REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-693
ASUNTO : 4CV-2023-693

DECISIÓN: 1298-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA
VICTIMA: AIMERA DE LA ROSA PARDO GUERRA DE 43 AÑOS DE EDAD,
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA Nº 31 ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-12-1989, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER GRADO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR DE GOSOLINAS EN LOS BUSES DE LA CONCEPCIÓN, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMONA PRIETO (+) Y HECTOR PINEDA (+), TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: BARRIO LOS MEBRILLOS, VÍA LA CONCEPCIÓN, VÍA PRINCIPAL, PUNTO DE REFERENCIA: DEPOSITO SIN NOMBRE COLOR AZUL, AL FRENTE HAY UN NEGOCIO DE BOMBA Y LA CASA DEL IMPUTADO QUEDA AL FONDO DE ESOS LOCALES, APODADO POR EL SECTOR COMO “EL GATO”.

DELITOS: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Lunes Treinta y Uno (31) de Julio de 2023, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, la Juez Suplente, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. YASMELY FERNÁNDEZ Defensora Pública Trigésima Primera, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.”

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594 antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIMERA PARDO, en fecha 30/07/2023, en la cual expuso lo siguiente; “Quiero formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre ANDRES ALEXANDER PINEDA PRIETO, resulta que el día de hoy Domingo 30 de Julio del presente año en el Barrio Villa Concepción Calle 120 Casa S/N Parroquia San Isidro como a las 6:00 horas de la tarde cuando me encontraba acostada en mi casa descansando cuando llego mi pareja Andrés y tomó mi teléfono que estaba cargándose y se sentó en el mueble, empezó a insultarme diciéndome que yo era una maldita perra una puta que él sabía que si yo pensaba que él era un bobo, que él sabía que yo estaba saliendo con un primo de él y yo le decía que si estaba loco, que dejara de hablar así y que me respetara, intenté levantarme de la cama para salir hasta afuera para evitar problemas con el ya que se encontraba borracho, y de repente se me lanzó encima a empujarme y me lanzó a la cama con fuerza y empezó a golpearme en la cabeza y a ahorcarme y me decía que me iba a matar, porque el ya no me quería ver viva porque yo estaba saliendo con un primo de él, me soltó agarro un cuchillo y me lanzo a querer darme una puñalada, como pude logré empujarlo y Salí corriendo hasta la parte de afuera, empezó a gritar que corriera porque como me agarrara me iba a matar y yo con mucho miedo salí corriendo hasta la avenida, es por eso que me dirigí hasta este comando para denunciarlo, es todo”.

En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594; antes identificado la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (3:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Cuando el gobierno llega me consiguió durmiendo, yo no me alcé ni nada, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Luego de haberse impuesto de las actas , y vista la precalificación fiscal por el delito de amenaza solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto nada de lo manifestado por la denunciante puede encuadrar dentro del delito de Amenaza que si bien esta comenzando la investigación no es menos cierto que también hace necesario que p0r lo menos se hubiese dejado constancia de la presencia del vestido que observada la manifestación por parte del imputado de causarle un daño posible a la ciudadana, asimismo, el médico que realizo la valoración física a la denunciante deja constancia que no presenta a la vista ningún tipo de lesiones y por el contrario mi defendido si presenta lesiones físicas, finalmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA; En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 30-07-23 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste. 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 30-07-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 3) Acta Policial de fecha 30-07-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 4) Planilla de identificación de denunciante víctima o testigo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 30-07-23 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, 6) Oficio de Remisión signado bajo el N° 0588-2023 dirigido al Servicio Nacional de Medicatura Forense, 7) Informe Médico realizado a la víctima de autos y suscrito por la Dra. Omaira Chegaray, 8) Informe Médico realizado al imputado de autos y suscrito por la Dra. Omaira Chegaray; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la libertad inmediata del imputado, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2023, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2023, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA).

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Seguidamente, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, de lo aquí decidido.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la libertad inmediata del imputado, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-20.569.594 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2023, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA MARTES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2023, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA). QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA se expidan copias simples por Secretaría del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la defensa pública. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de lo aquí decidido. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO





ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN



LA SECRETARIA,




ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1055-2023



LA SECRETARIA,




ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ