REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-469
ASUNTO : 4CV-2023-469

DECISIÓN: 1296-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ.
VICTIMA: INES SARAY MORALES RINCÓN, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, DE (13) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: NEIDELYTH MORALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-03-1973, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: SEGUNDO COMANDANTE DE APDI, NOMBRE DE SU PADRE: ALFREDO ANTONIO ANDRADE, NOMBRE DE SU MADRE: BETTY FERNANDEZ, TELÉFONO: 0412-652-74-96 (PERSONAL) Y 0414-6666729 (ESPOSA: NEIDELYNTH MORALES), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO EL BUEN VIVIR TRES, CALLE 159B, CASA D-42, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR CORPOELEC SUR, DEL K8, CERCA DE LA BOUTIQUE NO RECUERDA NOMBRE A UNA CUADRA Y MEDIA APROXIMADAMENTE, CASA COLOR FUSCIA CLARO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiocho (28) de Julio de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, el Imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS NEIDELYTH MORALES. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, dejo constancia que la representante legal de la victima así como lo referido por la propia victima en la toma de entrevista como prueba anticipada, que la misma se practicó la evaluación psicológica pero aún no han sido entregado el resultado, razón por la cual, solicito el enjuiciamiento del imputado y dicho informe lo puedo consignar ante el Tribunal de Juicio que por distribución le toque conocer, así como también solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la misma, es todo, gracias por la oportunidad”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal, este Despacho Defensoril en primer lugar solicita, se aparte de la solicitud emitida por el Ministerio Publico y acuerde a favor de mi representado una medida menos gravosa, puesto que, aunado a ello, no existen suficientes elementos de convicción, siendo que, los elementos promovidos por la vindicta Publica, no son suficientes para poder encuadrar la conducta de mi representado al tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION imputado por el Ministerio Publico, razón por lo que esta defensa promueve como Prueba testimonial a los ciudadanos; ISABEL MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.16108138, JHOANNA MARIA AVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°CI.12551431, JOSE DAVID NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.10317952, testigos estos, que pueden servir como base y fundamento para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, motivo por el cual este despacho defensoril solicita sean debidamente admitidas, tomando como referencia el principio de Presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en su oportunidad, ciudadano Juez, para esta defensa es menester señalar, que de no ser que este tribunal, no declare con lugar la solicitud inicial empleada por esta Defensa, solicito acuerde el auto de Apertura a Juicio, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

A) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20.05.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente INES SARAY MORALES RINCÓN DE (13) AÑOS DE EDAD. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la defensa técnica no contestó el escrito acusatorio.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. EXPERTOS:1.Ofrezco el testimonio de la Doctora LHENDYS NAVA, Médico Forense, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, Signado con el No. 356-2454-3280-2023, practicado en fecha 23 de Mayo 2023, a la adolescente ¡.S.M.R, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye que la adolescente tiene desfloración antigua. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el OFICIO N* CPBEZCCPDF N” 06:0461-2023, en fecha 22-05-2023, practicado a la adolescente I.S.M.R, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su Exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 3. La declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ANIBAL GOTERA, SUPERVISOR JEFE JOHAN QUINTERO (CPBEZ) y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) NINOSKA VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 2205-2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicha acata le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. La declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) NINOSKA VILLALOBOS, adscrita al Cuerpo Policial Bolivariano Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”; quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 22-05-2023, practicada en la AVENIDA 5 SAN FRANCISCO, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN FRANCISCO, ESPECIFICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de la INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. TESTIGOS: 5. La declaración de la ciudadana DAYANA MARGARITA MORALES RINCON (identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la tía de la víctima J.V.S.E de 13 años de edad quien rindió entrevista ante el órgano policial, en la cual señala todo lo que su sobrina le había confesado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 6. Testimonio de la víctima ADOLESCENTE ¡.S.M.R, de 13 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolecente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada. B.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 22-05-2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ANIBAL GOTERA, SUPERVISOR JEFE JOHAN QUINTERO (CPBEZ) y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) NINOSKA VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano Del Estado Zulia, Dirección General, Centro De Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 22-05-2023, suscrita Por la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) NINOSKA VILLALOBOS, adscrita al Cuerpo Policial Bolivariano Del Estado Zulia, Dirección General, Centro pe Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”; practicada en la AVENIDA 5 SAN FRANCISCO, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN FRANCISCO, ESPECIFICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, Signado con el No. 356-2454-3280-2023 practicada en fecha 23 de Mayo 2023, a la adolescente 1.S.M.R, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye que la adolescente tiene (desfloración antigua. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el OFICIO N? CPBEZ-CCPDF N” 06:0461-2023, en fecha 22-05-2023, practicado a la adolescente |.S.M.R, de 13 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNANDEZ. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente 1.S.M.R, de 13 años de edad; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Respecto a estas últimas promociones (4. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO), se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: “(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”. C. PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICÓ DEJÓ CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL IMPUTADO INTRODUJERON ALGUNA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA NI DE EXPERTICIA ALGUNA. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.

Ahora bien, se evidencia que la Defensa Pública en el presente acto de forma oral, promovió las siguientes testimoniales: 1) ISABEL MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.16108138, 2) JHOANNA MARIAAVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°CI.12551431, 3) JOSE DAVID NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.10317952, cuya utilidad y pertinencia se ciñe a que los mismos son testigos presenciales de los hechos, e instrumentales y pueden determinar la inocencia de su representado, en tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, ofertados por la Defensa Pública del imputado, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente INES SARAY MORALES RINCÓN DE (13) AÑOS DE EDAD.

En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ; antes identificado, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-11.874.926 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente INES SARAY MORALES RINCÓN DE (13) AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como las promovidas por la Defensa Pública del imputado; TERCERO: SIN LUGAR, la revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por la Defensa Pública del Imputado de autos, y en consecuencia, MANTIENE para el ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDRADE FERNÁNDEZ; antes identificado, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. CUARTO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Reservado; QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SÉPTIMO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN



LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el n° 1049-2023.

LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL