REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-Q-2023-0001
ASUNTO : 4CV-Q-2023-0001

DECISIÓN: 1292-203

Visto el escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.278.568, asistida por el abogado en ejercicio HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.188, mediante el cual propone QUERELLA en contra del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-5.169.539 este Juzgador de conformidad con los artículos 101, 102, 103, 104, y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 122 ordinal 1, 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir la admisibilidad o no de la misma hace las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

En primer lugar, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que la querella penal podrá ser promovida por las mujeres víctimas de violencia, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuanto éste se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla; observándose que la presente querella penal, fue presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.278.568,; la cual en su escrito ha referido haber sido víctima de delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se observa.

Asimismo, el artículo 103, ejusdem, establece en cuanto los requisitos que debe contener la querella, lo siguiente:

Artículo 103. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De manera pues, que analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.278.568, asistida por el abogado en ejercicio HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.188, en cuanto al primero de los requisitos, se observa la querellante se identifica como: BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, de 73 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresasl, domiciliada en la Avenida 3Cm entre calles 61 y calles 62, antes 69-49, Sector la Lago, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma refiere no poseer ningún parentesco con el querellado. Así se observa.

En segundo lugar, se evidencia que hace referencia en la querella, que la misma va dirigida contra el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-5.169.539, de 64 años de edad, domiciliado en el apartamento P1-6A, tipo A, del edificio Plaza I del Conjunto Residencial Plaza Campos, situado en la Avenida 2 El Milagro, frente a la Plaza Ana Maria Campos, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se observa.

En relación al tercer requisito, se evidencia de la querella se le imputan al mencionado ciudadano los siguientes delitos: AUTOR de los delitos tipificados en el articulo 19 numerales 1, 2, 3 (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 53, 54, 55 respectivamente. Así se observa.

Finalmente, en cuanto al cuarto de los requisitos, se evidencia que en cuanto a los hechos objeto de la Querella, plantea la solicitante lo siguiente: “(…) El ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO (…), es mi hermano, quien siempre ha tenido episodios de violencia contra mi persona. Tanto así, que el año pasado, específicamente el día 22 de Julio de 2022, el preindicado ciudadano se apersonó al lugar donde vivo, en un horario comprendido entre las 04:00 de la tarde y las 07:00 de la noche a los efectos de querer irrumpir la vivienda, con una actitud totalmente hóstil y agresiva. Siendo las cosas así, dicha conducta se hizo repetitiva el día 07de Julio de 2023, cuando el preindicado ciudadano fue a las instalaciones del sitio donde resido, ubicado en la Avenida 3C entre Calles 61 y Calles 62, antes 69-49, Sector la Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en un horario comprendido entre las 02:00 y las 05:00 de la tarde, respectivamente, De modo pues, durante esas tres (03) horas mi hermano trató de entrar a la casa. No obstante, fue atendido en ese momento por las personas de servicio: DARELIS GONALEZ GONZALEZ (domestica) y ALFREDO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ (Chofer), quienes dijeron que yo me encontraba indispuesta. En ese orden de ideas, debo señalar que desde la parte de afuera de la casa pidió halar conmigo, a lo cual el personal antes señalado, me manifestó se requerimiento, en tal sentido, me acerqué, lo cual provocó automáticamente una seria de insultos e improperios en mi contra. Además, dijo que haría hasta lo último para anteriormente, que no me dejaría en paz, haciéndome la vida imposible, y que estaba dispuesto a lo que sea, que me cuidada por la calle, pues conocía perfectamente mi rutina. Motivos por el cual, es importante resaltar que la actitud ofensiva de mi hermano generó en mí mucha presión, inclusive un estrés constante, no me deja ni dormir, no puede descansar, me tenía agobiada tal situación, aunado al hecho que yo soy una persona de la tercera edad, pues tengo 73 años de edad. Es indispensable mencionar que la conducta agresiva desplegada por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, obedece a que en la actualidad existe una disputa judicial como familia; hechos en los cuales subsume la presunta conducta desplegado por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO. Así se observa.

Así pues, por encontrar este Juzgador que han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos estipulados en el artículo 87 ejusdem; no cabe duda que lo que procede es la admisión de la presente querella, otorgándole en tal sentido a la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, la condición de QUERELLANTE. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es Declarar Admitida la presente Querella en contra del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-5.169.539, de 64 años de edad, domiciliado en el apartamento P1-6A, tipo A, del edificio Plaza I del Conjunto Residencial Plaza Campos, situado en la Avenida 2 El Milagro, frente a la Plaza Ana María Campos, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia.; y en consecuencia, se le confiere a la víctima BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.278.568, de 73 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la Avenida 3Cm entre calles 61 y calles 62, antes 69-49, Sector la Lago, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; quien se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY SIMÓN RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.188; de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como de los artículos 274, 275 y 276 del código Orgánico Procesal Penal, el carácter de querellante. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para que se realice el trámite de Ley. Se acuerda notificar al ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-5.169.539, de 64 años de edad, domiciliado en el apartamento P1-6A, tipo A, del edificio Plaza I del Conjunto Residencial Plaza Campos, situado en la Avenida 2 El Milagro, frente a la Plaza Ana María Campos, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia; en su condición de querellado. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a las Medidas de Protección solicitadas, por la víctima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 311, de fecha 18/04/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, asentó el siguiente criterio:

Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.

Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.

Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas proximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.

De manera pues, que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, solo se pueden dictar hasta un máximo de dos (02) medidas de protección y seguridad, siempre que sean dictadas de forma motivada, razonada, proporcional y adecuadas a la magnitud del delitos que se imputa, siendo que estas se encuentran dirigidas a dotar a la víctima de una protección suficiente frente al presunto agresor, considerando este Juzgador, que en la presente causa, debe ser decretada la establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece: Artículo 106. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia. Son medidas de protección y seguridad las siguientes: (…) 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (…). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE la QUERELLA propuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.278.568, de 73 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la Avenida 3Cm entre calles 61 y calles 62, antes 69-49, Sector la Lago, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; en donde proponen como querellante en contra del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-5.169.539, de 64 años de edad, domiciliado en el apartamento P1-6A, tipo A, del edificio Plaza I del Conjunto Residencial Plaza Campos, situado en la Avenida 2 El Milagro, frente a la Plaza Ana Maria Campos, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia; SEGUNDO: DECRETA la medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el entendido que se le encuentra terminantemente prohibido al presunto agresor que “por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (…); TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE QUERELLA a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin de su distribución, una vez conste en acta la notificación del presunto agresor. Notifíquese de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y REMÍTASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

EL SECRETARIO,


ABOG. JESÚS ORLANDO HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABOG. JESÚS ORLANDO HERNANDEZ