REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-570
ASUNTO : 4CV-2023-570
DECISIÓN N° 1033-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANNA MARTINEZ ARRIETA, FISCAL PROVISORIA
VICTIMA: ASTRID DEL CARMEN FERRER VILLASMIL DE (13) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ALEXANDER PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.606.734, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 300967, CON DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PISO N°2, OFICINA N°42, TELEFONO: 0414-6524112.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: FRANCISCO VILLASMIL Y ARELIS MORILLO (AMBOS DIFUNTOS), TELÉFONO: 0414-602-73-25 (HERMANA: YULIANA VILLASMIL), DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA 2 SECTOR EL MILAGRO, CALLE 75B, CASA 75B-58, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, PUNTO DE REFERENCIA: POR LA ENTRADA DEL MUELLE DE PEKIVEN, CASA COLOR BLANCO, CONOCIDO POR EL SECTOR COMO “FRAN”.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy lunes tres (03) de Julio de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298,
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho ALEXANDER PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.606.734, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 300967, CON DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PISO N°2, OFICINA N°42, TELEFONO: 0414-6524112, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, Respondiendo el Profesional del Derecho: ALEXANDER PARRA, lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANNA MARTINEZ ARRIETA, FISCAL PROVISORIA, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER PARRA, previa juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANNA MARTINEZ ARRIETA, FISCAL PROVISORIA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana de nombre YULIANA ARELIS VILLASMIL MORILLO en su condición de PROGENITORA de la víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…) Me encuentro en este despacho policial en representación de mi hija ASTRID DEL CARMEN FERRER VILLASMIL de 13 años de edad, la cual fue victima de intento de abuso sexual por parte de mi hermano de nombre FRANCISCO VILLAMSILO, todo sucedió el día jueves 29 de junio del año 2023, aproximadamente a las 09:00 de la noche en el que me encuentro en mi cuarto descansando mi hijo de nombre JAVIER VILLASMIL, me llama muy alterado que fuera al cuarto de mi hija ASTRID, ya que la había conseguido llorando porque FRANCISCO la había tocado e intentado abusar de ella , yo voy al cuarto y la consigo efectivamente llorando y me cuenta todo, más o menos a las 09:00 de la noche ella se encontraba en la casa por el patio y su tío FRANCISCO VILLASMIL la llama y le hace señas para que entre a su cuarto, ella me comenta que el le quiso dar a entender que no hiciera ruido porque nosotros estábamos por allí, ella preguntó que le dijera lo que quería y el le dice que se le acerque para darle algo que me había comprado cuando ella se acerca se para en la entrada del cuarto de mi hermano FRANCISCO VILLASMIL y le insiste en que entre a su cuarto ella se le acerca entonces el viene y la abraza y comienza a tocarla todo esto me lo cuenta mi hija muy alterada y llorando temblando del miedo yo le digo que me siguiera contando que ella no tenia la culpa de nada, entonces me sigue diciendo que luego de que su tio FRANCISCO comienza a acariciarla y respirarle le dice cosas sucias en su cara, la aprieta y le trata de dar un beso, ella como pudo se le solto y trata de convencerla para que volviera a entrar le dice que no hiciera ruido porque allí estaba una vecina y podía verlos ella grita que si estaba loco y el se le arrodilló para tratar de convencerla de que no dijera nada y se que es así porque lo conozco es mi hermano y siempre ha tomado esas actitudes hace cosas malas y quiere tratar de hacerse la victima y que sintamos lastima por el. Luego mi hija de eso mi hija me dice que se va y se encierra en el cuarto y es cuando me cuenta todo esto que estoy denunciando. Yo muy preocupada por esta situación y por el estado alterado de mi hijo que quiere tomar justicia por sus manos le digo que se tranquilizara si hacia algo malo a FRANCISCO después iba a arruinar su vida que vamos a actuar bien como pude luego de varias horas lo calmé y nos encerramos en el cuarto hasta el dia viernes en la mañana que le comentó a mi otro hermano de nombre EDUARDO VILLASMIL, entonces entraron al cuarto de mi hermano FRANCISCO y lo consiguen lleno de sangre alterado, diciendo que él se quería morir por lo que había hecho y no quiso que nadie lo ayudara y se encerró, yo decido llamar a mi ex pareja de nombre ARGENIS FERRER, le cuento lo que pasó y me dice que en cuanto pudiera nos vendría a buscar para llevarnos al HOSPITAL UNIVERSITARIO lugar donde él trabaja para que revisaran a la niña de que estuviera bien en el transcurso de la tarde me dijo que la iria a buscar el dia siguiente que es hoy sábado porque estaba mal con el virus, efectivamente nos fue a buscar el dia de hoy sábado 01 de julio del presente año y nos atendieron las doctoras de guardia del hospital universitario hablaron con mi hija y dijeron que colocáramos la denuncia porque efectivamente la niña tiene un trauma psicológico ya que quisieron abusar de ella, por eso me encuentro en este despacho policial ya que tengo miedo de que mi hermano le haga algo malo a mi hija, es todo (…)”. Asimismo la declaración de la victima en autos en la cual se expuso lo siguiente “(…) Me encuentro en este despacho policial en compañía de mis padres para denunciar a mi tio de nombre FRANCISCO VILLASMIL, ya que quiso abusar de mi, todo esto sucedió el día jueves 29 de junio del 2023, a eso de las 09:00 de la noche en el momento que me encontraba en mi casa en la parte dl patio mi tio FRANCISCO VILLAMIL, me llama y me hace señas con sus manos para que entre a su cuarto , a la vez que me hace señas para que no haga ruido porque habían personas por allí, yo no entiendo muy bien todavía y le pregunto que me dijera lo que quería el me dice que me acerque para darme algo que me compró yo vengo y me paro en la entrada de su cuarto y el me insiste en que entre a su cuarto yo me acerco un poco mas entonces el viene y se me acerca e intenta abrazarme y me toma por mis brazos es cuando comienza a acariciarme y respirarme y susurrarme cosas en mi cara, a mi me dio mucho miedo y comencé a temblar e intento separarme de el, es cuando el se da cuenta que me quiero ir de allí y me aprieta entre sus brazos con mucha fuerza casi no podía respirar, me toma por mis mejillas y me dice que le de un beso, yo le digo que no y empiezo a tratar de soltarme y el me apretaba más pero como pude logré soltarme de él y salí un poco fuera del cuarto, mi tio me dice que vuelva a entrar a su cuarto ya que por allí estaba una vecina y podía vernos yo le digo que no que si estaba loco que como me iba a hacer eso, él me dice que no diga nada que no me fuera asi y me toma por un brazo y me vuelve a intentar meterme en el cuarto, yo le volvia decir que si estaba loco que le iba a contar a mi mamá lo que pasó, entonces él se arrodilló y me pidió perdón que lo disculpara, que lo disculpara me dijo varias veces yo le dije que estaba loco y me fui corriendo para mi cuarto y me puse a llorar, entonces llegó mi her,mnao de nombre Javier Villasmil, y le cuento lo que pasó entonces él se puso bravo y tomo una tijera y dijo que le iba a hacer daño al tio FRANCISCO por lo que inetnto hacerme yo le digo que no hiciera nada que esperemos a mi mamá y cuando ella llega le contamos lo que pasó ella se puso brava y le fue a reclamar y me dijo que me encerrara en el cuarto entonces ella al rato llegó llorando y nos encerramos en el cuarto y esperamos hasta el dia viernes y le dijimos a mi papá pero como él estaba muy enfermo no fue hasta hoy que me fue a buscar y me llevó al hospital con temor que mi tio si me hubiera hecho algo me vio una doctora y luego de eso buscó a la policía y por eso me encuntro colocando la denuncia en compañía de mis pardres, es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM, 5) POR ÚLTIMO, Y NO MENOS IMPORTANTE SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER PARRA, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER PARRA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En virtud de la representación técnica mi representado se considera no responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo así, solicito ante este tribunal la revisión de la causa y esperando los resultados que pueden darse de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Consecuentemente, éste Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA) y en tal sentido, observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. 2) DENUNCIA NARRATIVA, DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. 4) INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. 5) ACTA DE ENTREVISTA/DENUNCIA DEL MENOR, DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. 6) INFORME MEDICO DE FECHA 01-07-2023 PERTENECIENTE AL IMPUTADO EN AUTOS SUSCRITO POR EL DOCTOR ELIEVER CRESPO, MEDICO CIRUJANO, MPPS: 152617. 7) INFORME MEDICO DE FECHA 01-07-2023 PERTENECIENTE AL IMPUTADO EN AUTOS SUSCRITO POR EL DOCTOR ELIEVER CRESPO, MEDICO CIRUJANO, MPPS: 152617. 8) OFICIO N°2-472-2023 DE FECHA 01-07-2023 DIRIGTIDO AL SENAMEFC A LOS FINES DE SOLICITAR SEA PRACTICADO EXAMEN PSICOLOGICO A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. 9) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. 10) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; Tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo referido en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del referido comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del referido comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. CUARTO SE DECRETAN, a favor de la víctima, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Asimismo se FIJA para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 905-2023
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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