REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-635
ASUNTO : 4CV-2023-635
DECISIÓN 1210-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA.
VICTIMA: ARGELIS FERNÁNDEZ DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1°), ADSCDRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN DELTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-01-1998, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO MEDIO, PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, NOMBRE DE SUS PADRES: ZULAY ABREU Y AARON BERMÚDEZ, TELÉFONO: 0412-522-48-13 (HERMANA: AARONELIS BERMÚDEZ), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO CALLAO, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, AVENIDA 49-G, CON CALLE 175-69, CASA 174-69, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: JUNIOR BURGUER A UNA CUADRA, CASA COLOR MARRÓN.
DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, ADICIONA EL DELITO DE VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM, EN VIRTUD DEL VACIADO TELEFÓNICO CONTENIDO EN ACTAS.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy Viernes Siete (07) de Julio de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583.
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1°), ADSCDRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN DELTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, el ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583, debidamente asistido por la Defensa Publica N°1 ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana de nombre ROSNELY VILCHEZ en su carácter de PROGENITORA de la víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…)El día 4 de julio del presente año siendo aproximadamente a las 9:19 horas de la noche le digo a mi hija de nombre ARGELYS FERNÁNDEZ de 14 años de edad que me dé su teléfono para revisárselo esto yo lo hacía eventualmente para supervisar las cosas que hacía de este teléfono ella se puso nerviosa y no me lo quería dar cuando se lo quito veo que tiene un mensaje de Reynaldo este es un muchacho que llegaba a mi casa como un vecino jamás me imaginé que fuera a suceder esto cuando miro el chat con él venía una conversación donde él le decía a una ninfómana que ella sabía lo que significaba eso ella le seguía la corriente pero se veía que no sabía lo que hablaba él le dice qué bueno que lo sepas y le envió un mensaje diciéndole te reto a que me pasen un video de 20 segundos tocándote tu parte íntimas por la conversación y la confianza me hizo ver a mí que ya tenían rato hablando estuve interna cuando mi hija y confesó que le había pasado una foto en ropa interior; Es todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583 por la presunta comisión del delito de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) SE FIJE FECHA Y HORA A EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, 5) ASIMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA NRO. 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: ´´ NO DESEO DECLARAR, ES TODO´´. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA NRO. 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOG. MIGUEL FRANCO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, impuesto de las actas con mi defendido esta defensa no está de acuerdo con la calificación realizada por la representante del ministerio público, en razón de lo establecido en el articulo 62 de la referida ley, por lo tanto, solicito una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el art 242.3 del Código Penal y 111.1 de la Ley Especial, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, ADICIONA EL DELITO DE VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM, EN VIRTUD DEL VACIADO TELEFÓNICO CONTENIDO EN ACTAS; Asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Acta Policial signada bajo el N° 94662-2023 de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 2) Acta de denuncia verbal de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 3) Acta de Declaración Verbal de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 4) Acta de inspección técnica de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 5) Fijaciones fotográficas contante de tres (03) fotos de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 6) Fijaciones fotográficas contante de dos (02) fotos de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 7) Fijaciones fotográficas contante de dos (02) fotos de fecha 06/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 8) Informe médico de fecha 06/07/2023 realizado al imputado de autos y practicado por el Dr. Heberto Rodríguez suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 9) Informe médico realizado a la víctima de autos de fecha 06/07/2023 practicado por la Dra. Estefany Salazar y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, 10) Orden de inicio de investigación de fecha 07/07/2023 suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; Tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, ADICIONA EL DELITO DE VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM, EN VIRTUD DEL VACIADO TELEFÓNICO CONTENIDO EN ACTAS. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, ADICIONA EL DELITO DE VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM, EN VIRTUD DEL VACIADO TELEFÓNICO CONTENIDO EN ACTAS; Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo referido en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583, la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al Jefe del referido comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASIMISMO, ADICIONA EL DELITO DE VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM, EN VIRTUD DEL VACIADO TELEFÓNICO CONTENIDO EN ACTAS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.426.583 por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO; Haciendo la salvedad al Jefe del referido Comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. CUARTO SE DECRETA, a favor de la víctima, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; QUINTO: Se fija acto de prueba anticipada para el día Viernes Catorce de Julio de 2023 a los fines de escuchar el testimonio de la víctima; SEXTO: se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 926-2023
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
|