REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-567
ASUNTO: 4CV-2023-567

DECISIÓN: 1290-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (+)
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. NORELYS RANGEL Y ABG. DIEGO RIERA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO BAJO EL NÚMERO 158.409 Y 216.328, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADOS: 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456.

DELITO: FEMICIDIO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ORDINALES 1° Y 5° DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiséis (26) de Julio de 2023, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456 y 3) ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.780.958, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO previsto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES Y JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, en su carácter de Imputados, asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS, ABG DIEGO RIERA Y ABG. NORELYS RANGEL Y LA CIUDADANA THAIS ESPINOZA VÁSQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA POR EXTENSIÓN. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, éste despacho fiscal procede a ratificar el escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, donde se acusó a los ciudadanos ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456 y 3) ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.780.958, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO previsto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA), asimismo, promuevo para una etapa de juicio todos y cada uno de los elementos consignados en dicho escrito acusatorio, por lo que solicito sea admitido en su totalidad, asimismo, se solicito se mantenga la privación de libertad de ambos, es todo gracias por la oportunidad”.

DE LA VICTIMA
Asimismo, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión, en este caso, a la ciudadana THIAS ESPINOZA VÁSQUEZ, quien refirió; “Bueno yo lo mismo que he hecho en todas partes, el que está ahí de camisa rojo invitó a mi hija para una fiesta, se la llevó, llego a las 7am con el primo de él de llevarla a la piscina, me dijo que la habían dejado en una tienda comprando pan, después me dijo que le había dado 10 cervezas y la tenia acostada, después me hizo pasar a una mujer como si fuera mi hija por teléfono, me dijo tantas mentiras, después le volví a decir donde está mi hija y decía que si no había ido con su primo con Brandon, ayudó a escapar a los cómplices de él, como el tipo es Cicpc, yo quiero justicia para mi hija ya va para un año la semana que viene de muerta mi hija, me dijo tantas mentiras, como tuvo corazón para hacer eso, en Ptj se entregó y lo dijo entonces , lo que quiero es justicia por la muerte de mi hija cómo es posible que a los dos que él ayudó a escapar no han puesto ley para que los agarren al primo y al guajiro ese, tantas mentiras de mi hija, porqué lo hizo, si nos tenia rabia por una venganza, mi hija no se metía con nadie, si él quería algo porqué no me lo hizo a mí, mi hija apenas estaba comenzando a vivir, a las 4 de la tarde me entregaron muerta a mi hija, si él sabía que a mi hija me la habían matado porqué dijo tanta mentira, porqué no me ayudó a atraparlos sino que los ayudó a escapar, porqué lo hizo Dios, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:20 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Sucesivamente, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:20 PM) expone lo siguiente: “Yo soy el encargado de la granja donde fue eso, le alquilé al muchacho que se llama Boli, donde hubo el evento, normalmente siempre hubo una seguridad amplia donde se revisaba y todo, pero hay un funcionario que es de la Policía Regional que es Brandon Peña, que el papá es Kristian Peña Inspector del CICPC, el evento siempre estuvo bien, hasta las 7am, se fueron muchos y quedaron también, el evento terminó tranquilo sin novedades, al otro día fue que me di cuenta que el ciudadano Orlando Morales me dijo que estuvo en el evento, yo a las 8 de la noche me voy a la casa, reparto el personal y el día domingo a la 8am el primo de él Brandon cuando estoy sacando cuentas de lo que se había hecho, se acerca el primo de él, que es funcionario, me dice ven acá y le digo acércate y me dijo que había una chama que había ido con él y estaba desaparecida y yo ok con quien vino, y me dijo un chamo con tatuajes y por la descripción que me dijo aja, él viene y le digo anda y averigua y se sentó en un mesa nada más y seguí en lo mío y él se fue, al otro día me llama Orlando Morales de un número desconocido contesté y me dice habla el gato y yo mi alma quien, después es que me dice el sobrino de Kristian Peña el inspector, primo de Brandon y me pregunta por la muchacha que estaba desparecida y yo le dije verga chamo ese primo tuyo dijo lo mismo y yo le dije anda averigua y verga no ha aparecido y me dijo dale y ya, yo le digo a mi esposa estoy cansado me voy a descasar y me desperté a las 11am, salí a comprar algo de comer y me regreso, al llegar a la granja nuevamente aja comí, me llama otro cliente como lo hace el boli que iba a llevarme un dinero y le dije que estaba ahí y me repica el teléfono y me llama mi jefe quien es manager de un cantante de vallenato, le dije que estaba esperando a un muchacho que iba a hacer un evento, salí de la granja cuando voy llegando a 100 metros viene una terios a toda velocidad que pasa al lado mío y bajó la velocidad cuando va al lado mío y se me paran al lado después me dicen qué fue Javier que tal, me dicen ando con el papá de una muchacha que estaba desparecida, el sobrino del Inspector, el Brandon y el gato ellos fueron a su casa salieron para un evento y estuvieron con ella y no aparecen dicen que fueron para ese evento, yo les digo voy al comando, se me pegan atrás, cuando llego allá hablo con el supervisor y le cuento y le doy la descripción a que es cuadrado con tatuajes que así lo recuerdo no se de los eventos y me dijo mas o menos y yo le dije verga lo estoy buscando porque unos muchachos han ido a ver que una muchacha está desparecida, voy y pregunto por él y le digo a quien estamos buscando y le explico que estaban los familiares buscándola y después me dice la Sra. que ya su hijo se lo había llevado la Ptj pero ya está aquí otra vez, es lo único que pude averiguar que me dijo que era la verdad, cuando me voy a mi casa, mi mamá dice que pasó y le cuento que ellos están buscando a una muchacha y le cuento todo, y me dice el muchacho de la esquina del depósito que ellos estaban trabajando en horas de la madrugada cierran se van al evento y dicen que fuera del evento vieron a una muchacha y a un muchacho que vieron se fueron para adentro del monte, y entraron al evento normal y ellos comentan eso en la mañana y hace ese comentario en un negocio que tiene mi papá, mi mama me cuenta eso porque es lo que dijeron allá y yo le dije bueno estarán ahí para preguntar a ver qué fue lo que pasó no sé, porque buscan y buscan y no aparece cuando llego al depósito llamo al muchacho y me dice que si que fue él que escuchó cuando estaban hablando de la desaparición y dije yo vi cuando una muchacha y un muchacho estaba metiéndose para el monte, y me cuenta todo me voy a la granja con él y le dijo a los trabajadores vamos a ver lo que él dice para ver no se revisar por todo eso de aquí porque allá no vimos a nadie, un trabajador de ahí un viejito si no me dice no sabemos y me dice mira patrón eso de ahí y vemos y parecía alguien con un pantalón blanco y me dice vamos y yo no, no, no, yo llamé a la familia de la muchacha no me contesta le dejo mensajes y llamo al señor Kristian Peña que es el papá de Brandon que está huyendo, cuando me contestan le digo todo lo que había pasado en el día yo buscando la solución y le digo lo que vi de lejos y cuando me dicen que si tenía un pantalón blanco dije vertale si, y aja esperé, me dice no te muevas, llamé al jefe mío llamé a todos, primero llegaron mis jefes y ellos resguardaron el sitio después llegó el inspector llega y dice donde es y me dice un jefe mío ya va un momento, tú no puedes pasar y él dijo no, yo soy Ptj , le pidieron el carnet y nunca se los quiso dar, es el papá de Brandon, el jefe mío le dice no puedes pasar espera que llegue la comisión y al final entró y él y mandó a llamar a un señor y ese es quien y dice que si era esa muchacha, yo de verdad no sé, yo no me quiero ir de mi país, yo me puse a derecho cuando supe que estaba solicitado, yo no debo nada, aquí se tiene que hacer justicia Dios mío pero yo no tengo nada que ver ahí, yo no sé qué fue lo que pasó ni como lo hicieron no sé, es todo”.
Siendo así, vista la declaración del mismo, la Representante del Ministerio Público procedió a realizarle las siguientes interrogantes; qué cargo ocupaba en esa granja?, Encargado. Y de que eran sus funciones?, de administrar la granja, tener todo listo y le tenía que enviar el dinero. Cuando usted organizada qué función hacia en esos eventos?, de la venta de comida, yo le decía eso para poder mantener a los trabajadores. Como controlaba usted el acceso a la granja?, la seguridad mi personal me apoyaba habían funcionarios que me ayudaban, un jefe mío me ayudaba también. Usted permitía el acceso de menores de edad en dicha granja?, a veces le dan a uno la cedula y le dice uno esta no sois vos porque se hacían pasar por otra persona pero se verificaba, ese día Orlando dice que él se bajó y la pasó a ella y Brandon como es funcionario los paso a ellos, y no los revisaron. Como verificaba usted la entrada de las personas a la granja?, a través de la cédula de las personas, a veces se daban cuenta que esa no era la misma de la cedula y se le decía que se le tirara. Contaba usted con un personal femenino para verificar el ingreso a la granja, a veces mi compañera me ayudaba, muy poco había evento de noche. Y ese día como verificó el ingreso de menores y armas de fuego a la granja?, los mismos funcionarios se encargaban de eso. Y pude decir el nombre de los funcionarios que estaban verificando eso, si. Como se llama?, Deivi Moreno, el primo de él que es PNB pero no sé el nombre, el mismo vigilante mío me apoyaba en la verificación también. Y usted esta mencionado de un apoyo le pagaba a ellos por ese trabajo?, si, diez dólares, o 20 dólares en la noche. Desde hace cuánto tiempo conocía al ciudadano Brandon?, el vive en el otro barrio pero no de tener un relación, se que él comenzó a hacer el curso de la policía después yo y así, nos graduamos pero todo separado a veces iba con su papá en la granja se acercaban pero no era de amistad de nada. Hace cuanto tiempo estamos hablando?, del curso hace como diez años, lo vine conociendo como tal en el curso. Y eso viene siendo cuantos años atrás, diez años más o menos.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada del imputado ORLANDO MORALES, quien realiza las siguientes preguntas; Cuantas vías de acceso y salida tiene la granja?, un solo porton que esta funcionable, salen por ahí. Y en algún momento usted vio cuando se metió la hoy victima?, no pude ver porque siempre estuve en la atendiendo y por la dguridad de llevar ek control alla no puedo estar pendiente de alla. Tampoco pudo observar si algún momento el acusado? (El Tribunal deja constancia la intervención de la Representante del Ministerio Público quien alegó que el mismo estaba induciendo la respuesta al imputado, por lo que procedió a preguntar lo siguiente), En algún momento vio si Orlando se retiró con la hoy victima?, no puedo decir si lo vi o no siempre estuve en la cantina.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ
SIENDO ASÍ, TOMA LA PALABRA EN PRIMER LUGAR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, ABG, NORELYS RANGEL, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes esta defensa técnica desde la investigación de la audiencia preliminar que se han realizado y todo el proceso que ha conllevado ésta causa primero, en la cual la fiscalía promovió en su momento elementos de convicción que se pudiera demostrar la inocencia de mi defendido todo lo que fueron la declaraciones y entrevistas de tantos los funcionarios actuantes como los testimonios no ha habido ningún señalamiento en contra de mi defendido ya que él solo cumplía función en la Granja la Romareña como puede observar este digno Tribunal, el hecho ni siquiera ocurrió dentro de la granja sino en unos terrenos adyacentes a la misma donde mi defendido no tuvo conocimiento de lo que sucedió, ni ningún tipo de respuesta, no obstante, a todo lo que se realizó en la investigación considerando esta defensa técnica que es el elemento fundamental, la víctima en ningún momento ha señalado, ya que sido muy clara con los elementos de convicción también, ha quedado plasmado y evidenciado en el expediente donde en una audiencia preliminar donde el tribunal de control decretó un sobreseimiento a favor de mi defendido considerando que no había ningún elemento de condición que lo señalara, en todo momento esta defensa ha demostrado la inocencia del hoy acusado ya que él obtuvo una liberad plena, en donde la corte de apelación fue clara en anular por faltar una firma de la audiencia, no por considerar nulo el sobreseimiento dejando claro que cualquier elemento o firma que pudiese faltar en dicha audiencia pudiese ser anulado, posterior a esto liberaron una orden de aprehensión donde se evidenció en la audiencia de presentación, muy claramente que mi defendido se puso a derecho ya que mi defendido no tiene nada de relación en esta causa, no existe ningún peligro de fuga y poseyendo arraigo en el país solicitando esta defensa técnica la libertad de mi defendido ya que él es inocente como se ha podido demostrar en todo el proceso que ha estado en varios tribunales, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ORLANDO ANDRES MORALES
EN SEGUNDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ORLANDO ANDRES MORALES, QUIEN EXPUSO:” Buenas tardes, en relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, primero que nada ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil, es importante recordar que para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo tiene que existir indudablemente un pronóstico de condena, y primero que nada se tiene que verificar la pertinencia y necesidad de ello, lo cual no se logra evidenciar en el mismo, por lo que, esta defensa invoca la excepción referida, ratifico asimismo las excepciones y por considerarlo solicito el sobreseimiento temporalmente a favor de mi defendido, respecto a la intervención de la victima de autos, aunque estamos en una tercera audiencia no tengo nada que decir al respecto, solo que en todo el caso que considere usted de negar mi solicitud realizada el día de hoy, solicito sean promovidas las pruebas ofertadas en mi escrito de contestación y solicito copias certificadas del auto dictado del día de hoy, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público:

En primer lugar, se evidencia que este Tribunal conoce de la presente causa habida cuenta de la nulidad de oficio por interés de la Ley ordenada por la Corte Superior sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la omisión de suscribir la decisión objeto de apelación de la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por lo que se repuso la causa al estado celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados.
Ahora bien, se observa que la presente causa, fueron libradas ordenes de aprehensión contra los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO y BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-22.484.839 y V-27.093.703, respectivamente, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADA, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, evidenciándose, a los ciudadanos 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456 y 3) ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.780.958, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia les fue imputado el delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO revisto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal que conoció anteriormente de la causa, en la Audiencia Preliminar, desestimó el delito imputado a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, anteriormente identificados, y sobreseyó la causa, revocando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que fue recurrida, y anulada de oficio por la Alzada, librando la misma orden de aprehensión en contra de los mencionados, se observa que una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento a quien suscribe, y en fecha 26/06/2023, el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, se puso a derecho, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertado, por lo que procedió este Juzgado, a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en este caso con los imputados que no se encuentran evadidos, vale decir, los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, sobre los cuales fue presentado escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO revisto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
Así las cosas, en virtud de la sinopsis anteriormente explanada, este Tribunal, evidencia que si bien la defensa del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, y la del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, si bien la presentó en fecha 20/04/2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la misma quedó anulada, en virtud de la nulidad decretada por la Alzada, evidenciándose que la misma no fue ratificada en el lapso legal pertinente, sin embargo, siendo la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, especialmente en el capítulo II de la misma, el cual se encuentra inserido al expediente que la representante de la vindicta pública, en relación a los imputados de autos, sólo se limita a transcribir unos breves hechos, sin realizar el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pretendiendo el despacho fiscal subsumir las circunstancia de modo, tiempo y lugar presuntamente ocurridas en la presente causa, cuya imputación se trata de uno de los delitos de mayor gravedad previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es el Femicidio, en ocho párrafo que en nada describe las presuntas circunstancias de hechos del delito que se le atribuye al imputado, sin una debida individualización de la presunta conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ; asimismo, en cuanto al ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, también se observa que la presunta conducta desplegada no se adecúa al delito imputado, como quiera que si bien, la presente causa, se encuentra en fase intermedia, no se observa pronóstico de condena en atención al delito imputado, y el presunto aspecto necesario de la complicidad, en tal sentido, como quiera que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación sin establecer clara y precisamente cuál fue la participación de los acusados de autos en la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en calidad de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida, respondiera el nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, todo lo cual soslaya el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación; de manera pues que ante la deficiencia de los requisitos de la acusación este Tribunal debe indefectiblemente decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, ordenando la reponer la causa a la fase de investigación a fin de que sea dictado un acto conclusivo subsanando los errores advertidos y evacuando las diligencias de investigación ordenadas, para lo cual se le conceden quince (15) días continuos computados desde que conste en actas que fue recibida la pieza de investigación fiscal por el Ministerio Público, la cual se ordena desglosar de la causa judicial a fin de ser remitida al Despacho Fiscal. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, este Tribunal habida cuenta de la nulidad del escrito acusatorio ordenada, se considera innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto.
Asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, respectivamente e igualmente se mantiene la Medida de Protección y Seguridad favor de las víctimas por extensión, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE OFICIO DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentado por Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos expuesto en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un acto conclusivo subsanado los vicios observados, para lo cual se concede un lapso de quince (15) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: MANTIENE las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, CUARTO: RATIFICA, las ordenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO y BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-22.484.839 y V-27.093.703, respectivamente, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADA, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, QUINTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; SEXTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el n° _____-2023
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ