REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE N° VP31-R-2023-000084


En fecha 19 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de copias fotostáticas certificadas del recurso ordinario de apelación ejercido en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, suficientemente identificada en autos contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.T.T.) DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 129-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, emanado del referido Juzgado, en cumplimiento del auto de la misma fecha, a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana recurrente, actuando en representación propia, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de junio de 2023, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 17 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de abril de 2023, la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, actuando en su propio derecho y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito (A.M.T.T.) del estado Lara, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “el día 29 de marzo de 2023 [fue] atendida en una EMERGENCIA odontológica [fue] medicada y de inmediato [salió] en busca de la farmacia más cercana (sic) y está ubicada en la carrera 19 esquina calle 31 Farmacia SAN VALENTIN. Esta tiene su frente a un espacio o calzada que [le] permitió señalarla como un espacio NEUTRO ya que aproximadamente es de seis u ocho metros ya que impide su continuidad el hecho de la edificación de la CLINICA ACOSTA ORTIZ tiene una parte bien considerada esta ubicada en lo que corresponde a la calzada de [esa] carrera 19”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado).

Que, “[estacionó] en ese lugar aunado que está frente a la farmacia y también que [visualizó] que el otro extremo de [esa] carrera 19 estaba totalmente ocupada por un sin fin de vehículos…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[ella pasó] a la farmacia y como en [esa] No había cambio para un billete de 10 dólares, fue por lo que [decidió] acudir a la óptica (sic) que se encuentra diagonal a [esa] farmacia en busca del cambio para así [ella] poder [hacerse] del medicamento que aliviaría [su] sentir, acto seguido sale y [se percató] que [su] camioneta no estaba en ese lugar nombrado, [sintió] porque [pensó] que se lo habían hurtado y tampoco estaba ningún señalamiento que [le] informara”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “a través de la grabación de una cámara externa de la farmacia [se pudo] enterar que [su] vehiculo se lo habría llevado una grúa del AMTT”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “se [dio] a la tarea de grabar el transitar de [esa] grúa por [esa] zona lo que [le permitió] también tener pruebas de video y de fotos de [esa] grúa de la ANTT de pasar frente a otros vehículos que al igual que al de [ella] estaban infringiendo la ley y no fueron remolcados hasta el mismo estacionamiento donde hasta la fecha se encuentra el de [ella]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “en el estacionamiento [le] dijeron que [ella] debía pagar un único pago de 10 dólares, y [ella] tomando nota de una información de cta (sic) que estaba en una cartelera firmada por un T. Coronel, distinguiendo el bco (sic) donde debía depositar ([lo realizó] inmediatamente) pero no sin antes decirles (sic) a [ese] informante que [le] mostrara la ley donde dejaba ordenado que [ella] debía pagar ese estacionamiento MUNICIPAL y a lo que le [dijo] muy respetuosamente que de No estar [eso] en mandato de ley debían [regresarle] lo que [ella] depositaría” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “a pesar de haber depositado en el Bco (sic) Bicentenario y de tener CONSTANCIA de SOLVENCIA emitida d [ese] Instituto Autónomo, no [le] entregan el vehiculo ya que solo [le] indican que [debe] pasar por el AMTT y traerles una solvencia de [ese] ente para ellos así [darle] [su] propiedad, por lo cual le dieron fue una planilla llamada PVR, signada con el # 003026 DE FECHA 29-03-23 y la información vía verbal de que debía cancelar en ese sitio Ciento Secenta (sic) Dólares o sea Ciento Setenta en total, señalando a su ves (sic) que serían dos (02) petros más el servicio de grúa” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[se dirigió] a las oficinas del AMTT y [solicitó] cita con el director… y él después de [atenderle] y [explicarle] que esa era una (ÚNICA) vía que estaba señalada como Corredor Vial y que [ella] debía cancelarla para así retirar [su] auto” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[le solicitó] [le] exonerara de dicha multa por ser muy difícil reunir [ese] dinero y también le [solicitó] el Derecho de Igualdad y [le] dijo después de [ella] haberle dicho que tenía fotos y grabaciones donde el podría ver que existían otros vehículos igual aparcados en zona prohibida y él [le dijo] que tendría que [demostrarle] y a pesar de esto en una forma de desagrado hacia [ella] se descontentó de [su] petición y no ha querido por nada [atenderla] después de esto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “debido a [su] edad de 66 años [recibe] la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERADOS FUERTES (SIC) (130,00 BsF) (SIC), que provienen de el Amor Mayor, más los pequeños bonos, ESTO ES [SU] UNICA ENTRADA MENSUAL para [ella] con [ello] poder cubrir: alimento, medicina, agua, electricidad, gas, condominio y también en este momento la fulana multa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[ese] Estacionamiento Municipal a la larga podría quedarce (sic) con [su] único vehiculo por no poder pagar esto aquí multado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó Que, “por [ello] acude en señal de auxilio para que se haga justicia con que Sí [le] asegura la CARTA MAGNA que debe gozar y [solicita] Amparo Constitucional por derechos violados a [su] persona”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:

(…) En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito, Cito: "(...) que solicita ante el director del AMTT se le exonere el pago de esa multa por ser muy difícil reunir este dinero y también el derecho de igualdad... que acudo ante usted en señal de auxilio para que me beneficie con lo que si me asegura la carta magna que yo deba gozar solicitud esta de amparo constitucional derechos violados a mi persona (...)"..

Bajo este contexto, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

Determinado lo anterior, este Juzgado constitucional para decidir lo hace en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), el cual estableció que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Así las cosas, cabe destacar que, en fecha 25 de abril de 2023, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado en el referido escrito (folios 13 y 14), otorgándosele a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes al señalado auto, ello conforme lo prevé el articulo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que riela a los autos escrito presentado por la parte accionante de fecha 27 de abril del presente año, del cual se evidencia que el contenido del mismo no se ajusta a los requerimientos solicitados por este Juzgado, resultando la pretensión ambigua igual que en el escrito inicial, no ajustándose la parte a lo requerido en el acto interlocutorio tal como le fue indicado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la accionante no subsanó los defectos u omisiones ordenados, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, cito: "Si la solicitud fuese oscura o no se llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible"

Ahora bien, este órgano jurisdiccional en aplicación del Criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), que es carga del accionante aportar todos los recaudos necesarios para el cabal conocimiento del asunto, a fin de que el Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo tenga fundamento cierto en la realidad que emana del caso; y visto, que los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, que son lo suficientemente sencillos para respetar el precepto legal y que al no efectuarse la subsanación ordenada al accionante, es razón para que este Juzgado le resulte imposible un eventual pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 227 de fecha 20-2-04, en sentencia N 1408 del 30-5-05 y sentencia Nº 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenado en el auto de fecha 25 de abril del presente año, y teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, estos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como En efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

A efectos pertinentes, se trae a colación Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010) MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M, estableció lo siguiente: (...) Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-643.961, representado por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, por cuanto, no subsano (sic) la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide (...) De ese modo, visto que el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2008, so pretexto de que “… en la petición de amparo, en él lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que si así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de un amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respetar el articulo 51 de nuestra Constitución Bolivariana”. A pesar de “…que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda..., pues "Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que este pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la vendad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción" (vid. Sent. Nº 1581 del 19 de noviembre de 2009 caso: L. M. de Ramírez).

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cedula de identidad V-5.940.517, actuando en su propio nombre contra LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.T.T.) DEL ESTADO LARA EN A DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE, De conformidad con lo establecido en el artículo Constitucionales. 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del de Código de Procedimiento Civil.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión transcrita en líneas que anteceden; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[contra] la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Lara, donde tiene su sede la Autoridad Metropolitana de Trasporte y Transito (AMTT) del Municipio Iribarren del estado Lara.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2023; mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, suficientemente identificada en autos, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el caso de autos, la referida ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito (A.M.T.T.) del estado Lara, por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales a la propiedad, para lo cual indicó en un escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2023, dirigido a este Órgano Jurisdiccional que “(…) Por cuanto se deja ver claramente en este expediente que NO [ES] UNA PROFESIONAL de el derecho y que en este amparo [debe] estar asistida de un abogado para lo cual [solicitó] la asistencia de un defensor público; Ahora bien, a [su] juicio o bien sea [su] criterio la garantía o el derecho constitucional vulnerado es el que [le] afecta en la retención indebida de el vehiculo de [su] propiedad realizada por el A.M.T.T. en la fecha 29 de marzo de 2023 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, se observa en las actas procesales que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la presente acción, toda vez que “(…) Debe No obstante ello, si la parte actora no subsana como En efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”.

Asimismo, se observa de las actas procesales (Folio 29), que por auto de fecha 10 de mayo de 2023, el referido Juzgado, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana formalizante, atendiéndolo en ambos efectos y remitiendo el asunto a este Juzgado Nacional, bajo oficio.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Sociedad Mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).

Asimismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio –Pro actione- ha reiterado de forma pacifica, que en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar la acción correspondiente a procurar el cese de las violaciones y/o amenazas de sus derechos constitucionales; sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, para todos los actos procesales, derivados de la naturaleza de este tipo de acciones judiciales es impretermitible contar con la asistencia o representación de un abogado.

Así, mediante decisión de la referida sala Nro. 342, de fecha 13 de julio de 2022, reitero su posición jurisprudencial con respecto a lo expuesto en caso: Edidson Joel Begoya Acevedo; Con ponencia de la Magistrado: Tania D’Amelio Cardiet; al explicar:
Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En el caso de autos, la referida ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito (A.M.T.T.) del estado Lara, por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales a la propiedad, para lo cual indicó en un escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2023, dirigido a este Órgano Jurisdiccional que “(…) Por cuanto se deja ver claramente en este expediente que NO [ES] UNA PROFESIONAL del derecho y que en este amparo [debe] estar asistida de un abogado para lo cual [solicitó] la asistencia de un defensor público; Ahora bien, a [su] juicio o bien sea [su] criterio la garantía o el derecho constitucional vulnerado es el que [le] afecta en la retención indebida de el vehículo de [su] propiedad realizada por el A.M.T.T. en la fecha 29 de marzo de 2023 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la revisión de las actas procesales observa este Juzgado Nacional, constata que en fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado a quo, dicta auto ordenando subsanar los defectos que adolece el escrito de amparo señalando textualmente lo siguiente:

“…Es el caso que, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los señalamientos explanados en la presente acción de amparo, denota quien aquí juzga que en la solicitud no se desprende de manera clara y explícita el derecho o la garantías constitucional violado o amenazado de violación…”

En fecha 27 de abril de 2023, la solicitante en amparo consigno escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 16 y 17 y consigna un pendrive, cursante al folio 18, en dicho escrito se limita hacer, una mención de los artículos constitucionales y legales sin precisar cuál es el objeto de la pretensión de dicho recurso de amparo. En razón de esto el Juez a quo dicta sentencia de fecha de 04 de mayo de 2023, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

De la lectura del escrito de la solicitante de amparo de fecha 27 de abril de 2023, se evidencia que la misma es ambigua no contiene en forma clara precisa el objeto de la acción de Amparo Constitucional, ni cual en definitiva es el petitum para el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al supuesto derecho constitucional conculcado, por lo que es forzoso concluir que efectivamente tal como lo afirma el juzgado a quo no se subsano adecuadamente el escrito libelar en consecuencia debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad y así se establece.
La sentencia comentada up supra señala igualmente respecto a la asistencia jurídica en materia del recurso de Amparo Constitucional lo siguiente:
“….Esta Sala Constitucional ha sostenido, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor como sucede en el presente caso (Vid. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso).
Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘Luis Flores Medina’), se expresó lo que se transcribe a continuación:
“[…] incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”.
Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘Luis Flores Medina’), se expresó lo que se transcribe a continuación:
“[…] incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

De lo anteriormente trascrito, se puede observar, que yerra el sentenciador a quo al permitir la procedencia del presente recurso de impugnación cuando, precisamente la inobservancia de las normas legales que regulan el proceso judicial, conforme al espíritu y propósito del legislador, para que el ciudadano pueda acceder de forma eficaz a su derecho a una tutela judicial efectiva, son vulneradas por la misma accionante, no obstante se entiende que trato de garantizar el principio de la doble instancia al solicitante de la acción de amparo.

De allí que, contar con la asistencia o representación de un abogado para los actos relacionados al procedimiento de naturaleza constitucional está estrictamente relacionado con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar no solo dilaciones inútiles, sino también perjuicio al mismo recurrente en el accionar del aparato jurisdiccional con el mínimo de observancia de las disposiciones que den lugar a la procedencia de sus pretensiones.
De lo anterior, se comprende que en el caso de autos, la formulación del medio procesal de apelación no debe prosperar contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el ejercicio del recurso de apelación debe ajustarse a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, y por cuanto la accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el mismo. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, suficientemente identificada en autos, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoado, y CONFIRMA el referido fallo sobre la base de las fundamentaciones expuestas a lo extenso de este fallo. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, suficientemente identificada en autos, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA el fallo sobre la base de las fundamentaciones expuestas a lo extenso de la motivación de esta decisión.

CUARTO: Ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen. La presente decisión salió dentro del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta





Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,




Rosa Acosta
Ponente







LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2023-000084
Ra/Dp/la

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS