REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000019
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LINÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.959.082, CARLOS ALBERTO VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.271, EUGENIO SEGUNDO URANGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.431.655, ELIAS JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.022.874 y otros; asistidos por el abogada en ejercicio Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
En fecha 15 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra Helen del Carmen Nava Rincón; y en fecha 19 de junio de 2023, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2023, los ciudadanos Carmen Beatriz Linárez Martínez, Carlos Alberto Viscaya, Eugenio Segundo Uranga Alvarado, Elías José Jiménez y otros; asistidos por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, todos debidamente identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Respecto a los presuntos hechos alegaron que, “(…) el Registro de (sic) Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) emit[ió] una Providencia Administrativa N° DE AUTO: 0201-2023 dictada en el Expediente Exp. (sic) N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo (sic) 2023, mediante la cual la Abogada ABG. (sic) ANA PEREZ (sic), directora de dicho Registro, ORDENO (sic) la disolución y cierre del expediente del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (SISOTRAKRAFT-BARQUISIMETO), el cual fue debidamente registrado en fecha 30/09/2008 (sic). Boleta N° 1000, Folio (sic) 142 del libro llevado por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, Exp. N° 078-2008-02-00026 (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).
Respecto a las exposiciones realizadas por el descrito ente administrativo, las partes dilucidaron que, “(…) es menester señalar que este ENTE ADMINISTRATIVO exp[uso] que una vez revisada la documentación consignada (sic) identificada ut supra, visto contenido del acta constitutiva suscrita de fecha 19/01/2023 (sic), verifico (sic) la referencia de una asamblea previa, llevada a cabo específicamente en fecha 27/06/2022 (sic), (…) cabe destacar la duración de este ente para emitir ese auto fue de aproximadamente 8 meses y 14 días (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Las partes indicaron que, “(…) por otra parte (sic) el formato para avalar la asamblea se recog[ieron] firmas de las tres organizaciones sindicales SUNBTRAKRAFT, SISOTRAKRAFT, SINTRALIM, y este implica tres (3) punto (sic), EL PRIMER 1) LA PRESENTACION, DELIBERACION (sic) Y APROBACION (sic) DEL CONJUNTO DE CLAUSULAS DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CON VIGENCIA 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 (sic) HASTA EL 31 DE AGOSTO DEL (sic) 2023 (sic) debido a que para esa fecha se (sic) estaba cerrado la discusión del contrato colectivo y por ende los nuevos beneficios que gozaran los trabajos, el SEGUNDO PUNTO 2) RATIFICACION (sic) DEL ACUERDO DE DESCUENTO PARA LAS PERSONAS CON SITUACIONES DE SALUD DE EXTREMA GRAVEDAD Y/O URGENCIA Y APORTE SOCIAL PARA LA CELEBRACION (sic) DE LOS LOGROS ALCANZADOS EN LA CONVECION (sic) COLECTIVA. TECER (sic) PUNTO 3) APROBACION DE LA FUSION (sic) SINDICAL DE LAS 3 ORGANIZACIONES SINDICALES SUNBTRAKRAFT, SISOTRAKRAFT, SINTRALIM (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que, “(…) [e]s importante señalar que la asamblea con los puntos planteados tiende a prestarse de manera manipuladora, debido a que todos los trabajadores quieren beneficios nuevos y a su vez todos los compañeros van a querer apoyar su otro compañero en su proceso de salud de manera solidaria, viéndose en tela de juicio el consentimiento expreso que debe tener todo documento en cuanto a las manifestaciones de voluntades, ya que esto acarreo (sic) vicios en el consentimiento por la manipulación fráudenla (sic) por parte de los promotores de tal actuación a fin de valerse de la firma de la convención colectiva para así buscar intereses personales con tal fusión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que, “(…) es de menester señalar que los afiliados a la Organización sindical SISOTRAKRAFT 1) no fu[eron] convocados a ninguna asamblea en relación a la aprobación de la disolución del sindicato (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, destacaron que,“(…) [consignaron] copia certificada de los estatutos y escritos o diligencias con fecha 28 y 31 de marzo del 2023 (…) en la que se solicitó a la inspectoría de trabajo ARNOLDO RIVAS (sic) JEFE INSPECTOR DE LA INSPECTORIA (sic) PEDRO PASCUAL ABARCA (sic) una copia certificada del expediente N° 078-2019-04-00002 (sic) en la cual reposa el acta de asamblea y el formato con firmas de los trabajadores donde se toca los tres punto (sic) que se mencion[aron], la inspectoría Pedro Pascual Abarca (sic) hasta la fecha no ha entregado las copias y tampoco ha dado respuesta”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, destacaron que, “(…) los trabajadores afiliados a la organización sindical SISOTRAKRAFT en fecha 03/10/22 (sic) iniciaron (sic) conforme a derecho (sic) el proceso de elecciones para el nombramiento de la nueva junta directiva, acto este que se deb[ía] realizar con anuencia del Concejo Nacional Electoral, por consiguiente [se] organiza[ron] para iniciar el proceso de elecciones y conforme a [sus] estatutos internos consigna[ron] los requisitos que exigen según las normas internas (…) (debidamente firmada por su presidente Victor (sic) Gutierrez (sic)); Acta de asamblea, 8 formatos con ciento cuarenta y uno (sic) (141) firmas de los trabajadores asistentes a la asamblea, Auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) dejando constancia de los siguiente (sic) documentos certificados con sus (sic) respectivo número de folios para realizar [sus] elecciones internas, todo esto fue consignado debido a que [se encontraban] en mora electoral (sic), es (sic) importante señalar que el presidente del sindicato Víctor Gutiérrez firm[ó] ambos documentos por lo que a [su] pensar no estuvo de acuerdo con la fusión sindical que se planteó específicamente en fecha 27/06/2022 (sic), siendo incongruente firmar un proceso de elecciones y también querer disolverla”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la comisión electoral realizada, las partes manifestaron que, “[e]n tal sentido (sic) se eligió la comisión electoral en dicha asamblea por lo que resulta[ron] electos 7 trabajadores (sic) Yean Carlos Riera (sic) cedula (sic) 15.424.521, quien qued[ó] como Presidente de la comisión electoral, Walter Yustiz (sic) con cedula (sic) 11.596.519 (sic) con cargo de Vicepresidente en la comisión electoral (sic), Rossi Pacheco (sic) con cedula (sic) 16.898.016 (sic) quien qued[ó] como Secretaria, los suplente (sic) son Gustavo Sánchez (sic) con cedula (sic) 7.439.360, Ronald Cordero con cedula (sic) 17.572.483, Sonia Mendoza (sic) con cedula (sic) 7.418.260, Wilmer Leal (sic) con cedula (sic) 14.335.321, estos trabajadores se dirig[ieron] al CNE y se llev[ó] la documentación requerida por este Órgano (sic) en (sic) este mismo orden de idea (sic) el CNE les [dio] un taller a la comisión electoral y luego les solicit[ó] el proyecto electoral (sic) el cual fue aprobado por el CNE el 18 de enero del año 2023 (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “(…) después de todo esto se rumora nuevamente la FUSION (sic) en la que el presidente del sindicato SISOTRAKRAFT el ciudadano Víctor Gutiérrez [comenzó] a hacer eco y se [unió] con las otras dos organizaciones sindicales por vías de hecho, dejando sus funciones conforme a los estatutos interno del sindicato, eso lleva a que los trabajadores convoquen a una asamblea conjuntamente con el tribunal disciplinario cumpliendo con los estatutos del sindicato en su artículo 28 el cual expresa que con un 20% los trabajadores pueden llamar a asamblea, lo cual se consign[ó] LOS ESTATUTOS INTERNO DE SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirieron que, “(…) [se recogieron] las firmas con huellas en su totalidad, se consigna[ron] al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado LARA (sic) donde se aprobó en dicha asamblea LA NO DISOLUCION (sic) DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, las partes indicaron que, “(…) la organización sindical le lleg[ó] un Auto (sic) de Caracas para subsanar el informe de finanzas de los años 2019-2020-2021 (sic) dicho Auto (sic) lleg[ó] con fecha 16 de septiembre 2022 (sic) Por lo que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Rnos) (sic) hasta esa fecha (sic) reconoc[ió] al sindicato como una organización activa por esa y otras razones trae incongruencia su decisión de disolución y cierre de expediente de la Organización Sindical Sisotrakraft, basada y fundamentada en una asamblea con fecha 27/06/2022 (sic), siendo asi (sic) el sindicato SISOTRAKRAFT proced[ió] a corregir lo exigido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y se consign[ó] un Recurso (sic) de reconsideración, el cual consigna[ron] ante [el] juzgado copia del auto de subsanación y copia del Recurso (sic) de reconsideración señaladas…”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que,“(…) la organización sindical Siostrakraft continua cumpliendo con los requisito (sic) que le exige la ley para mantener su cualidad jurídica y poder seguir actuando en representación de los trabajadores (sic) según (sic) el artículo 388 de LOTTT (sic) se consigna la nómina de afiliado del año 2023, se consigna el informe de finanzas del año 2022 (…) luego el CNE llam[ó] a la comisión y le expres[ó] que no [podían] continuar debido a que en Caracas le [dieron] un oficio por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la que expresa[ron] la disolución del sindicato y por ende se detiene todo proceso electoral, se consign[ó] copia del oficio del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) donde notific[ó] la paralización de [sus] elecciones (…) CON TODO LO ANTES EXPUESTO [demuestran] LA ACTIVIDAD CONTINUA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SISOTRAKARFT (sic)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “…SISOTRAKRAFT ha cumplido con los requisitos de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para mantener la Organización (sic) Activa (sic), que SISOTRAKRAFT LLEVA UN PROCESO DE ELECCIONES POR EL CNE el cual fue detenido de manera ilegal, en este caso SISOTRAKRAFT tal como lo [han] demostrado a [el] Juzgado desea mantenerse como Organización Sindical y es un clamor de los trabajadores, por lo que se invoca el principio de notoriedad administrativa, siendo que se encuentran insertas en el expediente N° 078-2008-02-00026 y por lo cual [han] demostrado con las copias certificadas”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a las disposiciones constitucionales y legales violadas, las partes alegaron que, “(…) [e]l acto administrativo hoy recurrido no solo vulnera disposiciones de orden legal sino también disposiciones de carácter constitucional, pues obvia preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico, a tal fin [pasan] a enumerar y fundamentar los múltiples vicios de que adolece la decisión administrativa No. DE AUTO: 0201-2023 dictada en el Expediente Exp. (sic) N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo (sic) 2023, mediante la cual la Abogada ABG. (sic) ANA PEREZ (sic) ORDENO (sic) la disolución y cierre del expediente del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA C.A (SISOTRAKRAFT - BARQUISIMETO), el cual fue debidamente registrado en fecha 30/09/2008 (sic). Boleta N° 1000, Folio (sic) 142 del libro llevado por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, Exp N° 078-2008-02-00026, acto este cuya nulidad por violación de la Constitución y de la Ley se pide su NULIDAD”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las partes manifestaron que la Administración incurrió en silencio de prueba al no haber valorado la notoriedad administrativa, e indicaron que“… del proceso de elecciones de la Organización Sindical SISOTRAKRAFT llevado a cabo por la comisión electoral elegida y aprobada por la asamblea de los trabajadores (sic) conforme a los estatutos internos (sic) cumpliendo con los requisitos del CNE, consignación de la nómina de afiliado y el informe de finanzas cumpliendo LA LEY ORGANICA (sic) DE TRABAJAO (sic) DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (sic) SEGÚN EL ARTÍCULO 388 (L.O.T.T.T), acta de asamblea con firmas y huellas de los trabajadores en la que expresan LA NO DISOLUCION (sic) de la Organización Sindical SISOTRAKRAFT, siendo que el Registro Nacional de Organización Sindical (RNOS) no valor[ó] la referida Notoriedad Administrativa y la verdadera decisión de los afiliados, contenida en documentos públicos administrativos, ni siquiera la menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos ya que no extrae de ellas elementos de convicción alguno, ni las desecha en el supuesto negado, de considerar que de dichas documentales no emana elemento probatorio alguno, sencillamente la Directora del RNOS las ignora completamente (sic) no las aprecian (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, las partes indicaron, respecto al presunto silencio de pruebas, que,“(…) si se detalla línea a línea la providencia aquí recurrida, se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió el órgano administrativo y el cual se denuncia; que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todos y cada uno de los argumentos y defensas debidamente presentados en la oportunidad correspondiente, hay una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en un abuso del derecho, pues la falta de pronunciamiento resulta claramente malintencionado y arbitrario, dado que son determinantes para la resolución de la causa; por lo que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión, por cuanto violentó de manera flagrante [sus] derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) los afiliados a la Organización Sindical SISOTRAKRAFT no fu[eron] convocados a ninguna asamblea en relación a la aprobación de la disolución del sindicato, y conforme a los estatutos internos en su artículo 43, en el cual expresa que la asamblea es la máxima autoridad”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que, “(…) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de manera injustificada e ilegal cierra [su] expediente y a su vez disuelve [su] Organización Sindical violando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 25 numeral 3, 27, 29, 32 numeral 1, y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 21 numerales 1 y 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 362, 388 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…1.- Que el presente escrito sea recibido, formado su expediente y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sean admitidos el presente recurso de nulidad del acto administrativo N° 0201-2023 De (sic) fecha 13 de Marzo (sic) del 2023, motivo: cierre de expedientes 005-2004-02-00020, 078-2008-02-00026 y 005-1983-02-00002 y Registro de Disolución y por ende sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD aquí enunciada SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PARTICULAR SEGUNDO de la referida providencia, de la cual [son] afiliados.
2- [Pidieron] asimismo que por razón de la naturaleza de la nulidad sea ORDENADA MEDIANTE SENTENCIA DE ESTE DESPACHO ABRIR EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT, SE ORDENE AL CNE A CONTINUAR CON EL PROCESO DE LAS ELECCIONES INTERNAS DEL SINDICATO SISOTRAKRAFT (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“El 04 (sic) de abril del (sic) 2023, fue presentada la demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD) y correspondió por distribución, conocerla al presente Juzgado, que le dio recibo el 13 del mismo mes y año (folios 01 al 102).
Examinado el libelo de demanda, se observa que los litisconsortes atacan la nulidad del auto 0201-2023, contenido en el expediente administrativo 078-2008-02-00026, el cual dictado (sic) por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) y suscrito por la ciudadana Abg., ANA VESTHALIA PEREZ (sic) PEREZ (sic) en su carácter de directora de dicha institución con sede en la ciudad de Caracas a los 13 días de marzo del 2023 (vid. folios 11 al 13, anexo marcado “A”).
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
En ese orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
(…Omissis…)
Por tanto, tanto la norma citada como el criterio asentado en sentencia N° 955 caso BERNARDO JESUS (sic) SANTELIZ TORRES y otro, contra CENTRAL LA PASTORA C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan expresamente que solo ha sido atribuida a los órganos jurisdiccionales laborales la competencia sobre los conceptos debatidos en relación a con (sic) los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en atención al derecho al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad.
(…Omissis…)
En el caso particular, la pretensión concierne a la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, siendo evidentemente de materia contenciosa administrativa. Al examinar con mayor detalle, puede precisarse que la motivación y dispositiva del acto impugnado es darle cierre a un expediente luego de cumplirse su tramitación, es decir, una cuestión declarativa que no implica resolver una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo.
Por tanto, en palabras del autor citado, esas últimas instituciones señaladas en el párrafo anterior, son la porción de lo Contencioso-Administrativo distribuida por la Ley y jurisprudencia al presente órgano jurisdiccional, no siendo así la totalidad actos administrativos generados en el marco de los institutos e instituciones laborales (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 836 del 15 de julio de 2004, caso: Daniel Laguado Estupiñán y N° 20 del 29 de enero del 2020, caso: Panamericana de Lácteos C.A.).
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se trata de un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, con una competencia territorial de carácter nacional por ser único según el Artículo (sic) 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic), cuyo servicio es prestado a través de jurisdicciones (Articulo (sic) 375 eiusdem). Sin embargo, la Resolución 8248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146 del 12 de abril del 2013, establece que los actos de fusión de organizaciones sindicales establecidos en los Artículos (sic) 428 y 429 eiusdem, corresponde realizarlos en su sede principal en Caracas y no a las sedes estadales.
Como referencias dispone el Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De modo que, ante la falta de competencia legalmente conferida a los Juzgados del Trabajo para conocer debates sobre actos administrativos del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, además del carácter territorial de nacional, como jurisdicción legalmente establecida a dicho órgano, notoriamente distinta y amplia frente a la competencia regional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace que indefectiblemente este Juzgado deba declararse incompetente para conocer. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 24, numeral 3 (sic) en conexión con el Artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
Por lo antes expuesto, se ordena remitir el presente asunto, aplicando por analogía lo previsto en el Articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho (sic), DECIDE:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la nulidad del Auto (sic) 0201-2023, dictado en el expediente administrativo N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo (sic) de 2023 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES interpuesta por los litisconsortes previamente indicados.
SEGUNDO: se ordena remitir el asunto a los Juzgados Nacionales de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido, observa que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 0201-2023, dictada en el Expediente N° 078-2008-02-00026, de fecha 13 de marzo de 2023, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante la cual ordenó la disolución y el cierre de expediente del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Kraft Foods Venezuela C.A., (SISOTRAKRAFT- Barquisimeto).
Así las cosas, cabe mencionar lo previsto y establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se prevé la exclusión expresa de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a los actos dictados por órganos de la administración de trabajo, el mismo prevé que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que queda excluido de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que, resulta pertinente señalar que la regla competencial puede verse afectada por elementos que se traducen en una activación del principio del Juez natural como lo es la especialidad por la materia.
Cabe destacar que, del escrito libelar consignado por la parte actora se evidencia que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 0201-2023, de fecha 13 de marzo de 2023, suscrito por la Abogada Ana Vesthalia Pérez Pérez, en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante la cual se ordenó el cierre y registro por disolución de la Organización Sindical denominado Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A.
En este sentido, el Juzgado a quo reseña en su exposición:
“(…) En el caso particular, la pretensión concierne a la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, siendo evidentemente de materia contencioso administrativo. Al examinar con mayor detalle, puede precisarse que la motivación y dispositiva del acto impugnado es darle cierre a un expediente luego de cumplirse su tramitación, es decir, una cuestión declarativa que no implica resolver una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo.
Por tanto, en palabras del autor citado, esas últimas instituciones señaladas en el párrafo anterior, son la porción de lo Contencioso-Administrativo distribuida por la Ley y jurisprudencia al presente órgano jurisdiccional, no siendo así la totalidad actos administrativos generados en el marco de los institutos e instituciones laborales (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 836 del 15 de julio de 2004, caso: Daniel Laguado Estupiñán y N° 20 del 29 de enero del 2020, caso: Panamericana de Lácteos C.A.).
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se trata de un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, con una competencia territorial de carácter nacional por ser único según el Artículo (sic) 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo servicio es prestado a través de jurisdicciones (Artículo (sic) 375 eiusdem). Sin embargo, la Resolución 8248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 40.146 del 12 de abril del 2013, establece que los actos de fusión de organizaciones sindicales establecidos en los Artículos (sic) 428 y 429 eiusdem, corresponden realizarlos en su sede principal en Caracas y no a las sedes estadales.
(…Omissis…)
De modo que, ante la falta de competencia legalmente conferida a los Juzgados del Trabajo para conocer debates sobre actos administrativos del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, además del carácter territorial de nacional, como jurisdicción legalmente establecida a dicho órgano, notoriamente distinta y amplia frente a la competencia regional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace que indefectiblemente este Juzgado daba declararse incompetente para conocer. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 24, numeral 3 (sic) en conexión con el Artículo (sic) 15, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
Por lo antes expuesto, se ordena remitir el presente asunto, aplicando por analogía lo previsto en el Articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Así, los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, la cuantía, el domicilio y el grado. En este sentido, observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Resulta importante destacar lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual prevé el ámbito de competencia por la materia de la jurisdicción contencioso administrativo, estableciendo que:
“Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por lo entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o interés públicos o privados”.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una estricta interpretación de los criterios atributivos de competencia, que no se encuentran expresamente delimitados en las normas adjetivas que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha instruido en numerosos casos la materia como elemento decisivo a la hora de atribuir la competencia judicial en primer grado, sobre otros elementos de menor sustancia como lo sería la naturaleza del ente que emite el acto administrativo, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 01624 de fecha 26 de noviembre de 2014, Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, N° 00823 de fecha 4 de julio 2012 y Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente).
De igual modo, cabe resaltar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fallo N° 955, (Expediente 10-0612), caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora C.A., el cual previó el criterio vinculante sobre la competencia atribuida a los Tribunales Laborales. En el mismo fue establecido que:
“(...) aun cuando las inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural (sic) en este caso (sic) no es el contencioso administrativo, sino el laboral. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos (sic) como consecuencia de la inactividad de la Administración autora (sic) o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto el Registro Nacional de Organización Sindicales emitió providencia administrativa que generó la disolución y cierre del expediente N° 078-2008-02-00026, no es menos cierto, que existe un factor atributivo de competencia como lo es la naturaleza materia, que define el fuero de atracción respecto al órgano judicial competente para decidir el fondo del asunto.
La importancia de este factor atributivo de competencia ha sido objeto de un preciso análisis por parte de la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional, Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, y N° 23 de la Sala Plena de fecha 10 de abril de 2008); las cuales reseñan:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional concluye que la competencia para conocer de la presente acción, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción laboral. Así se decide.
Determinado lo anterior y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
En consecuencia, analizada como ha sido los criterios calificadores de la competencia en el caso in commento, este Órgano Jurisdiccional concluye, a fin de garantizar a las partes intervinientes sus derechos al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, los cuales se encuentran garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría aplicar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala.
Dicho criterio tiene su fundamento jurídico en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.
En aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial expuesto y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ambos con competencias materiales distintas, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LINÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.959.082, CARLOS ALBERTO VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.271, EUGENIO SEGUNDO URANGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.431.655, ELIAS JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.022.874 y otros; asistidos por el abogada en ejercicio Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.824, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.
4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000019
HNR/fxtc/
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000019
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