REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-639
ASUNTO : 4CV-2023-639
DECISIÓN: 1215-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE,
VICTIMA: ANGELA AURORA MUÑOZ REVEROL DE (53) AÑOS DE DE EDAD
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: JESÚS GERARDO SALAS CAMEJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-05-2002, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: PESCADOR, NOMBRE DE SU PADRE: SALAS (+), NOMBRE DE SU MADRE: KATIUSKA CAMEJO, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: VÍA LA GUAJIRA, LA CALLE DE LOS VERGUEROS, JUNTO AL LADO DE LA CAÑADA.
DELITOS: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy sábado ocho (08) de julio de 2023, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, LA SECRETARIA, ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la Defensa Publica N°4 ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, el ciudadano; JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: debidamente asistido por su Defensa Publica; ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana ANGELA AURORA MUÑOZ REVEROL DE (53) AÑOS DE DE EDAD, en fecha 05-07-2023, en la cual expuso lo siguiente; “(…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy Miércoles 05 de Julio de 2023, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en Santa Lucia, detrás de la antigua Cerveceria Zulia, calle 86B, casa Ht 2D-24, cuando se apareció mi esposo JHONATAN ALFONZO, quien es de tez: morena clara, contextura: delgada, estatura: 1.75 metros aproximadamente, de cabello canoso, entonces al entrar a la casa y al ver a mi hijo JHONATAN de 30 años que estaba comiendo, se molestó y me dijo que le buscara un balde de agua para el baño porque se iba a bañar y tenía que quedarme parada esperando que saliera del baño, toda esa molestia se debe a que desde hace 2 años y medio estamos separados de cuerpo y él a la fuerza quiere que tenga relaciones con él, en ese momento le dije que iba salir con la excusa de buscar el lampazo para limpiar un agua que se había derramado en el cuarto, mi hija de nombre JHOANA de 32 años, que iba llegando me preguntó que tenía y yo le dije que su padre me tenía obstinada, luego salí para la casa de mi otra hija de nombre MARIAN de 19 años y mi hijo me dijo que no me fuera, que me quedara allí porque esa era mi casa, después que estoy en la casa de mi hija, ésta recibió una llamada de mi hija JHOANA diciendo que mi esposo estaba agresivo y que le quería pegar a ella y a mi hijo JHONATAN, encerrándose con ellos en la casa sin dejarlos salir, es por eso que me dirijo hasta esta sede de Polimaracaibo para formular la denuncia, es todo(…)”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: antes identificado la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: antes identificado, quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, EL JUEZ PROVISORIO, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (3:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Resulta que la actitud de mi esposa con el tobo de agua es porque la puerta del baño no tiene seguridad y hay dos niñas que son ajenas, por lo que le pido permiso a mi esposa y le digo, que me avise y por eso mientras ellos salen necesito que estén de seguridad ahí solo eso y el tobo de agua porque solo hay un año para tres cuartos y de ahí me quería echar el agua para irme a laborar al colegio. Se deja constancia que la Defensa Publica realizó las siguientes preguntas: 1. PREGUNTA: ¿Señor Jonathan, usted en algún momento agredió verbalmente a la ciudadana Angela Muñoz? RESPUESTA: En ningún momento yo solo tomé el tobo de agua y le dije por favor y que estuviese pendiente ahí en la puerta porque es peor que entre la niña o la señora y seria un abuso. 2. PREGUNTA: ¿Usted vive en esa residencia o están juntos? RESPUESTA: Yo vivo en el colegio voy a veces, llevo la plata para la comida y de ahí me baño y me voy hacia la vigilancia que es de 06:00am a 06:00pm. 3. PREGUNTA: ¿Señor Jonathan usted pretendió tener relaciones intimas sin el consentimiento de la señora Angela? RESPUESTA: No, porque tenemos mas de dos años separados. 4 PREGUNTA: ¿usted ha tenido algún problema con su hijo? RESPUESTA: Si, por la actitud del sobre el cigarrillo y cuando no tiene dinero quiere que le busquen el dinero. 5 PREGUNTA: ¿Y usted escuchó lo que se narró en la denuncia, porque la ciudadana Angela refirió que estaba alterado y quería pelear con su hija y su otro hijo? RESPUESTA: Porque cuando mi hijo ve hablar a su madre conmigo entra en celos porque cree tenerla en control es lo que el diga en la casa y yo me tuve que ir porque la voz de mando me la quita su propia mama. 6. PREGUNTA: ¿Cuando usted lo aprehenden, tenia en su poder algún arma blanca? RESPUESTA: No, estaba en mi sitio trabajando y corto cauchos y tenia mis materiales ahí. 7. PREGUNTA: ¿Cuando lo detienen estaba durmiendo o donde estaban? RESPUESTA: Estaba en la vivienda durmiendo en una colchoneta en la sala cuando yo oigo me tocan la puerta, veo a los oficiales, les abro y me dicen para conversar y mas nada. No hubo agresión ni nada de maltrato hacia nadie”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Ciudadano juez el Ministerio Público pone a disposición por la comisión del delito de amenaza observa esta defensa que de la misma denuncia se desprende que en ese lugar se encontraban varias persona si no se tomo entrevista de ninguno de los habitantes de esa vivienda y asimismo se observa de los elementos recabados por el Ministerio Publico, un acta policial que incautaron en poder de mi defendido unas armas blancas con su cadena de custodia, sin embargo, luego de escuchar a mi defendido el se encontraba dormido y que estas armas se encuentran en un área donde el resguarda para instrumentos de trabajo para reparación de calzado, y si bien nos encontramos en una fase incipiente del proceso de igual forma esta solicitando un arresto transitorio y una medida cautelar de presentaciones, por lo que considera la defensa que tales hechos no estaban claros en la denuncia ni los elementos de coacción que esta presentando el Ministerio Publico para solicitar dicha medida, por lo que solicito sea impuesta una medida cautelar establecida en el articulo 242.3 y111.7 en virtud de encontrarnos en un fase incipiente de la investigación y esperemos que el Ministerio Publico emita un acto conclusivo, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL N°0107-2023 DE FECHA 06-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO FECHA 06-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE DENUNCIA FECHA 05-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.4) ACTA DE INSPECCION TECNICA FECHA 06-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 5) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA FECHA 06-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA FECHA 06-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 7) OFICIO N°973-2023, DIRIGIDO AL SENAMECF PARA QUE PRACTIQUEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO) A LA VICTIMA EN AUTOS. 8) INFORME MEDICO DE FECHA 08-07-2023 PPERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIANA MONTIEL, COMEZU:21233, MPPS:152470. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 08-07-2023 PPERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA OSDARLIN OCHOA, COMEZU:18385, MPPS:10899. 10) FIJACIÓN FOTOGRAFICA. 11) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO FECHA 05-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, ésta Juzgadora ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, QUIEN DEBERÁ ASISTIR EL DÍA: LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2023 A LAS (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY SABADO OCHO (08) DE JULIO DE 2023, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO NUEVE (09) DE JULIO DE 2023, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. Seguidamente, se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Lo decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JONATHAN JOSÉ ALFONZO LUZARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-12.308.432: las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, QUIEN DEBERÁ ASISTIR EL DÍA: LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2023 A LAS (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY SABADO OCHO (08) DE JULIO DE 2023, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO NUEVE (09) DE JULIO DE 2023, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Seguidamente, se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo decidido. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°932-2023
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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