, ni tenía la posibilidad de delegar funciones, ni administraba recursos financieros, como tampoco tenía asignación presupuestaria, ni ejercía funciones gerenciales, no tenía personal a [su] cargo, ni daba órdenes o instrucciones, ya que las funciones que [ejerció] eran comunes a las funciones ejercidas por una empleada administrativa, y no pueden ser calificadas como propias de un cargo de alta jerarquía o confidencialidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que: “(…) en fecha 23 de junio del año 2014, [recibió] una escueta comunicación, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Palavecino, en la cual se [le pretendió] “notificar” que, mediante Resolución No. A-60-06-2014, publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 1009, de fecha 17 de junio del año 2014, había sido “REMOVIDA” del cargo, “(…) conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, comunicación que [se acompaño], junto a la citada Resolución (…) advirtiéndose que tal notificación [carecía] de efectos jurídicos, en virtud de que no [cumplió] los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, es ineficaz, conforme a lo señalado en el artículo 74 de dicha Ley Orgánica (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que la Administración Pública al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que afirmó que: “(…) [fue] designada como “LIQUIDADORA I”, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino del Estado Lara. Debido a esa circunstancia, estaba protegida por la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, y, por tanto, no podía ser apartada del cargo que ocupaba, ni se podía provocar la ruptura de la relación funcionarial, sin que antes se iniciara un procedimiento administrativo, de naturaleza sancionatoria, en el que, previa notificación, se [le] permitiera presentar los alegatos y pruebas que estimara convenientes a la defensa de [su] situación jurídica (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, el acto impugnado se encuentra afectado de inmotivación, en virtud de que –a su decir- sus motivos son ininteligibles, debido a la vaguedad de los mismos. Así refirió que “…el acto impugnado, en su tercer y cuarto CONSIDERANDOS, [se limitó] a hacer referencia a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a expresar el alcance que en su opinión [tuvo] la categoría denominada “cargos de confianza”, sin expresar cuál o cuáles, de entre las actividades a que se refiere, eran las que ejercía [su] persona, ni las razones por las cuales las mismas, se [consideraron] de confianza…”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó respecto la violación de su derecho a la seguridad jurídica que, el acto administrativo impugnado: “(…)está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho constitucional a la seguridad jurídica, establecido en el articulo 299 constitucional, por resultar violatorio del principio relacionado con la cosa juzgada administrativa”.
De igual forma acotó que después de haber: “(…) transcurrido un lapso de CINCO (5) AÑOS y ONCE (11) MESES, desde que [fue] designada para ejercer el cargo, produjo el cuestionado acto (…)”. Motivo por el cual acotó que: “(…) si bien es cierto que la administración ostenta potestad de autotutela administrativa, ésta no puede extenderse a aquellos actos que hubieran generado derechos subjetivos a favor de particulares, como [ocurrió] en el presente caso, pues ello seria violatorio de la cosa juzgada administrativa y, en consecuencia, del derecho constitucional a la seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho al trabajo, establecido en nuestra vigente Constitución.
Señaló que se verificó la violación de la cosa juzgada administrativa, por lo que a su decir el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dejar sin efecto el acto precedente, que generó derechos a su favor.
De igual forma, esgrimió que la Administración Pública incurrió en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimentos Administrativos, por cuanto dictó el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció la existencia del falso supuesto de hecho, al afirmar que: “(…) el funcionario que dictó el acto impugnado incurrió en el vicio de falso denunciado (…) en virtud de que estableció que el cargo que ejercía, esto es, “LIQUIDADORA I”, es un cargo de libre elección y remoción, sin que exista prueba alguna de esa circunstancia, toda vez que, como se deduce del encabezamiento del presente escrito, no laboraba en el despacho del Alcalde (…) este defecto del acto se acentúa, si se considera que, en materia funcionarial, no basta la sola afirmación por parte de la Administración, en el sentido de que determinado cargo es de libre elección y remoción, pues ello debe estar debidamente demostrado, en virtud de que este ámbito rige el principio general (…) de que los cargos se presumen de carrera, y quien alegue que determinado cargo es de libre elección y remoción, debe demostrarlo (…)”. (Mayúsculas en el texto original).
Asimismo, denunció el falso supuesto de derecho, al afirmar que: “(…) el acto impugnado está afectado del vicio denunciado, en virtud de que aplicó a [su] caso una serie de normas en cuyos supuestos nada tenían que ver con [su] situación, incurriendo por ello, el órgano que dictó el acto, en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negritas en el original).
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic).
SEGUNDO: Anule la Resolución No. A-60-06-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de junio del año 2014, mediante la cual se resolvió [removerla] del cargo de “LIQUIDADORA I”.
TERCERO: Ordene [su] reincorporación al cargo que venia ocupando o, en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía.
CUARTO: Ordene que, a titulo indemnizatorio, [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción, hasta [su] definitiva reincorporación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de octubre del 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, titular de la cédula de identidad numero V-13.787.021, asistida en este acto por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.292, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
(…Omisiss…)
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a ala defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente.
(…Omisiss…)
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de “Liquidadora I, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales” de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 20 de la pieza del expediente judicial), debiendo este Juzgado revisar la naturaleza del (sic) dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Visto que se encuentra debatida y cuestionada la condición funcionarial del querellante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivarana (sic), prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos (…)
(…Omnisis…)
Del articulo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este orden de ideas, indican los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica lo siguiente:
(…Omisiss…)
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de rentas de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
Así pues, se observa a los folios 32 al 43 de la pieza del expediente judicial copia del manual de organización y función de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, (sic)
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se hace necesario examinar los elementos aportados por la parte querellante ante la ausencia del expediente administrativo, en los términos establecidos en el artículo 1. 364 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).
Así, las cosas, cursa al folio 20 del expediente judicial, resolución N° A-64-14-2008, mediante la cual se designa a la ciudadana Ana Marilet García Sosa en el cargo de liquidadora I adscrita a la Dirección de Rentas Municipales.
De igual manera, cursa a los folios 30 al 32 del expediente judicial, resolución N° A-60-06-2014, mediante el cual se remueve a la ciudadana Ana Marilet García Sosa en el cargo de liquidadora I adscrita a la Dirección de Rentas Municipales, donde expresa lo siguiente:
(…Omnisis…)
De la notificación del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que efectivamente la Administración removió a la hoy querellante en virtud de que éste ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras, generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, en el presente caso ejerciendo funciones en la Dirección de Rentas Municipales, ejerciendo el cargo de Liquidadora I, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de una Liquidadora I, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omisiss…)
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante Liquidadora I, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.
(…Omisiss…)
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo (sic) da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
(…Omisiss…)
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
Con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara.
En relación al alegado vicio de cosa juzgada administrativa, este juzgado debe señalar que por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos.
(…Omisiss…)
En virtud de la doctrina antes expuesta, por cuanto en el caso de autos el acto administrativo impugnado, a pesar de haber declarado la nulidad absoluta del acto en el cual se nombró a la ciudadana Ana Marilet García Sosa en el cargo de liquidadora I adscrita a la Dirección de Rentas Municipales, el mismo surte plenos efectos en cuanto a la remoción del cargo, toda vez, que el mismo es reputado de confianza y en efecto de libre nombramiento y remoción, y la Administración cuenta con la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de nivel como de confianza.
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los efectos del acto administrativo mediante el cual la administración resolvió remover a la ciudadana Ana Marilet García Sosa, arribas (sic) plenamente identificada, impugnado en la presente causa, deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la actora de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la actora un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza, y así se decide.
X
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto la (sic) ciudadana Ana Marilet García Sosa, titular de la cédula de identidad número V-13.787.021, asistida en este acto por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.292, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
(…)”. (Mayúsculas y negritas en el texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación formulado en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Quintero, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Quintero, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 12 de junio de 2023, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 29 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 12 de junio de 2023, exclusive, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 28 de junio de 2023, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron los siguientes diez (10) días de despacho: 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2023.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Alzada debe declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Quintero, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana ANA MARILET GARCÍA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.787.021, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Quintero, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana ANA MARILET GARCÍA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.787.021, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Ana Marilet García Sosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Quintero, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Del Valle Morales Fuente
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000039
HCNR/ksza/
En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintidós (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000039
|