REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000099

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad junto con pretensión de Reparación de Daños y Perjuicios, ejercida por la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ VEZGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.028.172, asistida en este acto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.446, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.

En fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Nacional ordeno notificar mediante boleta a la Contraloría General del Estado Táchira a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018, este Juzgado Nacional ordenó la notificación del Contralor General del estado Táchira dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de julio de 2017.

En fecha 27 de junio de 2019, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión debidamente cumplidas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 072-2019, de fecha 12 de abril de 2019.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que como juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastida, acordándose previa convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de Jueza Temporal de éste Juzgado Nacional de la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, y visto que mediante acta No. 44 de fecha 29 de enero de 2018, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Sindra Mata, Jueza Nacional. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que como juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Sindra del Valle Mata. Asimismo se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Lissett Calzadilla Párraga como Jueza Suplente y que la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz, Jueza Vicepresidenta y Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas No 2 y No 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth medina, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasigna ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta Nº 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.


Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

En fecha 25 de julio de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1476, de fecha 12 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 5368-2004, contentivo del recurso de nulidad Absoluta Junto con Pretensión de Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ VEZGA, asistida en este acto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Atos Zappi Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2006, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió escrito de Contestación, suscrito por el abogado Johan Santiago Anuel, antes identificada.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió escrito de Consideraciones, suscrito por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, antes identificada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Primera en sesión de fecha 18 de octubre de 2007, eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; AYMRA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidente; JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte Primera en fecha 09 de febrero de 2007, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH MARIA HERNÁNDEZ VEZGA, titular de la cedula de identidad No. 5.028.172, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la audiencia de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2011 y en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se reasigna la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dicto auto en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, debidamente asistida por el Abogado Julio Cesar Hernandez Colmenares, ya identificado, interpuso demanda de nulidad bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “[Su] representada ciudadana EDITH MARIA HERNÁNDEZ VEZGA fue jubilada por la Contraloría General del Estado Táchira a partir del 1° de Enero de 2003, luego de mas de veinte (20) años de servicio como consta de original de Gaceta Oficial del Estado Táchira que inserto marcada "C", siendo su último cargo el de Auditor IV, razón por la cual se le concedió una pensión de jubilación correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la última remuneración devengada en el desempeño de esas funciones”.. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “[es] el caso que en fecha 21 de Noviembre de 2.003, [su] representada conjuntamente con el ciudadano Jesús Antonio Mogollón Castellanos en ejercicio de su derecho constitucional de petición, dirigieron a la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, solicitud en la cual se pedía revisar el calculo (sic) de la pensión de jubilación por ella recibida En esa comunicación que se agrega marcada "D" se plantearon los siguientes argumentos:

a) Que desde el 1° de enero de este año (2.003) ella ha recibido su Pensión de Jubilación, sin algunos conceptos que claramente establece el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado como salario. Así el artículo 125 de ese Estatuto dispone en cuanto al calculo de la jubilación, que la remuneración a pagarse se hará con base en los conceptos contenidos en el articulo 31 ejusdem, exceptuando viáticos, bono de transporte horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente.

b) Que la disposición del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira es confusa y si se quiere contradictoria en cuanto a las excepciones mencionadas, por que en el artículo 31 al cual remite expresamente el propio articulo 125, no se establecen excepciones. La norma del articulo 31 de ese Estatuto establecía que el calculo (sic) para el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales y jubilaciones se hace sobre la base de lo recibido mensualmente por concepto de salario básico y demás beneficios que se le acuerden al trabajador, de acuerdo con la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

c) Que la remuneración a los fines del calculo (sic) del pago de las jubilaciones se basa en los conceptos que abarca el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d) Que en la Contraloría General del Estado Táchira se reconoce como patrón legal para determinar el pago de jubilaciones, el sistema de remuneraciones previstas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello no puede el Estatuto de la Contraloría General del Estado Táchira, desconocer el criterio orgánico de salario en detrimento de los derechos de mi representada.

e) Que a pesar de que mensualmente desde el 01-01-2003 se le ha venido pagando la remuneración mensual derivada de su pensión de jubilación, a [su] representada le faltan los siguientes conceptos: asignación por alimentación, asignación por transporte, prima por hijos, prima de nivelación profesional y gastos de movilización.

“…de tal manera que al ser el propio Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Táchira el que acepta como medida de pago el concepto de salario básico y demás beneficios contemplados en el mencionado articulo 133 no se entiende porque en la práctica se desconoce el mandato del articulo 31 ejusdem…"

f) Que la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevalece en relación a la del articulo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, lo cual también se refleja en la cláusula primera literal A.9 de la Convención Colectiva vigente entre ese órgano de Control Fiscal y sus funcionarios que asimila como remuneración el resultado de agregarle al sueldo básico, las compensaciones, primas, bono vacacional y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador a cambio de su labor.

g) Que el artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, colide con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la propia Convención Colectiva suscrita entre ese organismo y sus trabajadores, ya que al excluir la asignación por transporte y alimentación, la prima por hijos, por nivelación profesional y demás beneficios, contrarió normas que en virtud del Principio de Progresividad Laboral de naturaleza constitucional, se han debido aplicar en sede administrativa a [su] representada.

h) Que por esa falta de pago, [su] representada durante casi once (11) meses hasta lo que va de año, Noviembre de 2.003, ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 846,720.00...”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “[posteriormente] en fecha 19 de Febrero de 2004, mi representada conjuntamente con el ciudadano Jesús Antonio Mogollón Castellanos, por segunda vez y para peticionarle sobre el mismo asunto, se dirigió a la ciudadana Contralora General del Estado Táchira como consta de comunicación que agrego marcada "E" reiterándole el contenido del oficio de fecha 21 de Noviembre de 2.003 mencionado, pues para esa fecha aun no había sido respondido oportunamente por la máxima autoridad contralora del Estado Táchira.

Entre los nuevos aspectos tratados en esa comunicación y no mencionados en el oficio de fecha 21 de Noviembre de 2.003 se encuentran:

a) Que [su] representada de buena fe, solicitó el pronunciamiento del órgano contralor del Estado Táchira, en relación a las diferencias remunerativas existentes en el pago de su pensión de jubilación, las cuales estaban siendo reclamadas en sede administrativa por afectar su legítimo derecho a tener una pensión íntegra en su monto mas no en el porcentaje.

b) Que la Contraloría General del Estado Táchira incurriría en violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de seguir pagándole a [su] representada su pensión de jubilación en forma incompleta

c) Invocó [su] representada el Principio In Dubio Pro Operario.

d) Informó [su] representada al órgano contralor que para esa fecha ha dejado de percibir la suma de Bs. 1.330 560 00, por concepto de diferenciales en el pago de su pensión de jubilación dejados de pagar en el lapso comprendido entre el 01-01-2003 y el 15-02-2004, lo que incluyó también 90 días de aguinaldos del año 2.003.” (Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el día 03 de septiembre de 2 004, cuando la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, mediante oficio N° DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2004, notifica su respuesta a [su] representada acerca de su pretensión de que se revisara el calculo (sic) que se le hacía de manera tal que se le pagara íntegramente su pensión de Jubilación, peticiones contenidas en los oficios identificados ut-supra.


Alegó que, “[en] el mencionado oficio N° DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 y que le fuera notificado a [su] representada el tres (3) de septiembre de 2.004, se leen los argumentos vertidos por la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, que seguidamente se mencionan:

“...Los funcionarios públicos adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira se exceptúan de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las situaciones jurídicas que se encuentren reguladas en su Estatuto, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ejusdem y el articulo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

“…La Contraloría General del Estado Táchira es un órgano que posee un Régimen Estatutario especial, dada la autonomía orgánica, funcional y administrativa otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez por la Constitución del Estado Táchira…”

“…Es por ello que este órgano contralor se fundamenta en lo establecido en el articulo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para crear e implementar su propio Estatuto…”

“…El Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira vigente dictado en fecha 26 de septiembre de 2.003, según Resolución Nº 117 de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira en su disposición transitoria única establece:

Única:

"Corresponde al Contralor o Contralora General del Estado Táchira, todo lo relacionado con la materia de jubilaciones y pensiones en los términos, condiciones, procedimientos y demás requisitos establecidos en este Estatuto" (Resaltado propio). (Negrillas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Argumentó que, “[luego] la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, describe el mencionado articulo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General el Estado Táchira; cita las cláusulas cuadragésima tercera y primera de la Convención Colectiva vigente en esa Contraloría, que se refieren al pago del 80% de la última remuneración, para aquellos funcionarios a jubilarse, con un periodo de servicio público entre 20 y 24 años y las retribuciones que comprende el sistema de remuneraciones respectivamente en esa Convención Colectiva y concluye citando el articulo 144 Constitucional que ordena el dictado de una ley que servirá de Estatuto para regir las relaciones entre la Administración Pública y sus funcionarios.

Prosigue motivando el acto administrativo impugnado la Contralora General del Estado Táchira en los siguientes términos:

“…de la disposición constitucional antes trascrita se evidencia lo que conforma el estatuto funcionarial, reservando a la Ley del Estatuto de la Función Pública el establecimiento de la regulación de las materias relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública de carrera...”

Luego agregó:

“…estas materias no pueden ser objeto de regulación en una Convención Colectiva ya que como se ha insistido, conforman la reserva estatutaria que hace la Constitución. Si no pueden estar reguladas estas materias, mucho menos puede ser superada o mejorada la ley en dichos aspectos, ya que ello supondría acoger figuras propias del campo laboral...”

Después complementó con el siguiente argumento: “…es inadecuado pretender igualar los beneficios de los trabajadores a los de los funcionarios, si tomamos como base que, al estar sometidos los funcionarios públicos a un régimen estatutario por la índole de los servicios que presta y a favor de quien lo hace, coloca al funcionario público de plano en una situación distinta (desde que nace la relación funcionarial) a la que posee el trabajador al que se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser distinta su situación jurídica, no puede argumentarse que está en desventaja en relación con un sector al cual se le aplica una legislación diferente…"

Y concluye su decisión administrativa expresando: “…en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas trascritas, se puede concluir que por cuanto que el régimen de los funcionarios públicos adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira es un régimen estatutario especial..., este Despacho de la Contraloría General del Estado Táchira resuelve que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a éste órgano será el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, por cuanto que esta es una materia que en ningún caso puede ser regulada por la Convención Colectiva”. (Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[al] incurrir la Contraloría General del Estado Táchira, desde el 1° de enero de 2.003 hasta la presente fecha, en una serie de ilegalidades al momento de calcular los distintos conceptos a ser tomados en consideración para el pago de la pensión de Jubilación a mi representada, evidenció un funcionamiento anormal que puede calificarse como falta en el servicio, ya que desconoció injustificadamente importantes principios de origen constitucional como el de Intangibilidad y Progresividad Laboral, el Principio de Reserva Legal, el Principio de Irretroactividad de la Ley y el Principio de Legalidad, que orientaban su actividad administrativa y la inducían necesariamente a tomar en consideración al momento de calcularle la pensión de jubilación a [su] representada, la gama de remuneraciones a las cuales ella tiene derecho por mandato del artículo 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira del 03 de Agosto 2000, que fuese publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 654, que remite expresamente para determinar dicho cálculo al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “[no] se concibe que un órgano público como la Contraloría General del Estado Táchira, pueda desconocer mediante la aplicación de su Estatuto de Personal que sólo tiene carácter sublegal, normas constitucionales y legales, apartándose con esta irregular actitud del Derecho y causando con esa protuberante ilegalidad daños y perjuicios en el ingreso pensional de [su] representada, pues esa impericia o desconocimiento en el manejo de la normativa legal demostrada para calcular el pago de la pensión de jubilación a mi representada, significó que ella haya dejado de percibir importantes ingresos, al no tomársele en consideración para su pago conceptos claramente delineados en la Ley Orgánica del Trabajo, que es el instrumento que recoge la figura del -Salario- mencionado en el Estatuto de Personal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[por] las razones anteriormente expuestas, reclamo en nombre y representación de la ciudadana EDITH MARIA HERNÁNDEZ VEZGA el resarcimiento de los daños y perjuicios que la Contraloría General del Estado Táchira con su ilegal proceder causó en el ingreso total de la pensión de jubilación que le fuese otorgada a la misma desde el 1° de enero de 2.003, al dejar de incluirle injustificadamente una serie de remuneraciones previstas tanto en el artículo 31 del Estatuto de Personal de Contraloría General del Estado Táchira del año 2.000 como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario a las cuales tiene pleno derecho. (Negrilla y mayúscula en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[reclamó] el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en la Pensión de Jubilación que mensualmente recibe mi representada, desde el 1° de enero de 2.003 hasta que se haga efectiva la sentencia del Tribunal de la causa acordándolo, las cuales seguidamente se identifican y acompañan con el diferencial adeudado por la Contraloría General del Estado Táchira a raíz de su anormal funcionamiento en el cálculo del pago de la pensión de jubilación en beneficio de [su] representada”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicito, “(…) Con base en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente le solicito desaplique el artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y de preferencia al articulo 89 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Pido la nulidad absoluta de la decisión administrativa impugnada y emanada de la ciudadana Contralora General del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2.004, contenida en oficio N° DRH-1196-2.004, y que le fuere notificada a [su] representada el 09 de septiembre de 2.004 por la cual se le negó su derecho constitucional a recibir una justa pensión de jubilación por parte de ese órgano de Control Fiscal del Estado Táchira, al excluírsele ilegalmente del cálculo de la misma, un conjunto de remuneraciones contenidas en el concepto de salario previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, método previsto estatutariamente para determinar el monto del 80% a pagar en la Pensión de Jubilación a mi representada.

c) Pido el pago total de los distintos conceptos remunerativos especificados en los cuadros Nos 2-3-4 y 5 como daños y perjuicios y que constituyen diferenciales dejados de percibir en su pensión de jubilación por mi representada hasta la presente fecha, desde el momento de su jubilación.

d) Pido conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de que se calculen los diferenciales especificados en los cuadros Nos. 2,3,4 y 5 dejados de percibir por mi representada en su pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 2.004 hasta la ejecución efectiva del fallo aquí solicitado.

e) Pido el pago de las 4 semanas que se adicionan a las 48 de trabajo anual según la Convención Colectiva vigente, y que les fue pagada a los funcionarios de la Contraloría General del Estado Táchira en el año 2.003, que les será pagada este año 2004, las cuales le deberán ser calculadas a mi representada según su salario básico. Este cálculo igualmente quedará comprendido dentro de la experticia complementaria del fallo solicitada”. (Negrilla en el texto original).



-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, declaró parcialmente CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ VEZGA, ya identificada, asistida en este acto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Edith María Hernández Vezga, en su carácter de jubilada de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante representante judicial ha intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con pretensión de Reparación de Daños y Perjuicios contra el acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el oficio No. DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 y que le fuera notificado a la demandante el 03 de septiembre de 2.004, emanado de ese órgano de control fiscal.

Esgrime la demandante, que el citado oficio no constituyó una respuesta oportuna ni adecuada a las peticiones que en sede administrativa, le fueron formuladas por la demandante en este proceso, en fechas 21 de noviembre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004 respectivamente y las cuales fueron agregadas a las actas procesales marcadas "D" y "E". A fin de constatar la anterior denuncia el Tribunal procede a revisar el oficio No. DRH.1196-2.004 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, con el propósito de determinar, si en realidad la petición formulada por la demandante no fue respondida oportuna y adecuadamente.

En ese sentido, el Tribunal destaca que de la lectura de las actas identificadas, se desprende que la demandante le solicitó en su carácter de funcionaria jubilada a la Contraloría General del Estado, revisar el cálculo de la pensión de jubilación, ya que le faltaban algunos conceptos dentro de los pagos recibidos. Por su parte, la Contraloría del Estado Táchira, como consta de anexo "B" respondió las comunicaciones de fechas 21 de noviembre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004 respectivamente; el 25 de junio de 2.004, esto es, siete (7) meses después de que le fueran formuladas dichas peticiones por la demandante. En cuanto a la respuesta dada se lee:

"Este Despacho de la Contraloría General del Estado Táchira, resuelve que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a este órgano será el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, por cuanto que esta es una materia que en ningún caso puede ser regulada por la Convención Colectiva".

Ante esa manifestación de la Contraloría General del Estado Táchira, el Tribunal deja constancia, luego de valorado el anexo "C" que riela en las actas procesales, que la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, ostenta el estatus de jubilada desde el 1° de enero de 2.003, luego de más de veinte (20) años de servicio en ese órgano, situación que en ningún momento fue controvertida por la Contraloría del Estado Táchira. En consecuencia, así lo declara.

Al haber resultado entonces indiscutible en el presente proceso el estatus de jubilada de la demandante Edith María Hernández Vezga, no eran acordes con la petición de revisión de su pensión de jubilación, formulada por ella, los términos del acto administrativo de efectos particulares impugnado e identificado como oficio No. DRH-1196-2.004 emanado de la Contraloría del Estado Táchira, pues mal podía este órgano responderle inadecuadamente "...que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a este órgano era el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira"..., cuando ya ella estaba jubilada, como ha quedado evidenciado.

Adicionalmente, el Tribunal una vez computado el lapso transcurrido desde el 21 de noviembre de 2.003, fecha en que se peticionó la primera comunicación a la Contraloría y desde el 19 de febrero de 2.004, fecha de la segunda comunicación dirigida a ese órgano de control fiscal, pidiéndose la revisión de la pensión de jubilación por la demandante, verifica de que transcurrieron siete (7) meses, respecto de la respuesta dada a la primera petición y cuatro (4) meses en relación a la segunda petición, pues la misma se sucedió el 25 de junio de 2.004 como consta de anexo "B" por lo que la Contraloría no respondió adecuada ni oportunamente a la ciudadana Edith María Hernández Vezga, sus peticiones en ese sentido, con lo que se ha configurado una evidente infracción al derecho de petición y así se decide.

(…omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal aclara que le resulta inaceptable a la luz de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alegato de que exista caducidad o preclusión, en el supuesto de que cualquier funcionario jubilado de la Contraloría, pueda solicitar revisión de su pensión de jubilación, pues atentaría contra su derecho a tener como jubilada una vida digna y sin sobresaltos económicos. En ese sentido, resulta oportuno recordar que al ser indiscutible la condición de jubilada de la demandante; ésta tiene el derecho personal de solicitar que se le revise su pensión de jubilación, desde el mismo momento en que fue jubilada y así se decide. Caso contrario, quedaría cercenada per se esta prerrogativa.

La posibilidad de revisión de las pensiones de jubilación, está garantizada además en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es del siguiente tenor:

"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial... omissis..."

Igualmente el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, dispuso en ese mismo sentido:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a esta ley. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado...omissis..."

Además, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, "la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos". Por lo tanto, por tratarse de un derecho Inherente al beneficio de jubilación, el poder revisar periódicamente o en cualquier tiempo, la pensión en favor de quienes han desempeñado la función pública, más cuando se ha incurrido en un error de cálculo, lo menos que se les puede asegurar por el servicio cumplido en beneficio de su propia organización administrativa y de la colectividad, es la posibilidad de solicitar la corrección o ajuste de esa pensión de jubilación, sin que exista a tal fin, la idea de preclusividad en materia de revisión de pensiones de jubilación.

Otro argumento expuesto por el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira fue el que señaló la prohibición legal para admitir la acción. El mencionado apoderado, argumento que la acción se planteó en forma incorrecta y ha debido intentarse una querella funcionarial, ya que con la misma se lograria el pago de una supuesta diferencia remunerativa. Al respecto, el Tribunal manifiesta: Consta de las actas procesales que la demandante obró en su carácter de "jubilada" en el cargo de auditor IV de la Contraloría del Estado Táchira. Ahora bien, estatutariamente el retiro de la Administración Pública, en este caso de la Contraloría General del Estado Táchira, se produce por la "Jubilación" entre otras causas legales. Establecida esta importante acotación, el Tribunal observa que la demandada al estar jubilada desde el 1º de enero de 2.003 de esa Contraloría, ya no se encontraba en el servicio activo y por lo tanto, no era ni es sujeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara. En consecuencia, no era procedente como se indicó por la Contraloría, reclamar el ajuste en la pensión de jubilación de la demandante, mediante la interposición de una querella funcionarial conforme a la citada ley, y asi se decide.


DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS:

En calidad de daños y perjuicios, la representación judicial de la parte demandante, reclamó en este proceso contencioso administrativo, una serie de conceptos patrimoniales, que en su opinión se le habían dejado de pagar en la pensión de jubilación que había empezado a percibir desde el 10 de enero de 2.003 por parte de la Contraloría General del Estado Táchira. Tales conceptos deben derivarse del ya descrito artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a saber: sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

De manera expresa la citada norma reglamentaria exceptúo del cálculo de la pensión de jubilación, los viáticos primas por transporte, horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Delimitados los conceptos legales que sirven de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, conviene ahora agrupar el cúmulo de normas existentes en diferentes textos legales sobre esta clase de situaciones y que resultan aplicables al caso concreto; en tal sentido tenemos: el vigente Contrato o Convención Colectiva; el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira; Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento. Por lo que para el análisis jurisdiccional se establecerá un orden de prelación, a fin de graduar la aplicación de los mismos en el presente caso, ceñidos en lo posible a los conceptos legales previstos para el cálculo de la pensión de jubilación.

En primer lugar, la Convención Colectiva o Contrato que rige a los empleados públicos y empleadas públicas al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira Capitulo 1 Cláusula Primera de las definiciones punto A.9 define que debe entenderse por remuneración y en tal sentido expone:

"Se entiende como tal, el resultado de agregarle al sueldo básico compensaciones, primas, las bono vacacional y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador a cambio de su labor".

Del análisis de esta norma contractual, se puede inferir que la citada cláusula contiene dos (2) elementos económicos que responden a los conceptos de sueldo básico y antigüedad, establecidos como referencias reglamentarias para el cálculo de la pensión de jubilación por el artículo 15 del referido instrumento legal. El primer elemento económico que responde a los conceptos de sueldo básico mensual y antigüedad- es el referido al pago de las cuatro (4) semanas, que se calculan en base al sueldo básico mensual (ver folio 14) que se adicionaron a partir del año 2.003 a las 48 semanas de trabajo que conforman las 52 semanas de un año de trabajo, las cuales por lo demás fueron reclamadas por la demandante en su libelo, sin que fueran objetadas en cuanto a su pago por la Contraloría General del estado Táchira, en señal de aceptación y así se decide.

El segundo elemento es el que tiene que ver con el pago de la cuota parte del bono vacacional de los ejercicios fiscales 2.003, 2.004, 2005 y lo que va de 2.006 ya que al decir del querellante el mismo deviene de una escala de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo.

Tal concepto a criterio de este Juzgador no le corresponde en razón de que el bono vacacional son conceptos de indole prestacional de carácter no remunerativo pero necesariamente ligados a una relación laboral de empleo público efectivamente desempeñada.

Ahora bien, lo que si es cierto es que ha debido ser incluida en la pensión de jubilación que se ha venido pagando desde el 1 de enero de 2.003 a la demandante, la prima actualizada de nivelación profesional derivada de servicios eficientes en el porcentaje de ley, esto es, el ochenta (80%) por ciento y así se decide. Respecto de los restantes conceptos reclamados por asignación por alimentación, asignación por transporte, prima por hijo, gastos de movilización y cuota parte de aguinaldos. Los mismos se desestiman por comprendidos dentro de los conceptos legales de sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, previstos como bases para el cálculo de la pensión de jubilación por el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y así se decide.
El Tribunal arriba a las anteriores decisiones por la incongruencia e imprecisión del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría, al momento de precisar el método para el cálculo de la pensión de alimentación:

"La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrado por los conceptos que se señalan en el artículo 31 de este Estatuto. Quedan exceptuados los viáticos, bono de transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente".

Presenta tales anomalías el citado artículo estatutario, ya que inicialmente dice cual es la remuneración que se deberá tomar en cuenta para realizar el cálculo de la jubilación, pero en el otro aparte exceptúa los conceptos que el artículo 31 otorga, tal como se verá a continuación.

Como este artículo 125, remite al artículo 31, se transcribe seguidamente este último dispositivo estatutario:

"El cálculo para el pago de omissis... JUBILACIONES, se hará sobre la base de lo recibido mensualmente por concepto de salario básico y demás beneficios que se le acuerde al trabajador, de acuerdo con la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente."

Por la anterior remisión, seguidamente se plasma la definición legal de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

De toda esta normativa se encuentra ciertamente una serie de incongruencias e imprecisiones, por un lado el artículo 125 del Estatuto de Personal arriba enunciado, otorga la remuneración con todos los conceptos que trae el articulo 133 LOT y por otro exceptúa estos conceptos. Claro está; cuando interpretamos la norma del artículo 125 del Estatuto...omissis... quedan exceptuados los viáticos, el bono de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente (subrayado y negrillas del Tribunal), ¿qué podríamos entender por otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente?; cuales serían los factores de antigüedad y servicio eficiente de carácter permanente?
Quien juzga considera que las respuestas a las anteriores interrogantes han sido dadas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento ante la ambigüedad del referido Estatuto de Personal.

Por lo que en estas condiciones y observándose de la Gaceta Oficial del Estado Táchira que riela marcada "C" que la Contraloría General del Estado Táchira concedió a la demandante Edith Maria Hernández Vezga, pensión de jubilación equivalente al ochenta (80%) por ciento de la última remuneración devengada en el cargo de Auditor IV por tener 20 años de servicio, el Tribunal llega a la conclusión de que el cálculo de su pensión de jubilación debe efectuarse en base a los siguientes conceptos: a) sueldo básico mensual, mas las cuatro (4) semanas derivadas del mismo, debidamente prorrateadas en cada año; b) prima por antigüedad; y c) prima de nivelación profesional y así se decide.

Así las cosas, al sumar los anteriores conceptos legales derivados de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, encontramos que deberá pagarse con efectos -extunc y exnunc- por la Contraloría General del Estado Táchira en la pensión de jubilación de la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, además de los rubros que ha venido recibiendo hasta la presente fecha, la suma correspondiente a las cuatro semanas de los años 2.003- 2.004 - 2.005 y subsiguientes, en calidad de indemnización, calculadas respecto del sueldo básico mensual, ante la omisión en el cálculo de este concepto y debidamente prorrateadas en cada año.

Por último, deberá ser agregada a la pensión de jubilación entregada a la demandante, por la Contraloría General del Estado Táchira, la prima de nivelación profesional debidamente actualizada y así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el oficio No. DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira y que le fuera notificado a la demandante Edith María Hernández Vezga el 09 de de Septiembre de 2.004, en consecuencia se deja sin efecto, por haber quedado evidenciado que el mismo vulneró el derecho de petición de la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO: A fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada de la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, en su carácter de Auditor IV jubilada, por la actividad administrativa de la Contraloría General del Estado Táchira, se le ordena al mencionado órgano, revisar con sentido progresivo, la pensión de jubilación que le ha venido pagando desde el 1 de Enero de 2.003.

TERCERO: A fin de materializar el anterior dispositivo, se declara parcialmente con lugar, la reclamación que por daños y perjuicios efectuara la ciudadana Edith María Hernández Vezga en contra de la Contraloría del Estado Táchira. Por esa razón, se le ordena mantener e incluir a la vez, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2.003, en la pensión de Jubilación, que le ha venido pagando hasta la presente fecha, además de los conceptos económicos actuales, los siguientes:

a) Las cuatro (4) semanas de los años 2.003, 2004 y 2005 calculadas en base al sueldo básico mensual devengado como elemento remunerativo de la pensión de jubilación en esos años por la ciudadana Edith Maria Hernández Vezga, las cuales deberán seguir siendo pagadas a partir de este fallo judicial, ya que las mismas responden al concepto de sueldo básico mensual.

b) Prima de nivelación profesional actualizada, por servicios eficientes, la que deberá ser pagada desde el 1 de enero de 2.003 hasta la presente fecha y años subsiguientes. Así como los ajustes que fueran otorgados por aumentos de sueldos posteriormente y que por Ley o contratación le fuera asignado al personal Jubilado,

c) De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (Destacado de este Juzgado Nacional)


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Atos Zappi Morillo, apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de julio de 2017, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano Jerry Lozada alguacil titular de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expuso lo siguiente:

“(…) que el día 21 de ENERO de 2019 se entrego en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional DAR-Zulia, oficio No JNCARCO/840/2018, dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…) razón por la cual consigno el referido oficio como constancia de haberse practicado la diligencia antes expresa”.

En fecha 05 de febrero de 2019, el ciudadano Besualei Torres V. alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso lo siguiente:

“(…) “Que el día cinco (05) de febrero de 2019, a las diez y media minutos (10:30 AM), Horas de la mañana, me traslade a la Contraloría General del estado Táchira a fin de (Ce) Notificar al Ciudadano Contralor, haciéndole entrega de la respectiva Boleta a la Ciudadana Rosa Hernández, quien la firmo y recibió y Estampo el sello de la respectiva Contraloría”.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días continuos, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los once (11) años, desde el 5 de junio de 2006, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días continuos, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 04 de julio de 2019, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Contralor General del estado Táchira, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida por el representante de la Contraloría General del Estado Táchira, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado Táchira, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

En la presente causa, la solicitud de la parte demandante quedó circunscrita a la Nulidad junto con pretensión de Reparación de Daños y Perjuicios contra el acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el oficio No. DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 y que le fuera notificado a la demandante el 03 de septiembre de 2.004, emanado de la Contraloría del estado Táchira, en virtud de haber recibido su pensión de jubilación sin algunos conceptos que establece el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado como salario.

En este sentido, el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, analizó los conceptos que alegó la parte demandante, la cual resultaban procedentes en el cálculo de su pensión de jubilación, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de sus derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la demandada revisar con sentido progresivo, la pensión de jubilación que le ha venido pagando a la demandante desde el 1 de Enero de 2.003.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de la violación al derecho de petición que posee la demandante como jubilada de la Contraloría del estado Táchira y si los conceptos que alegó la parte demandante le correspondían en el cálculo de su pensión de jubilación, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

Ante la situación planteada resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, traer a colación lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

El articulo up supra transcrito establece la garantía Constitucional que posee toda persona en nuestra Republica de poder dirigir peticiones ante cualquier Organismo de la Administración Publica, y obtener una debida e adecuada repuesta de estos, dentro del ordenamiento jurídico en el cual se basa su petición.

Bajo esta premisa, de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Colegiado a las actas que conforma el presente expediente destaca que en fecha 21 de noviembre de 2003, la hoy demandante dirigió la primera comunicación a la Contraloría del estado Táchira, volviendo a solicitar información en fecha 19 de febrero de 2004 – segunda comunicación-, en cuanto a la revisión de su pensión de jubilación, obteniendo como ultima repuesta de la demanda oficio No. DRH-1196-2.004 en fecha 25 de junio de 2004, en el cual le informo lo siguiente:

"Este Despacho de la Contraloría General del Estado Táchira, resuelve que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a este órgano será el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, por cuanto que esta es una materia que en ningún caso puede ser regulada por la Convención Colectiva".

De lo up supra transcrito concluye este Órgano Jurisdiccional que la repuesta otorgada por la Administración Publica no resulta adecuada ni oportuna, debido a que no era hecho controvertido entre la partes el statu de jubilada de la hoy demandante así como el régimen jurídico aplicable, razón por la cual CONFIRMA lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto al punto que antecede, visto que se ha configurado una evidente infracción al derecho de petición establecido en nuestra carta magna.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Edith María Hernández Vezga, hoy demandante, corresponde a este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial... omissis..."

Del mismo modo el artículo 16 del Reglamento de la ley up supra citada, dispuso lo siguiente:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a esta ley. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario O empleado para el momento de ser jubilado...omissis..."

De las normas in comento, se concluye que por tratarse de un derecho Inherente al beneficio de jubilación, los beneficiarios de esta poseen la posibilidad de solicitar la corrección o ajuste de esa pensión de jubilación, sin que exista a tal fin, la idea de preclusividad en la materia, en este sentido lo menos que se les puede asegurar a quienes han desempeñado la función pública es el poder revisar periódicamente o en cualquier tiempo, la pensión en favor, más cuando se ha incurrido en un error de cálculo, por el servicio cumplido en beneficio de su propia organización administrativa y de la colectividad.

Ahora bien, visto todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en lo que respecta a la orden de revisar con sentido progresivo, la pensión de jubilación que le ha venido pagando a la hoy demandante desde el 1 de Enero de 2003. Así se decide.

Por último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, el acto decisorio proferido en fecha 16 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Atos Zappi Morillo, apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa.

SEXTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000099
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS