REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000336

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.295.297, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

En la misma fecha, se dio cuenta del presente expediente a este Juzgado Nacional y se designó como Juez ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 28 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vicepresidenta y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.

I
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL


El presente asunto fue remitido al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante el auto N° JNCARCO/24/2016, de fecha 20 de abril de 2016, emanado de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió el expediente y se le dio entrada.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó notificar al Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, al Fiscal General de la República y al Procurador General del la República.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que se libraron los oficios correspondientes a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el ciudadano Kenyel Peralta, en su condición de alguacil, informó al Juzgado de Sustanciación que los días 10, 15 y 21 de noviembre de 2016 se trasladó a la Avenida 4 Bella Vista con calle 67, Edificio General de Seguros, Piso 1 Oficina 17, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la parte actora, resultando la misma infructuosa por cuanto no se encontraba ninguna persona que recibiera la referida notificación.

En fecha 18 de enero de 2017, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, parte demandante.

En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, en la persona de su apoderado judicial Abogado Guillermo Reina.

En fecha 21 de marzo de 2017, en virtud que la parte actora no cumplió con la consignación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016.

En fecha 2 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, con el objeto de que las mismas previa certificación por Secretaria, fuesen anexadas a los actos de comunicación respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que el Pleno del mencionado Órgano Jurisdiccional emitiese el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Jorge Luis Landaeta Delgado, asistido por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, ambos identificados ut supra, interpuso demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó en su escrito libelar respecto al hecho puntual que motivó su interposición al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad: “…en contra del acto administrativo, en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según resolución N° CU.008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, cedula de identidad N° 5.295.297, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad.- SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en [esa] casa de estudios…”. (Negrillas del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó en su demanda respecto a los antecedentes de su cargo en la Administración Pública que: “(…) es un funcionario publico sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con mas de 8 años ininterrumpidos al servicio de la misma; con ingreso desde el 20 de enero de 1999, mediante Resolución CU.004.1013.099, por la cual fue declarado el ganador del concurso de oposición abierto para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a tiempo completo, para el dictado de la unidad curricular Mecánica de los Suelos, adscrita al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología (Complejo Docente “Los Perozo”), en razón de que desde el 01 de marzo de 2001, efectuó actividades académicas, de investigación y de extensión inherentes a las responsabilidades del cargo, siendo evaluado durante este lapso por el Profesor Coordinador de la asignatura antes mencionada (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes del texto original).

En consecuencia, después de haber realizado todas las diligencias y haber presentado los recaudos pertinentes para proceder al concurso de credenciales y oposición indicó que: “(…) desde [su ingreso] a la UNEFM, mediante concurso de credenciales y oposición, transcurrieron en exceso los 2 años a los que alude la norma antes citada, tomando en cuenta que su ingreso se produjo el 1 de marzo de 1999, y que a la fecha que fue dictada la resolución que hoy se recurre, transcurrieron mas de cinco (5) años desde que [su] representado presentara su solicitud en conjunto con los requisitos exigidos, para el pase a ordinario, por lo que es de considerar que su condición de funcionario publico en categoría de profesor universitario se encontraba cumplida, debiendo considerarse este como personal o miembro docente ordinario de la UNEFM, lo cual fue desconocido por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios al momento de tomar la decisión que hoy se recurre. (Corchetes del texto original).

Indicó respecto a la comunicación realizada por la UNEFM y su posterior modificación que: “(…) el 20 de septiembre de 2004, el Jefe de Departamento se dirigió al Dr. José Mancarlo Yépez, Vicerrector Académico de la UNEFM, mediante comunicación DV2004-DAT N° 97, mediante el cual le [informó] que el 27 de junio de 2003, remitió comunicación aprobatoria del informe del profesor Jorge Landaeta, pero que luego de unas pseudos denuncias formuladas en su contra [modificó] su aprobación; y en consecuencia, el Departamento de Vialidad [no avaló] el pase a personal ordinario de [su] representado, bajo las premisas de una supuesta falla y/o protestas efectuadas en contra del mismo, de las cuales en ningún momento le fueron notificadas a los efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

De conformidad con lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo seguido en su contra, en cuanto a no avalar el pase a personal académico ordinario de su representado, por unas supuestas denuncias presuntamente formuladas en su contra. Especialmente, según lo verificado en Oficio DV2004-DAT-N° 97, del 20 de septiembre de 2004, el cual fue fundamentado su negativa con ciertas denuncias que presentaron ante el Departamento de Vialidad en contra de su mandante, de la cual nunca le fue participado.

Asimismo, puntualizó que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto, lo que acarreaba su nulidad, de modo que debió verificarse si el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho que motivaran la decisión de no otorgar el pase a personal académico ordinario, a pesar de haber obtenido todos los avales y aprobaciones exigidas por los Reglamentos de la UNEFM y consecuentemente bajo las presuntas denuncias, negasen la aprobación de dicha condición administrativa solicitada en fecha 12 de marzo de 2003. Argumentó respecto a la falta de valor probatorio e indicación de las notificaciones y oficios que avalaron su pase a personal ordinario de la UNEFM y el vicio de in motivación del acto administrativo impugnado.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó: “(…) Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, según resolución N° CU.008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según resolución N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, cedula de identidad N° 5.295.297, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad.-SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios…”.
Segundo: Se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos del acto administrativo por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, según resolución N° CU.008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según Oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, cedula de identidad N° 5.295.297, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad.- SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios. …”, ordenando la reincorporación de [su] mandante a sus labores habituales de trabajo y la debida cancelación de su sueldo, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Tercero: Subsidiariamente, en caso de (sic) consideren que no sea procedente el amparo cautelar solicitado y dado los amplios poderes cautelares de los cuales esta dotado el Juez Contencioso Administrativo, [solicitó] que [fuese] decretada la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo por el Consejo Universitario de la Universidad experimental Francisco de Miranda, según resolución N° CU.0081307.2006, del 26 de abril del 2006, notificado según oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, cedula de identidad N° 5.295.297, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad. –SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios. …”, ordenando la reincorporación de [su] mandante a sus labores habituales de trabajo, hasta que [fuese] resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Cuarto: Subsidiariamente, en caso de que los ciudadanos jueces que presidan estas honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideren la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, [solicitó] los efectos de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Francisco de Miranda, según resolución N° CU.008.1307.2006, del 26 de abril de 2006, notificado según Oficio N° S.06.2007.300, el día 11 de junio de 2007, que resolvió “PRIMERO: No otorgar el pase a Miembro Ordinario de esta universidad al profesor JORGE LUIS LANDAETA DELGADO, cedula de identidad N° 5.295.297, adscrito al Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de esta Universidad.- SEGUNDO: Aprobar la no renovación de la contratación del referido profesor en esta casa de estudios. …”, ordenando la reincorporación de [su] mandante a sus labores habituales de trabajo, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación, consagrada en el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.295.297, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

(…omissis…)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, este Juzgado Nacional considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de la declaratoria de perención en la presente causa. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio ciento quince (115) de la pieza II del expediente judicial, notificación practicada al ciudadano Jorge Luís Landaeta Delgado, parte demandante y de cuyo contenido se evidencia que la misma fue recibida en fecha 22 de febrero de 2017, por su apoderado judicial, el abogado Guillermo Reina.

Corre inserto al folio ciento dieciséis (116) de la pieza II del expediente judicial auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, en virtud que la parte actora no cumplió con la consignación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Cursa inserto al folio ciento diecisiete (117) de la pieza II del expediente judicial auto dictado en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, en virtud que la parte actora no cumplió con la consignación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Riela al folio ciento dieciocho (118) de la pieza II del expediente judicial auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que el Pleno del mencionado Órgano Jurisdiccional emitiese el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto.

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día 23 de febrero de 2017, fecha en la cual constó en autos la notificación de la parte actora en la presente causa, hasta el día 26 de febrero de 2018 transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el 23 de febrero de 2017 fecha en la cual constó en autos la notificación de la parte actora en la presente causa, hasta el día 26 de febrero de 2018 transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era la consignación de las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016 para la práctica de las notificaciones ordenadas, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.295.297, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.295.297, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA CASTILLO



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2016-000336
HCN/ksza

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2016-000336