REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 4CV-2023-667
ASUNTO: 4CV-2023-667

DECISIÓN N° 1287-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA.
VICTIMAS: YANERIS ROBLES DE (26) AÑOS DE EDAD Y JACKELINE ROBLES DE (56) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.518.392, INPRE; 257325, N° TELEFONICO; 0414-2756458, CON DOMICILIO PROCESAL; URBANIZACION LOS OLIVOS, C/70, CASA N° 60-385.

IMPUTADO: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-1995, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR INDEPENDIENTE DE LO QUE SALGA, NOMBRE DE SUS PADRES: OSWALDO BRICEÑO Y LASTENIA BURGOS, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LA MACANDONA, PARROQUIA RAÚL LEONI, AVENIDA 78, CASA 79-H-185, PUNTO REFERENCIA: ANTERIORMENTE PARRILLAS VITICOS DIAGONAL, CASA COLOR VERDE CON AMARILLO, APODADO POR EL SECTOR COMO “EL KEKE”, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de Julio de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328.


DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.518.392, INPRE; 257325, N° TELEFONICO; 0414-2756458, CON DOMICILIO PROCESAL; URBANIZACION LOS OLIVOS, C/70, CASA N° 60-385, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, el ciudadano: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, debidamente asistido por su defensa privada ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, antes identificado, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANERIS ROBLES, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Quiero formar una denuncia en contra del ciudadano Jesús Briceño resulta que el día de ayer sábado 22 de julio del presente año en el sector 14 de noviembre de la parroquia raúl leoni como a las 3:40 de la tarde cuando me encontraba en casa de mi mamá visitándola estábamos compartiendo en familia cuando logramos ver en la esquina de mi casa estaban quemando basura y mi abuela empezó a ahogarse ya que ella sufre de asma mi mamá fue hasta la esquina a preguntar qué era lo que pasaba y quién había quemado la basura y fue cuando el señor Jesús empezó a insultar a mi mamá diciéndole que era una brollera y se le lanzó encima a golpearla y logrando así agarrarla por el cuello tratando de ahorcarla ahí fue cuando la mamá de Jesús empezó a jalarlo para que la dejara tranquila a mi mamá fue cuando la soltó pero ella quedó tirada en el piso y él salió corriendo yo como pude salí a buscar ayuda para mi mamá ya que se encontraba desmayada y no podía respirar enseguida salimos a buscar un carro para llevar a mi mamá al hospital ya que se encontraba en mal estado horas más tarde como a las 2:10 de la tarde de la madrugada me encontraba mi casa ubicada en el pedregal calle 120 casa 29 a encontraba sentada en el frente de mi casa con una amiga cuando logró ver que venía Jesús y fue cuando decidí ir hasta donde estaba él para preguntarle qué era lo que había pasado con mi mamá y que por qué le había hecho eso a mi mamá si ellos eran vecinos fue cuando él empezó a insultarme diciendo que dejara de ser tan metida y empezó a decirme que yo era una maldita sapa que eso no era mi problema y que él era malandro y se fue él saca el cuchillo de su bolsillo y empezó a decirme que me iba a matar porque yo era una sapa y que él me estaba casando hace rato fue cuando él se me lanzó encima a querer golpearme y a querer darme una puñalada como pude logré salir corriendo a pedir ayuda y logró jalarme por los pelos y me lanzó el cuchillo cuando le metí mis manos para impedir que me cortara la cara es cuando me cortó los dedos de la mano derecha y él me gritaba que me quería ver muerta a mí y a mi mamá cuando los vecinos empezaron a decirle que me dejara tranquila porque él me había cortado la mano y fue cuando él me dijo que a él no lo iban a colocar por eso nadie porque él iba a decir qué era yo que lo quería matar con el cuchillo y empezó a cortarse los brazos delante de mí y de vecinos y me decía que él iba a decir que yo lo había cortado él sale corriendo y nosotros salimos detrás de él para ver hasta dónde se iba mientras nos comunicamos con una patrulla y cuando íbamos por los modines llegó una patrulla y lo capturaron es por eso que me dirijo a este comando a colocar la denuncia, es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN, 5) Y SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EXAMEN MEDICO DE LA VICTIMA JACKELINE, FUE REALIZADO PERO AUN NO HA SIDO ENTREGADO EL RESULTADO. ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, PROCEDE A OTORGARLE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS DE AUTOS, QUIENES EXPONEN LO SIGUIENTE: YANERIS ROBLES DE (26) AÑOS DE EDAD “(….)Yo tengo los videos y fotos de mi mamá, el me dijo que si llegaba a salir que no le tenía miedo a la policía ni nada, el me dijo que si me siguen persiguiendo me voy a matar, y si llego a salir te voy a matar a ti y a tu mamá y toda mi familia, el me cortó, si yo no llego mi mamá se muere, su mamá se la llevó a él y si no llego mi mamá se muere, yo quiero es que solucionen algo por él, la mamá me dice que el tiene problemas y si a él lo van a soltar yo no quiero, que lo internen porque yo quiero que solucionen, no tenemos trabajo, marido, nada, que va a pasar, que me va a hacer ese muchacho, es todo (….)”.JACKELINE ROBLES DE (56) AÑOS DE EDAD “(….) A el le consta que yo le daba café nos fumábamos un cigarro, mi mamá va para 90 años y bueno el siempre esta con ese problema, yo estaba durmiendo a la bebé que tiene 1 año, me despierto y me dice que abuelita se esta ahogando, el me ayudaba con ella, Jesus Maria como siempre la ve ahogándose, cuando voy el estaba en la puerta del camión de los bomberos y el señor me dice venga, eso lo hizo el, a la final no discutí con el cuando el empezó a pelear y comencé que se iba a agarrar con el bombero y fue conmigo y tengo el video que dice el que me va a matar que dice eso, el le dio un manotón al telefono del bombero y me empezó a ahorcan y yo caigo y es cuando me esta dando la broma ahí y de ahí no fuimos, mas nada, el sabe que yo vivo con mi mama, yo tejo zapatos y no tengo quien me cuide el lo sabe lo que yo quiero es que no nos vaya a hacer nada porque dice que al salir de allá te mato y la mato a ella, es todo(….)”.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, previa Designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. KENDRY FRANCISCO LEAL PEREA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, es preciso el momento de hacer referencia a la patología de mi defendido me permito leer los informes que consignaré en este acto a los efectos de saber como ocurrieron los hechos, y teniendo la patología de él y nos preguntamos de la mejor manera las cosas él se altera, su patología es esquizofrenia, en razón de ello, ella no pregunto de la mejor manera él se altera y ocurrieron esos hechos, entonces muy respetuosamente solicito una medida menos gravosa de la establecida en el código a los efectos que sea tomada en cuanta la patología de él y se ordene oficiar la evaluación por medicatura para corroborar la patología de él, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 3) ACTA DE IDENTIIFCACION DEL DENUNCINATE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 5) OFICIO N° DG-CPBEZ-CCP4MO-0559-23 DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 6) OFICIO N° DG-CPBEZ-CCP4MO-0560-23 DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 7) OFICIO N° DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0564-23 DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23-07-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 9) PLANILLA DE RESGISTRO DE CUSTODIA (PRCC). 9) INFORME MEDICO DE FECHA 23-07-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO PORLA DOCTORA YULEIDY INCIARTE, MPPS: 85444. 10) INFORME MEDICO DE FECHA 23-07-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO PORLA DOCTORA YULEIDY INCIARTE, MPPS: 85444: 125072; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, sin embargo, el razón del acta policial considera necesario ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328,, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.



DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, sin embargo, el razón del acta policial considera necesario ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO (2°) APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ART 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JESÚS MARÍA BRICEÑO BURGOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.864.328, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. QUINTO SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO:: ORDENA EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO DE AUTOS HASTA LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA, A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA EN VIRTUD DE CORROBORAR LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MAG. HELIGIO ALFONSO JIMENEZ CABRITA DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1023-2023


LA SECRETARIA


ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ