REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000065
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por OSIRIS JOSEFINA JORDÁN YAMARTHE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 154.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.140.995 y 8.103.388, respectivamente, actuando en su condición de únicos herederos universales del ciudadano ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534, R.S Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En fecha 19 de Julio de 2017, de recibió por secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Juzgado, el presente expediente contentivo de una demanda de contenido patrimonial. En la misma fecha se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de dictar la dedición correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017 mediante auto se dejó constancia de haberse hecho efectiva la renuncia al cargo de Juez Provisoria que desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, asimismo en esa misma oportunidad se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, quedando reconstituida la directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Juez Nacional Temporal. Este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.
En fecha 1 de Febrero de 2018 mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida la directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.
En fecha 22 de marzo de 2023 mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y que en fecha 17 de enero de 2023 asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, quedando reconstituida la directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa.
En fecha 23 de abril de 2023 mediante auto se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales fuentes y en esa misma oportunidad se hizo el pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto lo contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, la Abogada Osiris Jordan Yamarthe, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, ut supra identificados, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial contra la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S y Petróleos De Venezuela S.A. (PDVSA), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
“Yo, OSIRIS JOSEFINA JORDÁN YAMARTE, (…) Apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS, (…) y, CARLOS JULIO RIVAS, (…) Legitimados para actuar acudimos ante su competente autoridad para presentar a favor de nuestro representados en los siguientes términos:
El De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.400.337, Ingresó como trabajador asociado en fecha 24 de abril del 2009 a la Asociacion Cooperativa; (…) desempeñándose durante ocho (08) meses como electricista (Ver folio Nº 46 del Anexo marcado con la letra “J”). Dichas labores las ejerció dentro de las instalaciones de PDVSA Centro Refinador Paraguaná Amuay, (…) Mantenimiento Preventivo y Correctivo a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajadores eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, (…).
Es el caso, que en fecha 04/12/2009, aproximadamente a las 09:30 a.m. El De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, ya identificado, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en el variador de arranque suave de puente de carga en la sub-estación del slip loador del muelle de alimentación de Coquer a barcos en el área de Adaro, labores inherentes al contrato supra identificado, al ser realizada la energización del equipo por parte del líder electricista de PDVSA, Ciudadano Nelson Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.439.426, el De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, es sorprendido por una descarga eléctrica de 480 voltios, ocasionando la muerte del trabajador asociado por Electrocución, siendo esto certificado por la médico forense Mery Rodríguez C.I.V- 4.745.927, (…).
Asimismo en expediente Nº FAL-21-IA-09-0660 constante sesenta y tres (63) folios, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (INPSASEL-FALCON), (…) se desprende de la investigación del accidente, las declaraciones de los testigos del suceso ciudadanos Nelson Ramírez (…), Miguel Guanipa (…), y Wilmer Delgado (…).
De los hechos anteriormente narrados que describe el suceso que produjo la muerte a ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, resultante de una acción sobrevenda en el ejercicio del trabajo que ejecutaba el De Cujus como trabajador asociado de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 15 RS, en las instalaciones de la Refinería de Amuay Centro Refinador Paraguaná PDVSA, (…) hecho acaecido con ocasión al trabajo ejecutado, el cual coincide perfectamente con la definición del Accidente Laboral establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y contenido en Certificación emitida por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (…).
Por los hechos antes señalados en el día de hoy concurrimos ante usted Ciudadano(a) Juez(a) por su competente autoridad, A DEMANDAR LOS DERECHOS E INTERESES que por filiación legitima del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.400.337, han sido transferidos, en el orden de suceder, a sus ascendientes JUDITH CÁCERES DE RIVAS, (…) Y CARLOS JULIO RIVAS de conformidad con el Código Civil Venezolano Artículo 826: (…). Además están legitimados a ejercer la demanda civil y no habiendo prescrito la acción para reclamar las prestaciones por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Artículo 8: (…) concatenado con el artículo 132 eiusdem: (…).
En virtud de lo anteriormente explanado, tanto de las garantías como de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26: (…). Y Artículo 89: (…).
Considerando que su digno despacho es competente para conocer el presente reclamo a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 15 RS., y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), propiedad del Estado Venezolano, empresa beneficiaria del Servicio y responsable solidaria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa tal y como lo establece:
Artículo 9 ordinal 8: (…).
Artículo 24 ordinal 1: (…).
Teniendo en cuenta el principo constitucional sobre la primacía de la realidad y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiociones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el ámbito de aplicación:
Artículo 4: (…).
Ahora bien, en diciembre del año 2009, cuando se ejecutaba el contrato de trabajo a tiempo determinado con la prestación de servicio de sus trabajadores asociados a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en el contrato supra indicado, ocurre un ACCIDENTE DE TRABAJO evento definido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el Artículo 69. Como: (…).
Asimismo señala Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
Concatenado con el artículo 57 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): (…).
Establece el artículo 54 ordinal 12 eiusdem establece que: (…).
El ambiente de trabajo debe desarrollarse en condiciones adecuadas en lo referente a seguridad y salud de los trabajadores, entendiéndose que existen "las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas", de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Articulo 11 Reglamento Parcial y concatenado con el articulo 59 en su ordinal 3; la beneficiaria del Servicio en este caso Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), debe: "prestar protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra las condiciones peligrosas en el trabajo” (…).
En presente caso no se evidencia el cumplimiento del protocolo de comunicación por radio establecido en el Manual de Seguridad Industrial de Seguridad y Salud para los Trabajos en Sistemas Eléctricos en Baja y Alta Tensión PDVSA (…).
En la declaración del Ciudadano: Nelson Ramírez trabajador actuante en nombre de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), destaca la omisión del protocolo! cuando, notifica por radio el proceso de energización del equipo en mantenimiento. Sin embargo no indica en la declaración "quien es el emisor del mensaje enviado ni la respuesta clara y precisa de la confirmación de la acción repitiendo el mensaje recibido por parte del receptor", cabe considerar que en la declaración del ciudadano Miguel Guanipa, trabajador asociado de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, narra la recepción del mensaje emitido, obviamente por el Ciudadano Nelson Ramírez, trabajador actuante en nombre de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), dando como respuesta de su parte, "la frase ambigua OK', por lo cual se demuestra que no se obtuvo "una comunicación eficiente" tal como lo establece el Protocolo de comunicación en trabajos eléctricos del Manual de Seguridad Industrial de Seguridad y Salud para los Trabajos en Sistemas Eléctricos en Baja y Alta Tensión PDVSA.
Consideramos que se incumplió con las normativas de seguridad, al no proteger a salud y la vida de los trabajadores que ejecutaban las labores de mantenimiento y creo las condiciones inseguras, prevista en el Articulo 12 ordinal 1 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); (…).
…omisis…
Ahora bien, invocamos el derecho que asiste a los sobrevivientes calificados a recibir el pago de la Indemnización por accidente prevista en el artículo supra indicado así como la Prestación por Muerte de conformidad al Artículo 85 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT):1
Asimismo el artículo 86 eiusdem establece: (…).
Concatenado con el artículo 87 ibídem: (…).
Es de acotar que la procedencia de la pensión de sobreviviente no sólo por el hecho la dependencia de los ascendentes con el de Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, sino porque el mismo nunca fue asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS (Ver anexo marcado con la letra "L") de acuerdo a lo establecido en Articulo 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social N° 8.921 de fecha 24 de abril de 2012 en concordancia con el Articulo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Seguro Social N° 8.922 de fecha 24 de abril de 2012, previsión que lo hubiera beneficiado en la contingencia tanto a el de Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES como a sus ascendentes.
En los hechos narrados de el caso que nos ocupa se describe el accidente de trabajo ocasionado por la acción, en este caso por omisión, por parte del trabajador actuante en nombre de Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA, en el cumplimiento del procedimiento que se debió llevar a cabo para lograr de forma eficaz y efectiva la comunicación mediante la cual se informa la acción a tomar y que al mismo tiempo se ejecutó sin la debida precaución la energización del equipo en mantenimiento al subir el braker de alimentación principal del centro de control de motores MCC.
…omisis…
Por las razones antes expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho acudimos ante su competente y digna autoridad para reclamar a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) por ser los responsables civiles de los daños causados por el hecho ilícito del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono la muerte del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, (…) los siguientes términos:
PRIMERO: Solicitamos que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a Derecho y declara totalmente CON LUGAR en la definitiva de la causa. (…).
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) rogamos a Usted Ciudadano (a) Juez(a) solicite a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) informe final sobre el Accidente de trabajo donde falleció el De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES.
TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR MUERTE reclamamos de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se inste a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), pague a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES responsable solidaria,' el pago único distribuido en partes iguales aI veinte (20) salarios mínimos urbano vigente a la fecha (…).
CUARTO: El Pago de la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE correspondiente por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES (…).
QUINTO: El pago de la Pensión de Sobreviviente por parte da la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES (…).
SEXTO: El pago del Lucro Cesante por parte da la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.243 del Código Civil Venezolano) correspondiente a cuarenta años de vida útil laborable, calculados en días continuos a razón del valor del salario integral diario devengado por el De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, a la fecha de la contingencia (…).
SEPTIMO: Sugerimos el pago de la cantidad de SIETE MIL NOVENCIENTAS CON CUARENTA UN UNIDADES TRIBUTARIAS (7.978,40 U.T.), correspondiente al daño moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes de el De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES. (…).
OCTAVO: Solicitamos que el monto definitivo reclamado por PRESTACION POR MUERTE, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, así como los costos y costas del proceso sea considerado al valor actualizado de la Unidad Tributaria.
NOVENO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial por parte de los demandados la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANA 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., responsables directos y solidarios del daño material y moral sufrido por nuestros mandantes, (…).
DÉCIMO: Para los fines legales de la presente acción y a los efectos de practicar la citación mediante compulsa (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial, conforme a las siguientes consideraciones:
“en el caso sub examine, la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, (…) apoderada judicial de los ciudadano Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, (…), ambos en su condición de “herederos del De Cujus Eldween Sait Rivas Cáceres, (…)” interpuso “procedimiento (…) por PRESTACION POR MUERTE, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSION DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL” contra la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1532 R.S. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). (…).
En tal sentido, del capítulo del libelo de la demanda denominado “PETITORIO”, se aprecian diversas pretensiones de carácter indemnizatorio, referidas a conceptos laborales, daño moral y accidente de trabajo, postuladas en los siguientes términos:
…omisis…
Por otra parte, se observa del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal No. 1, copia certificada del informe expedido por la Dra. Sendy Pimentel, en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salid y Seguridad Laborales, del cual se lee: (…).
Del mismo modo, corre inserto del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal No. 1, copia certificada del oficio signado con el alfanumérico FAL-0437-2010, contentivo del “INFORME PERICIAL. CALCULO DE IMDEMNIZACIÓN (sic) POR MUERTE. ELDWEEN S. RÍVAS C./ COOPERATIVA CENTAUROS PARAGUANÁ 1534 RS.”, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se visualiza lo siguiente: (…).
De lo anterior, deduce este sustanciador, que los conceptos reclamados a través de la demanda que ahora se examina, vale reiterar, “PRESTACION POR MUERTE, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL”, son causados –según los propios dichos de la parte actora- por “el hecho ilícito del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono (sic) la muerte del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES”, durante la relación laboral que mantuvo el prenombrado ciudadano con la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 R.S., desde el 24 de abril de 2009 hasta la fecha de la ocurrencia del accidente. (…).
Frente a tal premisa, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúan: (…).
De igual forma, resulta necesario hacer mención al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo texto es del siguiente tenor: (…).
En cuanto a las normas in comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión No. 0321 dictada el 23 de abril de 2012, (…).
En ese orden de ideas, cabe destacar que la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acogió criterio en decisión registrada con el No. 00816 de fecha 10 de julio de 2013, siendo ratificado por sentencia No. 01462 del 10 de diciembre de 2015.
Por tanto, tomando en consideración que la presente controversia tiene por objeto el pago de conceptos indemnizatorios derivados de un accidente de trabajo, causado –según afirma la parte demandante- durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano Eldween Sait Rivas Cáceres con la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 R.S., estima este Juzgado de Sustanciación, que la naturaleza del asunto bajo estudio es eminentemente laboral, por ende, la competencia para el conocimiento del mismo, correspondería al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que por distribución corresponda.
Por consiguiente, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional colegiado, emita el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras. (…).
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por Osiris Josefina Jordán Yamarthe, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Judith Cáceres De Rivas y Carlos Julio Rivas, respectivamente, actuando en su condición de únicos herederos universales del ciudadano Eldween Sait Rivas Cáceres, contra la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534, R.S y Petróleos De Venezuela S.A. (PDVSA), al respecto este Juzgado Nacional cita en lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Asimismo se cita lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”.
De lo ut supra citado se colige en principio que, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio y que todo acto dictado por una autoridad usurpada es nulo.
En este mismo orden de ideas quien aquí decide trae a colación la decisión N° 0321 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se deduce que los tribunales competentes para conocer todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En vista de que las reclamaciones hecha por la parte demandante versan sobre una serie de pagos e indemnizaciones correlativas al fallecimiento del ciudadano Eldween Sait Rivas Cáceres, deceso que fue ocasionado por un accidente laboral, figura que se encuentra legislada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de que la incompetencia por la materia puede ser declarada de orden público lo ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA, y se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide,
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada OSIRIS JOSEFINA JORDÁN YAMARTHE, abogada en ejercicio inscrita bajo el inpre Nº 154.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.140.995 y 8.103.388, respectivamente, actuando en su condición de únicos herederos universales del ciudadano ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534, R.S Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
2) Se DECLINA la competencia Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución, para que proceda a dirimir la controversia planteada.
3) REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de su distribución y subsiguiente prosecución del proceso, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________(________) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Asunto Nº VP31-G-2016-000065
TM/ap
En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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