REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
Expediente Nº VP31-N-2023-000021

En fecha 27 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS ANDES YATCH CLUB” contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado juzgado, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordeno su remisión.
En fecha 29 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en 13 junio de 2023, el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial de la Asociación Civil “Los Andes Yatch Club”, suficientemente identificados en autos, interpusieron la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de Amparo Cautelar, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[Su] representada, Asociación Civil LOS ANDES YATCH CLUB, es una institución privada que desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años ha dedicado sus mejores esfuerzos para el esparcimiento y en favor del deporte de vela. (…)”.

Expresó que, “(…) El Club se encuentra ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) entre calles 66 y 75 No. 66-261 en las riveras del Lago de Maracaibo y colinda en su lindero Sur con las instalaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, lindero en el que existe un área de orilla de playa resultado de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera construida por [su] representada además del relleno colocado producto del dragado. La citada orilla de playa ha sido mantenida y cuidada por el club desde su formación, ya que antes de sedimentarse y colocar el relleno, esta área constituía parte de la rada o atracadero de lanchas y veleros de Los Andes Yacht Club”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) La Asociación Civil que [representa] es propietaria de un lote de terreno con un área de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.831,50mts2) de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 1966, bajo el No. 44, Tomo 5 del Protocolo Primero (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) es el caso que el día 19 de Diciembre de 2022 el Instituto Nacional de Canalizaciones, arbitrariamente y sin ningún tipo de respeto a los derechos de propiedad y posesión de mi representada procedió a tumbar la pared medianera que divide los lotes de terrenos colindantes del Instituto Nacional de Canalizaciones y [su] representada, tal como puede evidenciar de Inspección Ocular extra litem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de Diciembre de 2022 que anexo al presente escrito marcado "E" y de reproducciones fotográficas que se ejecutaron el día de los actos violentos realizados por representantes del referido Instituto. (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “(…) [su] representada tiene signado contrato de CONCESION DE FUNCIONAMIENTO por un lote de terreno que viene poseyendo legitima y pacíficamente hace muchos años con el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Transporte desde el 27 de Junio de 2012 por diez (10) años y otro de fecha 04 de Abril de 2022 hasta el día 04 de Abril de 2037, por quince (15) años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “El referido contrato de concesión con la correspondiente determinación del Inmueble sobre el cual recae la Concesión está referido a la construcción, operación, administración o mantenimiento de puerto de interés local, de carácter pesquero, deportivos o de investigación científica a [su] representada en el lugar y en los términos que el contrato señala. (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Formuló que, “(…) El lugar está debidamente identificado en la cláusula once del contrato de concesión suscrito y por el cual [su] representada paga una tasa al referido INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA). En consecuencia, es [ese] contrato de concesión el valido y eficaz a los efectos de la posesión pacifica y legitima de [su] representada y al que está obligado a cumplir (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) La conducta del Instituto Nacional de Canalizaciones es una conducta inequívoca de vías de hecho que han lesionado los derechos de [su] representada al destruir la pared medianera motu proprio (sic) sin ningún tipo de legalidad ni respeto a los derechos constitucionales de [su] representada (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Resaltó que, “(…) En razón de lo expuesto, el acto emanado del Instituto de Canalizaciones de derrumbar la pared medianera y demás obras civiles (vías de hecho) que [su] representada tiene construidas en el lote de terreno que es de su propiedad y sobre el lote de terreno sobre el cual tiene CONTRATO DE CONCESION DE FUNCIONAMIENTO CON EL INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS pretendiendo el Instituto Nacional de Canalizaciones arbitrariamente despojar a [su] representada de la posesión del inmueble objeto del contrato de concesión otorgado por el INEA y del inmueble propiedad de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Profirió que, “(…) El Instituto aquí recurrido además de causar daños a las instalaciones del club Deportivo, como en efecto lo hizo al tumbar la pared medianera, sino que pretende, haciendo uso de su poderío, el despojo de un área no le pertenece y sobre la cual están construidas unas obras civiles de [su] representada que ni son propiedad del Instituto ni puede pretender a ellas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) Esta previsión de la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, supone una "reacción enérgica contra la llamada "vía de hecho", por producirse un ataque a derechos e intereses sin acomodarse a los límites normativos o procedimentales. Vulneración que supone un atentado contra el propio Estado de Derecho, que se ve conculcado desde el momento que la actuación material de la Administración se efectúa sin un acto previo que la legitime (…)”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) Determinada la pretensión incoada por el recurrente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD VIAS DE HECHO" CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE EFECTOS Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de, resulta necesario establecer lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, en su Titulo III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2022, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Junsdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

"Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia." (-)

Articulo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Junsdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: () 5. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales atribuidas a su jurisdicción

En consecuencia las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que solo los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.

Ahora bien, establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente "La sentencias en la cual el juez se declare incompetente, aun en los Casos de los artículos 51 y 61 quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de competencia por la materia o de la territorial previste en el articulo 4, habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente, en plazo indicado (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el transporte, por ser el mismo un ente de índole Nacional este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recuso de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD VIAS DE HECHO" CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE EFECTOS Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 142 278 titular de la cedula de identidad N° V-18.794.647. Abogado apoderado de la Asociación Civil LOS ANDES YATH CLUB contra INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

SEGUNDO Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental

TERCERO Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO Se ordena NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales fines se observa:

En el caso sub iudice, se ha referido previamente, que “es el caso que el día 19 de Diciembre de 2022 el Instituto Nacional de Canalizaciones, arbitrariamente y sin ningún tipo de respeto a los derechos de propiedad y posesión de mi representada procedió a tumbar la pared medianera que divide los lotes de terrenos colindantes del Instituto Nacional de Canalizaciones y [su] representada, tal como puede evidenciar de Inspección Ocular extra litem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de Diciembre de 2022 que anexo al presente escrito marcado "E" y de reproducciones fotográficas que se ejecutaron el día de los actos violentos realizados por representantes del referido Instituto.”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público (…)”.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas en contra de las vías de hecho o actuaciones que no estén debidamente fundamentadas en el proceso conducente para la producción de una decisión debidamente fundamentada, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean realizadas por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de naturaleza restitutoria contra las situaciones de hecho generadas por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional de Canalizaciones –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de reclamación contra las vías de hecho proferidas por el referido instituto les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa y destaca varios desaciertos del juzgador A quo durante el desarrollo del iter procesal, que concluye en determinadas contradicciones y omisiones a lo extenso del fallo proferido.

Del folio ciento uno (101), se observa que el mencionado juzgado declina la competencia, a su decir, por la materia, a un Órgano con su misma competencia funcional. En adición, la sentencia ordena la notificación de las partes como se desprende del folio ciento dos (102), sin que se aprecie en autos el cumplimiento de lo ordenado; aunado al hecho de que el oficio Nro. 30-2023 de remisión a este Juzgado Nacional es de un día posterior a la emisión de dicha decisión, tal y como se desprende del folio ciento cuatro (104) del expediente, generando indefensión a la parte debido a que no se le permite acceder a los recursos consagrados en las leyes adjetivas de conformidad con la motivación del fallo, no sin antes precisar que de los folios uno al doce (1–12), se observa una marcada imprecisión en el escrito libelar de la demandante en cuanto a la pretensión tanto de su recurso principal como del accesorio.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de formar y subsanar las actuaciones procesales que pudiesen vulnerar el derecho al debido proceso; como un pilar fundamental para la consecución de una Justicia expedita y eficaz; no puede dejar pasar por alto, que el sentenciador A quo, incurre en un error al señalar:

“(…) En consecuencia las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que solo los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) los competentes para conocer de la presente acción, por la materia. (…)”

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que al compartir la naturaleza afín por la materia que la del Juzgado que declina, mal podría considerar la naturaleza de la acción propuesta como un criterio atributivo de la competencia para presentar un conflicto competencial, con un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, pero que comparte la misma propiedad funcional material, cuando la convicción correcta que permite dar lugar a ese suceso es el grado que ostenta dentro de la misma jurisdicción.

De lo anteriormente expuesto tiene su fundamentación en el criterio orgánico, usado por el legislador para determinar el grado competencial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo por esta ultima la especializada por la materia para dar solución a aquellos conflictos suscitados entre los particulares y los entes u órganos que componen el Estado Venezolano. Así, lo ha recogido la jurisprudencia patria y patentado recientemente según decisión 61, de fecha 03 de marzo de 2023, caso: Waylin Oniel Terán Colina, con ponencia de la magistrada: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, donde se señaló:

(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales.

En atención a los criterios antes expuesto este Juzgado Nacional considera que dada la naturaleza de la acción propuesta lo que corresponde a resolver es la competencia por el grado.
Por otro lado, observa este Juzgado Nacional, que la sentencia que declara la incompetencia del juzgado A quo, es dictada en fecha 26 de junio de 2023, y remitida a este Juzgado Nacional mediante oficio Nro. 30-2023, de fecha 27 de junio de 2023, lo cual a la luz de artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, constituye una franca violación del mismo y del derecho al debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva, pues se ha cercenado a la parte accionante, su derecho de promover el recurso de regulación de la competencia de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 981, de fecha 11 de mayo de 2006, ha sido determinante en señalar:

“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: (Subrayado de la Sala).

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado de la Sala).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

De modo que, al cercenar el derecho de las partes no dejando transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de los recursos de que es ostentadora lesiona los postulados contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la garantía que el estado a través de los órganos destinados a la administración de justicia debe propender; por lo cual este Juzgado Nacional hace la observación correspondiente dada la gravedad de la lesión por lo que es pertinente destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 211 de fecha 31 de julio de 2001, donde se explicó:

‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA,

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

Por lo cual, este Juzgado Nacional, en virtud de lo expuesto, considera y estima que al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, aunque la parte hiciere uso o no del recurso de regulación de la competencia, correspondería al mismo, el conocimiento y resolución del recurso, en tanto que ciertamente en virtud del criterio orgánico, correspondería conocer en primer grado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explanado ut supra, es por lo que para evitar reposiciones inútiles que provoquen un perjuicio para la parte accionante en su indagación de una tutela judicial efectiva, procede directamente a decidir sobre la declinatoria de competencia planteada por el juzgado A quo, en razón de lo expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento de la presente demanda por vías de hecho corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2023. Así se decide.

- De la admisión de la demanda.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta, es menester examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. La identificación del tribunal ante el cual se interpone;
2. El nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere;
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicarse la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones;
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación;
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda; y
7. La identificación del apoderado y la consignación del poder (…)

El artículo anterior, indica las precisiones que debe contener todo escrito contentivo de peticiones dirigidas al Juzgador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la especialidad de los derechos y garantías ventilados a través de ella. Sin embargo, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicaran supletoriamente las disposiciones entre otros cuerpos normativos, las consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Así, concatenando lo anterior con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que consagra:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá contener:

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

Por lo cual, siendo la pretensión, elemento fundamental en cualquier demanda, requisito que se encuentra consagrado en el artículo 340 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente por la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta de vital importancia por su estrecha vinculación para determinar su viabilidad en correspondencia al orden público, las buenas costumbres y las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico positivo; se hace significativo para determinar la admisibilidad que conlleve al examen del mismo una vez activado el aparato judicial, según lo establecido en el artículo 35 eiusdem, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho y los recaudos que lo acompañan, puede observar este órgano jurisdiccional que la parte accionante se dedica a presentar los fundamentos de hecho y de derecho, más no se muestra una pretensión clara y concisa, ni en un capitulo exclusivo para ello, ni durante la extensión de su escrito libelar que riela en los folios del uno (01) al doce (12) de la presente causa, así como tampoco indica que es lo que pretende con respecto a la presentación de su solicitud de amparo cautelar junto con una medida de suspensión de efectos, lo cual no permite conocer en ningún caso lo que desea restaurar o evitar.

En virtud de la ambigüedad que presenta la parte demandante en su escrito, en particular en torno a sus pretensiones, este y en salvaguarda del principio pro actione, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es dictar DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que el recurrente reformule su escrito libelar a fin de que indique su pretensión. 1) La presentación de su pretensión con respecto a la reclamación por vías de hecho; 2) La aclaratoria de su solicitud de una medida cautelar o presentación de un amparo cautelar, y; 3) La presentación de su pretensión con respecto a la solicitud de medida cautelar o amparo cautelar, según sea el caso.
En consecuencia, se concede el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la constancia de su notificación, a los efectos de que el recurrente subsane su escrito en atención a lo solicitado, haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de lo aquí ordenado, dará lugar a la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el artículo numeral 7, del artículo 35 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Por lo tanto este Juzgado Nacional en atención a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, observa que el abogado que actúa en representación de la parte demandante “Los Andes Yatch Club” dispuso en su escrito libelar de la dirección de correo electrónico asesorialegalcorporativa@gmail.com sí como del teléfono de contacto: 0414-6312640, haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2023, para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Los Andes Yatch Club” contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

2.- Se ORDENA librar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a subsanar los vicios de su escrito libelar.

3.- Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil “Los Andes Yatch Club” haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta




Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional,




Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,




María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2023-000021
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2023-000021