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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES
Expediente Nº VP31-R -2016-000925
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso de nulidad, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.605, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Mendoza Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO Nº 161.444, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
En la misma fecha, se recibió por ante la Secretaria de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Se designó ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por cuanto este Juzgado Nacional, observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 ejusdem.
Y en virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanulación del procedimiento, de conformidad con previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanulación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijara por auto separado el inicio de procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Según nota de secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libro boleta de notificación al ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora y oficio de notificación Nº JNCARCO/826 /2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del estado Lara. Oficio N° JNCARCO/827/2016 dirigido al Director de la Universidad Yacambú. Con sus respectivo despacho. En Maracaibo a los veintisiete (27) días de julio de dos mil dieciséis.
Por medio de exposición de alguacilazgo de fecha 28 de junio de 2017, presente ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el ciudadano Jean Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 18.664.858, en su condición de Alguacil, Expuso lo siguiente: Informó al Juzgado Nacional que el día 09 de junio de 2017, se entregó en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional – Estado Zulia, oficio Nº JNCARCO/497/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado, razón por la cual consigno el identificado oficio como constancia de haberse practicado la diligencia antes expuesta.
De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se conforman el expediente se constata que corre inserto en el folio ciento dieciocho (118) auto de entrada dando cuenta a este tribunal y ordenando la reanulación al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia; no obstante, se observa que la sentencia apelada es una decisión intercolutoria con fuerza definitiva respectos a las cuales resulta aplicable el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. En consecuencia, este Juzgado Nacional a fin de corregir las faltas que puedan generar la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el presente expediente, actuando como director del proceso, precede de conformidad con lo previsto en el articulo 310 de Código de Procedimiento Civil a revocar parcialmente en lo que respecta a la fijación el del procedimiento de segunda instancia el auto de fecha 27 de julio de 2016 y las subsiguientes actuaciones.
Asimismo, como quiera que en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera. Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Vice-Presidenta, y la Dra Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante acta Nº 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta Nº 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procederá a dictar sentencia en la presente causa. Finalmente, visto que las partes no se encuentran domiciliadas en esta circunscripción judicial, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018 se dejo constancia de que las resultas de comisión fueron recibidas por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Juzgado, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 26 de enero de 2023, el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victoria inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 300.533, actuando en su carácter de accionante acudió a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para darse por notificado y solicitando la reanudación de la causa.
Mediante acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como jueza provisoria de este juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Morales.
En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 junio de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto lo contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2016 el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, asistido por el abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.444, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los siguientes términos:
De los hechos señalo que “En el mes de agosto de 2006 [ingresó] como estudiante regular en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ, siendo un estudiante con índice de rendimiento académico acumulado hasta el mes 08-2008 de 18.05 pts e índice de eficiencia de 1.00 (consigno marcado con letra “B” constancia de calificaciones certificadas), pues bien, en el mes de julio la Universidad (sic) precipitada procedió a publicar un aumento del 30% en la matrícula y colegiatura para el trimestres 2008-II en el portal de Internet de la universidad e introdujo escrito ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, informando de tal aumento (consigno marcado con letra “C” copia certificada del expediente que cursa ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en vista de ello [procedió] a realizar la respectiva denuncia ante el Instituto para la Defensa y educación del consumidor y del Usuario, pues dicho aumento iba en contra de lo estipulado en la resolución conjunta emanada por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Industria y comercio, que establecía un aumento del 15% en las matriculas y colegiaturas para ese año, así como otras faltas. Denuncia esta que [hizo] a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su articulo 51 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado)
Señalo que “ El 25 de agosto de 2008 cuando intentó hacer [su] inscripción vía online en la página web de la Universidad Yacambú, no [pudo] hacerla pues aparecía como ALUMNO NO CURSANTE, en vista de ello [procedió] a introducir Amparo Constitucional por negarme la inscripción la Universidad (sic) sin alguna razón, dicho amparo [le] fue concedido y [logró] [inscribirse]. Posteriormente, [fue] llamado a la Secretaria (sic) de la Universidad (sic) en el mes de septiembre para que buscara un documento, cuando lo retiré resultó ser una notificación de expulsión fechada 26 de agosto, por [haberse] convertido en vocero de algunos estudiantes, que firmaron hasta mas de tres veces las mismas páginas del documento denuncia presentado ante INDECU, ha difamado a la Universidad (sic) y a sus autoridades”. En vista de esta información sobrevenida [procedió] a introducir, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, dicho tribunal en sentencia de amparo negó el amparo cautelar y después se declaró incompetente para conocer del asunto, no pudiendo apelar dicha sentencia, así el expediente fue enviado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, najo el Nro. AP42-N-2008-000432. Donde se introdujo una vez que admitieron el recurso, la respectiva apelación en febrero del año 2009, pues bien, no fue sino en fecha 9 de mayo de 2011 (dos años y tres meses después) cuando la Corte oyó la apelación ejercida a un solo efecto y ordenó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “en vista que pasaba el tiempo y no se [le] hacia justicia, [intentó] hacer equivalencia para proseguir [sus] estudios de derecho en la Universidad (sic) de Carabobo, así en fecha 5 de agosto la profesora Mariana Bello, subdirectora de Admisión, dirigió oficio Nro. DICES-SA-194 (que consigno en original marcado con letra “D”, de fecha 5 de agosto la profesora de 2011 al Secretario de la Universidad Yacambú a fin de que le remitiera la Carta de Buena Conducta de [su] persona, en virtud que éste constituye un requisito indispensable que debe ser consignado al momento de solicitar equivalencia en esa casa de estudios, no obstante en fecha 09 de agosto de 2011 la Universidad (sic) Yacambú dio respuesta a la misiva, indicando que la solicitud no era procedente, pues que [su] persona poesía por ante esa Casa (sic) de estudio superior expediente disciplinario donde se decidió la expulsión definitiva del mismo, según disposición del Consejo (sic) Universitario (sic) en su sesión Nro. E-05-2008 de fecha 25/07/2008.” (Corchetes de este Juzgado)
Que “en virtud de la respuesta dada por el secretario general de la Universidad (sic) Yacambú, [procedió] a introducir AMPARO CONSTITUCIONAL basado en la violación del articulo 49 numerales 2 y 6 del texto Constitucional, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado (sic) Lara, ya que no existía sentencia definitivamente firme de la Corte y [su] expulsión se debía a haber denunciado ante el INDECU, hecho que no está previsto como falta, delito o infracción, lo cual lo convierte en un exabrupto jurídico. Sin embargo el Tribunal Segundo de Palavecino no pudo [amparar] por existir una cuestión perjudicial, es decir, el recurso de nulidad con amparo cautelar, ante la Corte Segunda signada AP42-N-2008-000432 y la Sala Político Administrativa signada AMP-714-2011, respectivamente. Este hecho ha impedido que pueda proseguir [sus] estudios de derecho en otra casa de Estudio (sic) Superior (sic)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “en fecha 22 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación, y el 29 de ese mismo mes fue recibido, es decir, tres años después de haber introducido el recuro de Nulidad (sic). Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dictó auto mediante el cual indicó que la causa se encontraba paralizada en el estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esta misma oportunidad se libró boleta en la cartelera de la instancia Sustanciadota (sic) a los fines de notificar a la parte actora el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2011”
Que “ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación envió copia certificada del expediente administrativo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó reanudar la causa y ordenó librar el cartel de emplazamiento. En este punto es bueno acotar, que la Corte Segunda, tiene como norma, que aquellas personas que [viven] en el interior del país, solo se les da información de sus casos telefónicamente, única y exclusivamente los días viernes, así que puntualmente como todos los viernes, [llamó] el viernes 4 de mayo de 2012, resultando que no atendían el teléfono, eso no [le] preocupo pues debido a lo lento y tardío que ha sido este caso, [pensó] en llamar el siguiente viernes 11 de mayo, como efectivamente el día 2 de mayo, exclusive, fechas de la expedición del cartel de emplazamiento de terceros, certificando que habían transcurrido 04 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, y 9 de mayo del año en curso y dictó auto donde ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda por cuanto constató que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese juzgado en fecha 2 de mayo de 2012. [Viajó] desde Barquisimeto a Caracas en fecha 16 de mayo de 2012 y al revisar el físico del expediente [se] [dio] cuenta que el viernes 4 no lo computaron y al preguntar [supo] que no laboraron ese día en la corte segunda, [entendió] que esa fue la razón por la cual no [le] atendieron la llamada. Además [leyó] el escrito introducido por la representante de la recurrida solicitando el desistimiento y archivo del expediente. Por lo cual, [regresó] el siguiente miércoles 23 con el defensor público William Ramos Aquilar para consignar escrito mediante el cual [solicitó] declarar improcedente la solicitud de desistimiento de la recurrida. De allí, [esperó] que [su] defensor publico se encargara del caso, luego viajó a Caracas en fecha 24 de enero de 2013, donde [se] [consiguió] que habían dictado sentencia Nro. 2012-0957 de fecha 31 de mayo de 2012 declarando desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntament5e con medida cautelar de amparo constitucional. Es importante señalar que a los recurrentes no [les] fue notificado de dicha sentencia, cuando en el caso de la sentencia N° 2009-00055 de fecha 22 de enero de 2009. en que la Corte Segunda admitió el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y DECLARÓ IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA, se tuvo que esperar a que la recurrida Universidad (sic) Yacambú fuese notificada de dicha sentencia, y no se le dio curso a la apelación ejercida hasta que fue notificada, 09 de mayo de 2011, lapso en el cual transcurrieron 2 años, pues se comisionó al Juzgado Distribuidor de de Palavecino para tal notificación alguna y se ordenó el archivo del expediente. No obstante, en esa misma fecha 24 de enero de 2013 [se] [dio] por notificado de la sentencia y [solicitó] copia certificada de la sentencia, del acto administrativo y de los originales de [sus] notas certificadas.” (Mayúsculas negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Del petitorio señalo que “con base a los argumentos presentados solicito: 1) Que sea declara al (sic) NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nro. (sic) E-06-2008 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ, tomado en su sesión extraordinaria celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a “los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del (sic) 2008 en esta casa de estudio, a través del cual se [le] sancionó con EXPULSIÓN DEFINITIVA de dicha institución Universitaria (sic), por haber sido inconstitucional e ilegal, por haber sido tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por violación al debido proceso, por violación a mi derecho al estudio, por la discriminación y desigualdad con que [fue] tratado por las autoridades de la Universidad (sic) Yacambú.
2) Que sean suspendidos los EFECTOS que se ha producido a raíz de la decisión tomada por el Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, antes explanado, pues mancha [su] registro estudiantil, [su] reputación y honorabilidad. Dicho expediente estudiantil debe quedar limpio y libre de toda actuación disciplinaria o administrativa.
3) Que se produzca el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, [su] condición de estudiante de la Universidad (sic) Yacambú, con pago de inscripción y matricula igual al año 2008, por el resto del tiempo que [le] queda por [graduarse].
4) Que la Universidad (sic) Yacambú sea condenada a la reparación de daños y perjuicios en la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000.00 U.T).
5) Que [su] persona sea resarcida por el daño moral, en la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000.00 U.T).
6) [Solicita] las autoridades del Consejo (sic) Universitario (sic) de la Universidad (sic) Yacambú sean notificados en la calle 41 entre carreras 15 y 16 Edificio (sic) Sede (sic) Administrativa (sic) de la Universidad (sic) Yacambú (frente al parque Ayacucho), en Barquisimeto Estado (sic) Lara. En la persona de su rector Juan Pedro Pereira Medina.
7) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este juzgado solicite al ciudadano Rector (sic) Juan Pedro Pereira Medina, integrante principal del Consejo (sic) Universitario (sic) de la Universidad (sic) Yacambú, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.” (Mayúsculas negrillas y subrayado el original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “INADMISIBLE” El recurso de apelación Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victoria, ya identificado, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De la inadmisibilidad señalo que “(…) es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos”
Que “Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.”
Que “Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.”
Que “En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº E-06-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú.”
Que “Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32”
Que “Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.”
Que “El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto”
Que “En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice”.
Que “La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad”.
Que “Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud de ello se desprende del escrito libelar que fue notificado en el mes de septiembre –folio 02- del acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, le hace saber del acto administrativo Nº E-06-2008; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.”
Que “En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº E-06-2008, y al ser interpuesto el mismo en fecha 11 de febrero de 2016, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 09 vto), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva”
Que “En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605, asistido por el abogado Francisco Antonio Mendoza Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.444; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 300.533, supra identificado, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
De igual manera, el articulo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el interesado es notificado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, es decir, contados a partir de la fecha de su interposición, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional, se hace menester señalar que al momento que el querellante fue notificado del acto administrativo, interpuso recurso de nulidad con amparo cautelar dentro del lapso establecido en la Ley de 90 días, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaro incompetente para conocer el recurso, y fue enviado el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se dicto sentencia en fecha 31 de mayo del 2012 donde se declaro desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, caso el cual el demandante se dio por notificado de la sentencia el 24 de enero del 2013.
En este sentido, se desprende en el caso de marras que la parte actora interpuso nuevamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2008, según se evidencia en el folio nueve (09) de la pieza principal, e interpuso el recurso en fecha 11 de febrero de 2016, es decir 3 años después de la notificación de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el cual se evidencia el vencimiento del lapso con creses para interponer el recurso para tal reclamación, el cual es de 90 días continuos a partir de la notificación de la parte interesada, tal como lo expresa el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra mencionado.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, actuando en representación propia ut supra identificado, y por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
- IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2023, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.605, actuando en representación propia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, contra el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró INADMISIBLE in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el aludido ciudadano, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELEN NAVA
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA
La Secretaria
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000925
TM/AZ
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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