REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000034
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARÍA CASIQUE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.211.003, asistida por los abogado Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.326 y 71.521, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó nota de secretaria mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar las respectivas notificaciones. En la misma fecha, se libró despacho de comisión, boleta y oficios correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión parcialmente cumplidas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 562, de fecha 06 de diciembre de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante la ciudadana Beatriz María Cacique Ardila, no fue encontrada en el domicilio procesal, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó nota de secretaria mediante el cual se hace constar que en fecha doce (12) de julio de 2017, venció el termino de diez (10) días de despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha veinte (20) de junio de 2017.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el termino de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que como juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastida, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017; de igual manera, visto que mediante acta de fecha de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Juez Nacional Temporal; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta Nº 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2003, la ciudadana Beatriz Maria Cacique Ardila, asistida por los abogado Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.326 y 71.521, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el EJECUTIVO DEL ESTATADO TÁCHIRA, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que “(…) En fecha 20 de enero del 2003 fui notificada por la Directora (e) de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución por estar presuntamente incursa en la CAUSAL de destitución establecida en el Art. 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizándose el ACTO DE CARGOS EL 27 DE ENERO DE 2003 como consta al Folio 81, utilizando como soporte el Patrono setenta y un (71) ACTAS presuntamente levantadas desde el 23 de Agosto del 2002 hasta el 12 de diciembre del mismo año (F. 5 al 75, ambos inclusive) por la Prefecta de la Parroquia La Concordia, las que fueron IMPUGNADAS en tiempo útil, mediante las cuales se pretende probar que todos esos días EXACTAMENTE A las 8 y 30 a.m. no me presente a las labores en la Prefectura de La Concordia.- En dicho acto, rechace, negué y contradije el contenido de los mismos, por cuanto no fueron debidamente circunstanciados para saber realmente en que consistían dichos cargos; violándose el debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado en el Art. 49 de la CRBV.- No consta en ninguna de las actuaciones procesales la obligación que tiene la Administración de informar sobre la organización Administrativa como bien lo establece el Art. 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuyo texto aplicamos por analogía y en consecuencia no está debidamente probado cual es realmente el horario que debe cumplirse en la Administración Publica Estadal, por lo tanto, esos instrumentos no debieron valorarse para materializar la destitución en virtud a que es un hecho público y notorio que algunas dependencias públicas las rigen horarios diferentes y en el caso particular el Ejecutivo del Estado Táchira en ningún momento argumentó ni probó el HORARIO infringido”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) En armonía con el acápite anterior, debo señalar que en fecha 30-01- 2003 (F. 83 y sgtes.) presenté escrito de descargo mediante el cual explico detalladamente el cumplimiento de mi deber durante 24 años en los que jamás fui objeto de sanción alguna.- Explico mi estado de salud y las veces que debí concurrir al médico en procura de asistencia y la manifiesta necedad en que incurre la administración en utilizar reiterativamente una hora especifica (las 8 y 30 a.m.) en 71, días sin considerar que durante esos días, salvo en los que estaba de reposo médico presté mis servicios normalmente.- El acto administrativo aquí impugnado es irracional injusto y no equitativo, porque debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho estando la administración obligada a probar ese supuesto de hecho de “NO PRESTACION DE SERVICIOS CON LA EFICIENCIA REQUERIDA", porque no consta en el proceso absolutamente ninguna circunstancia fáctica o testimonial que prueben lo alegado por la administración.- Solo utilizan el compendio de 71 actas, elaboradas a un mismo tenor y a un solo efecto, el mismo texto repetitivo la misma impresora y las mismas personas interesadas en hacerme daño arrebatándome el sustento diario que a mi edad (47 años) me es imposible solventar en mi nueva situación de desempleada.- El acto administrativo (la resolución) aquí impugnado no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.- Debió probarse que el HORARIO EN LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA se inicia y culmina a determinada hora.- Y como ya se explicó supra no existe ningún indicio, ninguna presunción, ninguna evidencia que demuestre mi irresponsabilidad en el cumplimiento de mi deber.- Así lo desarrolla el Art. 12 de la LOPA que limita la discrecionalidad de la administración estableciéndole la carga de la prueba como principio general y obligándole a cumplir las formalidades necesarias para su validez y eficacia.- De tal manera que no habiendo probado la Administración y menos, habiendo señalado cual es el horario al cumplir por los funcionarios; no puede pretender una responsabilidad inexistente.- Así solicito respetuosamente al Tribunal que lo declare”.
Respecto “(…) La violación al debido proceso consagrado constitucionalmente en el Art. 49 de CRBV en que esta es la Administración del Ejecutivo del Estado Táchira se perfecciona al realizar una serie de actividades (elaboración de las actas durante mas de dos meses) sin amonestar o requerir información sobre mi presunto incumplimiento a mis labores.- Es decir, de una manera clandestina y sin conocimiento de causa se me instruyó antes de formularme los cargos toda una emboscada utilizando para ello a personas que aspiran a sustituirme en el cargo como bien lo señalo al PUNTO SEGUNDO del escrito de descargo (F. 83 y Sgtes.). - Amén que el contenido y firma de esas ACTAS NO FUERON RATIFICADAS por sus firmantes en su condición de terceros como bien lo señala el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por lo tanto no debieron valorarse en la definitiva.- Se incumplió el contenido del Art. 83 de la Ley del Estatuto de la función Pública el cual debió agotarse como instancia preventiva mediante la amonestación, sobre todo para preservar ese derecho inalienable a la existencia del ser humano como es el DERECHO AL TRABAJO consagrado como un DERECHO SOCIAL toda vez que está umbilicalmente atado a la satisfacción de las necesidades de alimentación, vestido, salud, vivienda etc. Y así pido respetuosamente al Tribunal lo declare”.
Que, “(…) En fecha 03 de febrero del 2003 presente ESCRITO DE PRUEBAS mediante el cual amen de promover el merito favorable de las actas que me beneficien, anexé documentos contentivos de reposos médicos y evacuación de pruebas testimoniales e inspecciones oculares que debieron cumplirse por el Funcionario Instructor a quien se le confinó esa potestad como consta al Folio tres (3) y no la cumplió en desmedro de mi derecho al debido proceso y tampoco fueron valoradas alegando la administración gubernamental presunta EXTEMPORANEIDAD sin que se haya explicado en que consistió la supuesta extemporaneidad.- A tales efectos debo puntualizar que al Folio 91 y Sgtes. Consta Reporte Médicos expedidos por la Junta Médica del Ejecutivo del Estado de fecha 25-11-02, reportes médicos privados, reportes médicos del 11-12-02 expedidos por la Junta Médica del Ejecutivo del Estado, Copia certificada de incapacidad por el IVS5 estableciéndolo desde el 28-11-2002 hasta el 28-12- 2002.- Al Folio 90 corre auto mediante el cual el Instructor ordena agregar el escrito de pruebas de cuatro (4) folios útiles y 24 anexos, sin que haya señalado la extemporaneidad de las PRUEBAS presentadas en violación a lo indicado en el Art. 398 y 399 del CPC aplicados supletoriamente a los fines de declarar su legalidad o improcedencia y a la EVACUACIÓN de las mismas por cuanto no hubo oposición de la contra parte. En caso de que efectivamente fuere extemporaneo el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, éste fue tácitamente CONVALIDADO por el Funcionario administrativo Instructor y debió valorar el compendio probatorio a los fines de no sacrificar la justicia por meros tecnicismos legalistas que no son de orden público.- A ello debo agregar que el Art. 41 y 42 de la LOPA se refiere a los TERMINOS Y PLAZOS entendidos éstos como la oportunidad procesal que la ley o el Juez señalan para que se realice un ACTO PROCESA.- En tal sentido el numeral 6. Del Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala de manera taxativa que “concluido el acto de descargo” se abrirá el lapso probatorio y habiéndose realizado el ACTO DE DESCARGO el día 30-01-03, es a partir del día siguiente en que se inicia el lapso probatorio y las pruebas en consecuencia fueron presentadas en tiempo útil por cuanto no existe lapso o termino de cumplimiento fatal para el ACTO DE DESCARGO por cuanto no es un lapso ni un término el indicado por el Legislador en dicha norma”.
Que, “ A ello debo agregar que los funcionarios firmantes de la Resolución en representación del Ejecutivo del Estado Táchira Coronel (GN) JAIME JOSE ESCALANTE HERNANDEZ e ing. DORIS JACQUELINE RAMIREZ, Secretario General de Gobierno y Directora (e) de Recursos Humanos respectivamente expresan en la pagina seis (6) de la misma "el conocimiento que tienen del repasa médico por constar en su expediente personal”, pero que no lo valoran por cuarto el mismo fue presentado por mi en forma extemporánea violando presuntamente, el contenido de una CIRCULAR No C-0006, de fecha 16 de enero de 2002 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, cuyos reposos deben presentarse en el lapso de 24 horas a la Comisión Evaluadora.- Nuevamente se viola el DEBIDO PROCESO y se comete una TREMENDA INJUSTICIA PRODUCIENDO MI DESPIDO en violación a lo establecido en el Constitucional 257 en su parte in-fine.- No consta en alguna de las ACTAS procesales el contenido de la Gaceta Oficial en la que se publicó el Reglamento, Instructivo o Documento alguno que pruebe la existencia de la supuesta CIRCULAR emanada de la Dirección de Recurso Humanas y cuyos efectos hayan debido tener conocimiento los funcionarios a quienes va dirigido su contenido a los fines de su acatamiento y obediencia, es decir, el supuesto instructivo circular u orden es desconocida y en consecuencia en caso de existir lo cual desconozco, SE SACRIFICA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES en abierta violación a lo establecido en el Constitucional 257 como ya se explicó, y así solicito lo declare el Tribunal”.
Que, “(…) cabe analizar como (sic) un funcionario policial puede tener acceso a los sellos del Seguro social (sic), y al sello personal del Doctor (sic) que suscribe el reposo, si los mismos se encuentran en manos de las autoridades competentes, incluso el doctor Jorge Colmenarez en la entrevista que le fue formulada ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señala que su sello se encuentra bajo llave, en consecuencia es difícil de comprender como (sic) se pudo fundamentar un procedimiento de esta índole y una providencia administrativa de destitución en una mera entrevista y así destituirme de mi cargo, causándome un perjuicio considerable tanto a mí como a mi hijo de 7 meses”.
Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó que: “(…) De conformidad con el Art. 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solicito respetuosamente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de reenganche a mis labores habituales como ESCRIBIENTE DE REGISTRO III adscrita a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira hasta tanto se decida el fondo de la situación planteada y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08 de Marzo DEL 2003 hasta la fecha en que sea acordada por el Tribunal en virtud a que el UNICO medio de sustento para cubrir los gastos de alimentación, medicina, alquiler de vivienda entre otros junto a mi menor hija ANA BETSABE RAMIREZ CACIQUE de 11 años, es el salario percibido por la contraprestación de mis servicios al Ejecutivo del Estado Táchira”.
“(…) El salario mensual de Bs. 239.600,00 equivale a un salario diario de Bs. 7.986,66, hecho éste demostrativo que el Ejecutivo del Estado Táchira pago salo el equivalente a 8 días de salario (Bs. 64.000,00), adeudándome el salario correspondiente a 19 días de salario comprendidos desde el 08 hasta el 26 de marzo ambos inclusive en que se notificó la decisión, adeudándoseme la cantidad de Bs. 151.746,54 por concepto de salarios retenidos que pido al Tribunal ordene el inmediato pago”.
“(…) ANULAR el contenido de la RESOLUCION No. 019 de fecha 07 marzo del 2003 por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y ordenar en la definitiva el reintegro a mis labores habituales como ESCRIBIENTE DE REGISTRO III adscrita a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira con el pago de los salarios caídos que correspondan”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En relación a los hechos planteados en el caso sub-iudice, este Juzgador considera que consta en autos el incumplimiento de las obligaciones que tenía la querellante del cargo que desempeñaba como Escribiente de Registro III en el horario de trabajo, evidenciándose en setenta y un (71) actas que corren en los folios 51 al 121; igualmente consta que el procedimiento administrativo no infligió normas de carácter legales o constitucionales en el trámite del mismo y es acorde lo decidido con los supuestos de hecho que dieron lugar a su apertura, y por cuanto es indispensable para este Juzgador la aportación por parte del recurrente, de elementos que le permitan determinar la veracidad de sus alegatos, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de los fundamentos de la demanda, puesto que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante no probó que el Ejecutivo del Estado Táchira haya incurrido en la violación del debido proceso y en el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución y así se declara.
De tal manera que constatado que la Administración Pública abrió el correspondiente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consta que se acordó aperturar averiguación, que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira procedió a dictar el Auto para formular cargos; que se notificó a la accionante para que comparecieran a dar contestación a los cargos e incluso la accionante presentó escrito de descargos, se aperturó a pruebas, que según el dictamen jurídico de la sindicatura los hechos que se le imputan a la demandante constituyen causales de destitución consagradas la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le notificó del acto administrativo de destitución.
De tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa. Este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo.
El procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio y señalados infra, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto que la accionante intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de no haber desvirtuado las circunstancias que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otra parte durante este procedimiento jurisdiccional la parte accionante tampoco desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública la Resolución.
En cuanto al argumento de que la Resolución administrativa no es firmada por el Alcalde sino por otro funcionario que no indica con que titularidad actúa, tampoco es viable debido a que consta en autos que la Resolución Administrativa esta debidamente por el Ingeniero JESÚS MEDIDA quien era según tal acta el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal.
Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por la accionante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARIA CACIQUE ARDILA en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019 de fecha 07-03-2003.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, asistida por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, ya identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ejecutivo del Estado Táchira, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado el Ejecutivo del Estado Táchira parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, ambos identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Visto que en fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio al procedimiento en segunda instancia; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En relación a lo planteado en líneas pretéritas, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Es necesario precisar que, en la presente causa no se aprecia que la parte apelante haya consignado escrito mediante el cual explane los motivos de hecho y derecho por los cuales no está de acuerdo con el fallo dictado por el A quo.
En este orden, se observa al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional ordenó aperturar el procedimiento de segunda instancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la causa, auto de fecha 8 noviembre de 2017, donde se evidenció que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció, sin haber presentado escrito de fundamentación de la parte interesada, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de proferir la decisión correspondiente. Ello así, se constata del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, del mismo auto, desde el día 21 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 17 de octubre de 2017, fecha en la que término dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 de septiembre de 2017, y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16 y 17 de octubre de 2017.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, asistida por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación de la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, asistida por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, ambos identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en contra de el Ejecutivo del Estado Táchira. Así se declara.-
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental declara FIRME el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, asistida por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Pedro Morales, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Maria Casique Ardila, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
TERCERO: se declara FIRME la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, donde declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000034
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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