REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 27 de julio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-415
ASUNTO : 4CV-2023-415
DECISION N° 1293-2023
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 del presente mes y año del ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764, residenciado en Vía Los Cortijos, Sector Los Mangos, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, a quien se le instruye investigación por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, de doce (12) años de edad. Este Juzgado antes de resolver sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público, se le hace necesario emitir las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que el presente inicio de investigación en la presente causa, se inicia con la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764, residenciado en Vía Los Cortijos, Sector Los Mangos, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia; a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, de doce (12) años de edad, en virtud de la denuncia que formulara la representante de la víctima en fecha 19/11/2020 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, San Francisco Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuya solicitad fue presentada y recibida por el departamento de Alguacilazgo en fecha 25/07/2023.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
las abogadas ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 del presente mes y año, en contra del ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764, residenciado en Vía Los Cortijos, Sector Los Mangos, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, a quien se le instruye investigación por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, de doce (12) años de edad, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “(…)La presente investigación inició conforme a la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLYS LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.427.445, quien es la progenitora de la adolescente victima SILMAR URDANETA, de 12 años de edad, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°07, San Francisco Oeste, donde manifiesta que en fecha 20 de noviembre de 2020, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Fe 2, Parroquia Los Cortijos observa a su hija SILMAR URDANETA, de 12 años de edad, llorando en el baño, le preguntó que le sucedía respondiendo esta que se quería morir, una vez que su progenitora le insistió para que le manifestara lo que sucedió, la adolescente víctima le indica que su abuelo de nombre ROBERTO URDANETA, la venía tocando desde los 5 años de edad, seguidamente, le preguntó su progenitora el por qué no le había comentado nada, manifestándole la adolescente que esta se encontraba bajo amenazas de muerto, utilizando el victimario un cuchilo, el cual le colocaba en su cuello y le decía que no dijera nada, porque mataría a su mamá y a su papá, la ciudadana EGLYS LEÓN, le dijo que no tuviera miedo, que para eso estaba ella, indicándole la adolescente que cuando estaba con su abuelo le tocaba su parte íntima y él se sacaba su miembro (pene), que todo ocurría cuando ellos estaban solos o cuando se la llevaba de viaje para Machiques o Guanare, después de que su hija le comenta lo sucedido a su progenitora, esperaron a que llegara su progenitor para comentarle, una vez que llega el ciudadano ROBERTO ANIBAL URDANETA, le comentamos lo sucedido y les indicó que las apoyaría con las diligencias que ella quisiera realizar para denunciarlo, trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco en la cual fue atendida, remitiéndola a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que la adolescente victima fuese evaluada, una vez examinada, se le manifestó a la ciudadana EGLYS LEÓN que su hija no había sido víctima de abuso sexual, trasladándose nuevamente hasta la sede del mencionado Cuerpo de Investigaciones, indicándole a la víctima que ellos no podian realizar ninguna actuación dado que no existía algún delito, en razón de ello, en fecha 19 de noviembre de 2020 la ciudadana antes mencionada se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°07, San Francisco Oeste, en el cual le fue recepcionada su denuncia. En razón de los hechos planteados la adolescente se dirigió hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de efectuar evaluación Física, Ginecológica y Ano Rectal donde al ser evaluada por el DOCTOR DANIEL VIVAS, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo se determina que la adolescente no presenta lesiones correlacionadas con la existencia de un abuso sexual indicándose especificamente lo siguiente: "1. Himen de forma anular, bordes lisos, sin desgarro. Lesiones fuera de la esfera genital: No. Examen Ano Rectal: 1.-Estado de los pliegues: Conservados. 2.-Tono del esfinter: Normotonico. Sin desgarros. Conclusión 1-Ginecologico: Sin Desfloración. 2-Ano Rectal: Normal..." con lo cual surgen elementos que señalan la existencia del hecho denunciado. Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2022, se le realizó una evaluación psicológica a la adolescente víctima, suscrita por la PSICOLOGA KARINA CUBILLAN, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se evidencia los hechos denunciados por la progenitora de la víctima, al colocar lo siguientes en las conclusiones de dicho informe: «Posterior a la evaluación psicológica, se concluye que la consultante femenina, menor de edad, presenta sintomatologia suficiente para e/ siguiente diagnóstico: Experiencia personal aterradora en la infancia y Antecedentes Personales de Abuso Sexual, las diagnosis se dan cuando hay alguna Circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea ene mismo una enfermada o lesión actual, en cuanto al Estado de Animo Deprimido, ha09 referencia a un Estado Afectivo Negativo caracterizado por un estado de animo bajo, tristeri. vado, desesperanza o abatimiento® con lo cual surgen elementos que señalan la existencia de hecho denunciado. Asimismo, durante el transcurso de la investigación, se lograron recabar las siguientes diligencias de investigación: PRIMERO: por la ciudadana EGLYS LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.427.445, quien es la progenitora de la adolescente victima SILMAR URDANETA, de 12 años de edad, por ante el Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°07, San Francisco Oeste, quien informó los siguientes hechos: « El día 3 o 4 de noviembre a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba O en mi casa, ubicada en el Barrio Santa Fe II, parroquia Los Cortijos, cuando de pronto consigo a mi hija de nombre SILMAR URDANETA, de 12 años de edad, llorando en el baño en ese momento le pregunté que le pasaba, pero mi hija no me quería decir, solo repetía una y otra vez que se quería morir, yo le insisti hasta que me confesó que ortoer su abuelo de nombre ROBERTO URDANETA, cédula N°V.-7.718.764, la venía 5tocando desde los 5 años de edad, inmediatamente le dije el por qué no me había dicho antes y ella me respondió que le daba miedo ya que su abuelo ROBERTO URDANETA, la había amenazado con un cuchillo, el cual se lo colocaba en el cuello y le decía que no dijera nada, porque si no la mataba a ella, a su mamá y a su papá, yo OSOS le dije a mi hija que no tuviera miedo que para eso estaba su mamá, en ese preciso momento mi hija me contó que cuando estaba sola con su abuelo ROBERTO En URDANETA, este le tocaba su parte íntima y él se sacaba el miembro (pene) todo eso ocurría cuando ellos estaban solos o cuando su abuelo se la llevaba de viaje a Machiques o Guanare, después que mi hija me cuenta me pone a llorar desconsoladamente, fue allí donde la abrasé y le dije que esperáramos a que llegue su papá para comentarle lo sucedido, seguidamente, a las 03:00 horas de la tarde, llegó mi esposo de nombre ROBERTO ANIBAL URDANETA, a quien le comenté lo que mi hija me había dicho, él me contestó sorprendido que me apoyaría en las diligencias que yo hiciera para denunciarlo, al día siguiente (5 o 6 de noviembre) me trasladé con mi hija, mi esposo y una hermana hasta el CICPC de la delegación San Francisco, a colocar la denuncia, al llegar al lugar me entrevisté con un funcionario a quien le dije lo que había pasado a mi hija con su abuelo, y que quería que me atendiera una femenina para colocar la denuncia, el funcionario me dijo que esperara y la fue a buscar, cuando llegó la femenina, le comenté lo sucedido con mi hija y su abuelo, ella me pidió que le mostrara mi cédula y la de la niña, la funcionaria le preguntó a mi hija si yo podía estar presente en las preguntas que le iban a hacer y mi hija me dijo que no importaba, que yo me podía ir, luego de que la funcionaria terminó de conversar con mi hija hablé con ella y le ratifiqué todo lo que mi hija me contó que le había hecho su abuelo, la funcionaria me dijo que fuera a la medicatura forense para que mi hija fuese evaluada, estando en la medicatura forense mi hija fue examinada por el módico quien me dijo que no había sido abusada, después la entrevistó la psicóloga, la misma manifestó que la niña tenía que ser tratada por o/ trauma debido a los años de abuso por parte de su abuelo paterno, después los funcionarios del CICPC me trasladaron nuevamente hasta su sede en San Francisco, donde la funcionaria que me había atendido me indicó que en el caso de mi hija no o. había ocurrido ningún delito y que podía retirarme, en ese momento iba pasando otro funcionario y me preguntó por qué lloraba y le comenté lo sucedido con mi hija y que quería una orden de alejamiento, 61 me dijo que la orden me la daba la Fiscalía que mo Ruora hasta allá, motivo por el cual me retiró de la delegación. El dia de hoy juevos 19 de noviembre decido colocar la denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, debido a que no vi resultados en la delegación del CICPC San Francisco y porque está por regresar de viaje el abuelo de mi hija de nombre ROBERTO URDANETA, lo que me tiene nerviosa, ya que mi hija me dijo que su abuelo la amenazó de muerte si contaba lo sucedido entre ella y el, es todo..." Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se inicia la investigación, además de verificarse el señalamiento hacia el ciudadano denunciado por parte de la víctima. SEGUNDO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 25/11/2020, realizado a la adolescente victima SILMAR URDANETA, DE 12 AÑOS DE EDAD, suscrita por el DOCTOR DANIEL VIVAS, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, en la cual dejó constancia en las conclusiones de su informe de lo siguiente: "1-Ginecologico: Sin desfloración. 2.- Ano Rectal: Normal."Elemento de convicción adecuado e idóneo dado que se deja constancia del resultado del examen ginecológico y ano rectal realizado a la victima. TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha. 02-11-2022, suscrita por el funcionario COMISIONADO (CPBEZ) ROBERTO CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°07, San Francisco Oeste, quien de constancia de haberse trasladado en la unidad. PR-046, hasta la siguiente dirección: Secor Mariana Para León, donde existió una vivienda con el número N° 209-116, parroquia Los Cortijo Municipio San Francisco del Estado Zulia, en aras de recabar información sobre el ciudadano ROBERTO URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.718.764, determinando que el mismo es de tez morena, contextura normal, de 1.70 de estatura aproximadamente, que está laborando cerca del CIDI Los Cortios, en un taller de radiadores hasta donde se trasladan, pero lo hallaron cerrado al sitio para ubicar e identificar plenamente al ciudadano denunciado. CUARTA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02-11-2022, suscrita por el funcionario COMISIONADO (CPBEZ) ROBERTO CARRUYO adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°07, San Francisco Oeste, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: SECTOR MARIANA PARRA LEÓN, DONDE EXISTIÓ UNA VIVIENDA CON EL NÚMERO N° 209-116, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA mediante la cual se deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación donde se suscitaron los hechos. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos investigados. QUINTA: ACTA DE NACIMIENTO N°2080, de fecha 28-08-2009, suscrita por el T.S.U RAYNER HERRERA RODRIGUEZ, Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien deja constancia en la fecha antes indicada fue presentada una niña la cual tiene por nombre SILMAR GENEZARETH. Elemento de convicción adecuado e idóneo toda vez que permite determinar la edad de la víctima en la presente investigación fiscal. SEXTO: EVALUACIÓN PSICOLOGICA N°356-2454, de fecha 09 de diciembre de 2022, realizado a la adolescente victima SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, DE 17 AÑOS DE EDAD, suscrito por la Psicóloga KARINA CUBILLAN, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el siguiente diagnostica: Experiencia personal aterradora en la infancia y Antecedentes personales de abuso sexual, las diagnosis se dan cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en si mismo una enfermedad o lesión actual, en cuanto al Estado de Ánimo Deprimido hace referencia a un Estado afectivo negativo caracterizado por un estado de ánimo bajo, tristeza, vacío, desesperanza o abatimiento." Elemento de convicción adecuado e idóneo toda vez que se trata de la evaluación psicológica realizada a la adolescente victima en la cual se puede constatar la existencia de un abuso sexual. Asimismo, se deja constancia que al ciudadano ROBERTO URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.718.764, RESIDENCIADO EN VÍA LOS SECTOR LOS MANGOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, fue citado en tres (03) ocasiones por este Despacho Fiscal, la primera citación fue recibida por el ciudadano antes mencionado en fecha 27 de Enero del 2023, no compareciendo al Acto de Imputación, seguidamente, en fecha 07 de Febrero del mismo año, se realizó una segunda citación la cual fue igualmente recibida por el ciudadano Ut Supra mencionado, de igual manera, no compareció al Acto de Imputación en la fecha fijada, acto seguido, se le realizó una tercera citación en fecha 18 de Abril de 2023, siendo recibida en esa ocasión por la ciudadana MAYLIN URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.570.036. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público considera que en razón de la investigación realizada y los elementos de convicción que la motivan existen fundamentos suficientes para SOLICITAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ROBERTO URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.718.764, RESIDENCIADO EN VÍA LOS SECTOR LOS MANGOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, se SOLICITA ciudadana Jueza lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra de la ciudadana ROBERTO URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.718.764, RESIDENCIADO EN VÍA LOS SECTOR LOS MANGOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente: PRIMERO: Cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;" En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público inició la investigación en fecha 27/09/2020, siendo evidente que la acción no está debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y de la humanidad de la perjudicada, tal y como se ha concebido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, DE 17 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: El cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siquiente: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado. TERCERO: El cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ".Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un Abuso Sexual Agravado, donde el presunto agresor fue miembro de la familia de la víctima y habita en las adyacencias de su residencia, pudiendo ejercer actos de intimidación persecución o acoso en contra de la misma, a los fines de lograr que se falsee la verdad de los hechos u oculten información relevante para la investigación configurándose de esta manera además el peligro de OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, por lo que se hace necesario el dictado de la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo que en el presente caso la posible pena a aplicar supera considerablemente los diez años de prisión. Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso. En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultades para ello. SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSION correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ROBERTO URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.718.764, RESIDENCIADO EN VÍA LOS SECTOR LOS MANGOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la adolescente SILMAR GENEZARETH URDANETA LEON, DE 17 AÑOS DE EDAD”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Sobre la solicitud de orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 754, de fecha 09/12/2021, estableció lo siguiente:
“(…) El Fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, están en la obligación de citarlos parasa que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal
(…)
Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal.
Del referido criterio jurisprudencial se constata que el Fiscal del Ministerio Público antes de solicitar la orden de aprehensión se encuentra en la obligación de citar al investigado a los fines que rinda su declaración en condición de imputado, vale decir, debe agotar el acto de imputación formal, lo cual se evidencia en la presente causa, como quiera que del acta de investigación penal que se encuentra inserida al folio 16 de la pieza de investigación fiscal, se evidencia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección de domicilio del investigado, en varias ocasiones, que el mismo suscribió la boleta de notificación para el acto de imputación, aunado al hecho de que una vez notificado el inicio de investigación en el Tribunal, el mismo designó abogado, el cual no puso a derecho al investigado en el Ministerio Público. Asimismo, se evidencia que el despacho fiscal emitió tres (03) boletas de citación al referido ciudadano a fin de llevar el respecto acto de imputación formal, en conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas fueron remitidas por el cuerpo policial actuante, de forma positiva en fecha 27/01/2023 y 07/02/2023, haciendo caso omiso a la notificación. Así se observa.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Elementos estos que nos llevan a determinar la posible responsabilidad de los ciudadanos en referencia, como presuntos autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA b) En este sentido, hay existencia de suficientes elementos de convicción ya señaladas que hacen presumir que los investigados han sido autores o participe del hecho punible investigado por el Ministerio Público c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito investigado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante, por lo que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los investigados pudieran ejercer actos de persecución en contra de la víctima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Considerando este juzgador que conforme a los principios y garantías constitucionales considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764, residenciado en Vía Los Cortijos, Sector Los Mangos, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia; a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la adolescente SILMAR URDANETA, . De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere y se decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Por último, no puede dejar pasar por alto, el error grave en el que incurrió el Ministerio Público, al omitir la notificación al Tribunal del inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; observando este Juzgador con suma preocupación que la investigación fiscal inició 08/12/2020 según se evidencia de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y no es hasta el día 21/04/2023, que la mencionada Fiscalía notificó mediante oficio tal inicio, vale decir, que el Ministerio Público inicio una investigación a espaldas del Órgano Jurisdiccional, omitiendo el deber legal que tiene de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, haciéndolo con mucho tiempo posterior del comienzo de la misma, por lo que le hace debido LLAMADO DE ATENCIO, a la vindicta pública, INSTANDO a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION presentada por las abogadas ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 del presente mes y año del ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764, residenciado en Vía Los Cortijos, Sector Los Mangos, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia; a quien se le instruye investigación por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 EJUSDEM y el delito de AMENAZA AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUDNO Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la adolescente SILMAR URDANETA, , conforme lo estatuido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3; 237 y 238 ordinales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: una vez aprehendido el ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.718.764; deberán ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. CUARTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, y se remitió la pieza de Investigación Fiscal, constante de veinticinco (25) folios útiles al Despacho Fiscal
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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