REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-638
ASUNTO : 4CV-2023-638
DECISIÓN N° 1214-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG: JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA AVILA
VICTIMA: ELIZABETH DEL VALLE ESTRADA MATA DE (52) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA N°4 ABG. FRANCIS VILLALOBOS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 31-08-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER Y ESTUDIANTE TSU, PROFESIÓN U OFICIO: INFORMÁTICA, NOMBRE DE SUS PADRES: NARCISO JOSE MATA Y ELISABETH DEL VALLE ESTRADA MATA, TELÉFONO: 0412-969-86-18 (PERSONAL) Y 0424-621-68-73 (PAPÁ), DOMICILIO PROCESAL: LOS ESTANQUES, SECTOR POMONA CALLE 113 AVENIDA 49, CASA 113-62, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE LA VENTA DE PASTELES RIQUISIMO, CASA DE PIEDRAS COLOR MARRON Y PERGOLAS NARANJA Y UNA MATA EN LA ACERA.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DESESTIMANDO EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CODIGO PENAL EN VIRTUD DE NO ENCONTRARSE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ADMITIR EL MISMO.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Sábado Ocho (08) de Julio de 2023, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, El Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la Defensa Publica N°4 ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, el ciudadano: JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ) con motivo de las denuncias que formuló la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ESTRADA MATA DE (52) AÑOS DE EDAD, respectivamente en fecha 06-07-2023 en su carácter de víctima de autos, plasmada las siguientes denuncias narrativas: “(…)Vengo a denunciar a mi hijo JUNIOR JOSE MATAS ESTRADA de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.905.774, el día de hoy colocó la música con alto volumen y le dije que le bajara volumen y me gritó diciéndome que no, y salió para el frente lanzando el portón y lo rompió, luego entró a la casa y le dio golpes a varios corotos de la casa, al tanque de agua y a la lavadora también me dijo que me fuera a Putiar a las circunvalación numero 2, siempre es lo mismo, no es la primera vez que ésto ocurre, me ha roto el router del internet, me ha escupido la cara, me ha echado arena en la cara, yo me siento asustada, en cualquier momento me puede matar, él también ofende a mi mama BENILDE TERESA de 76 años, y cuando me quedo sola en casa con él me voy para la casa de mi mamá, porque me da miedo quedarme sola con mi hijo JUNIOR, ya tengo miedo a quedarme sola en la casa, es por eso que vengo a denunciar, ES TODO (…) Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774; la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO PENAL. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5° 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Eso fue el día jueves yo puse música estaba escuchando música desde la mañana y cuando ella llego mi mama ella empezó a discutir porque yo había lavado mi ropa porque hace mucho tiempo no me cave y aja ya yo soy mayor de edad y se molesto y empezó a discutir con mi papa que no tenia que usar la lavadora que el agua y yo para no discutir puse la música para no escucharla y Salí de mi casa me lleve mi radio a la casa del frente y no tiré la puerta no me dijo nada me fui no hubo discusión ni nada como dice ahí mi abuela no estaba ese día del problema y media hora después llegaron los funcionarios que me fueron a agarrar según era porque me había llevado el carro, y en ningún momento pensé que la denuncia iba a ser por eso y desde entonces estoy aquí y apenas me voy enterando como fue la denuncia no hubo ninguna discusión con ella de hecho tenemos tiempo que ni me lava ni mi cocina y mi papa me dice que me aparte mis cosas y eso pero no hemos discutido y nada. Asimismo, se deja constancia que la defensa pública del imputado de autos realizó las siguientes preguntas; 1.- Pregunta: Señor junior en algún momento ha amenazado a su mama de muerte en razón de un comportamiento no habitual de usted? –Respuesta: No, yo no soy una persona violenta ni fumo ni nada nunca la he amenazado. 2.- Pregunta: Por qué razón cree usted después de escuchar la denuncia que su mama lo acusa de esos hecho? –Respuesta: parte de los cuerpos policiales hay uno que es amigo de mi hermano menor hizo eso ya que el y yo si hemos tenido problemas desde siempre será por el que hay cierta cizaña de parte de el con mi mama. 3.- Pregunta: Y en algún momento usted le causo algún daño material al portón u objetos tales como el tanque de su vivienda? –Respuesta: No, no lo hice, no hubo discusión ni nada como dice ahí yo me fui al frente y es ahí donde los amigos de mi hermano me detuvieron. 4.-Pregunta: En que organismo policial y que cargo ocupa? –Respuesta: esta recién graduado de la Policía Nacional Bolivariana. 5.-Pregunta: Y usted trabaja o estudia? –Respuesta: estudio y trabajo, trabajo en el Sambil de informática. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Una vez visto los elementos de convicción que trae el Ministerio Público a esta sala a poner a disposición a mi defendido por la presunta comisión de amenaza y daños a la propiedad observa esta defensa que los elementos no son suficientes para encuadrarse en tal tiempo penal, de la denuncia se desprende que la ciudadana manifiesta que mi defendido con respecto al delito de daños a la propiedad mi defendido le causo un daño al portón asimismo, a otros objetos de la casa niega sea tanque, sin embargo, de la inspección técnica que levantan los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia no dejan constancia que ese portón tenga algún tipo de daño y menos aun los otros objetos, no solo eso, sino que el Ministerio Público no acompaña alguna experticia de daños que acrediten eso, lo que nos queda solo el dicho de la víctima y no anexan elementos de convicción que hagan presumir tales hechos, y si así refiere imputarlo debe consignar elementos probatorios que se puedan verificar los mismos, por lo que no esta desastrado ningún elemento que haga constancia que este elemento ocurrió, por lo que solicito desestime el mismo, respecto al delito de amenaza no se videncia algún tipo de entrevista que pudiese fundamentar la denuncia que está haciendo la ciudadana en contra de mi defendido ella manifiesta que tiene temor que el mismo le dijo palabras obscenas siendo su progenitora sin embargo no existen testigos que vieron que ocurrió esos hechos de esa manera, y siendo que el mismo ha manifestado que nunca ha tenido problemas con su madre la victima también manifiesta que mi defendido ha violentado de forma psicológica a la abuela y tampoco esta alguna acta de entrevista por lo que, respecto a la solicitud de las medidas impuestas es desproporcional, siendo así solicito se aparte de la medida establecida en el articulo 111 ordinal 1, por lo que solo aplique la referida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA); observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-23, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 06-07-23, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ),3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 06-07-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0274-2023 DE FECHA 06-07-23, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0275-2023 DE FECHA 06-07-23, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 06/07/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 7) INFORME MÉDICO DE FECHA 06/07/2023 REALIZADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. MARYORI COLINA Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ), 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 29-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE K-NINO (CPK). 9) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1 DE FECHA 29-05-2023 CONSTANTE DE DOS FOTOS SUCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE K-NINO (CPK), 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0845-2023 DE FECHA 06-07-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLCIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ); tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación solicitada por la representante del Ministerio Público, quedando el ciudadano en mención formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DESESTIMANDO EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CODIGO PENAL EN VIRTUD DE NO ENCONTRARSE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ADMITIR EL MISMO, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITAD POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género; y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se desestime el delito de daños a la propiedad establecida en el artículo 473 del Código Penal y se aparte de la medida establecida en el artículo 111.1 de la Ley Especial de Género aplicando solo la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente la estipulada en el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a las presentaciones periódicas ante éste Juzgado, por el tiempo que el mismo estime conveniente (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CATORCE (14) DE JULIO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA). y la establecida en el Ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a que dicho ciudadano QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ). SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación solicitada por la representante del Ministerio Público, quedando el ciudadano en mención formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONANDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DESESTIMANDO EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CODIGO PENAL EN VIRTUD DE NO ENCONTRARSE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ADMITIR EL MISMO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se desestime el delito de daños a la propiedad establecida en el artículo 473 del Código Penal y se aparte de la medida establecida en el artículo 111.1 de la Ley Especial de Género aplicando solo la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JUNIOR JOSÉ MATA ESTRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.905.774,, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente la estipulada en el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a las presentaciones periódicas ante éste Juzgado, por el tiempo que el mismo estime conveniente (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CATORCE (14) DE JULIO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA). y la establecida en el Ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a que dicho ciudadano QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACIONES ZULIA, (SIPEZ). SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
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