REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-663
ASUNTO : 4CV-2023-663
DECISIÓN 1283-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ.
VICTIMA: WILKARIS VALENTINA MARQUEZ CASTELLANO DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA CUARTA (4°), ADSCDRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN DELTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-08-1998, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR DE PROPESCA (VENTA DE CAMARONES), NOMBRE DE SUS PADRES: WILLIAM PEREZ Y INGRID MENDRALES, TELÉFONO: 0412-763-52-19 (PAPÁ), DOMICILIO PROCESAL: VILLA PARAISO SECTOR EL BAJO, CALLE 1, CASA 8B, PUNTO REFERENCIA: PIZZERIA YITIS A TRES CASAS, CASA COLOR BLANCA, PARROQUIA SAN FRANCISCO MUNICIPIO SAN FRANCIACO ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy Martes Veinticinco (25) de Julio de 2023, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234.
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA CUARTA (4°), ADSCDRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN DELTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, el ciudadano HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre ERNESTO MÁRQUEZ en su condición de ABUELO de la víctima de autos, quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…)El día de hoy siendo apróximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa acostado cuando mi hija Erimar Márquez llega a mi casa dando gritos diciendo que algo le habia pasado a mi nieta, cabe destacar que yo siendo abuelo fui el que la presentó y al ver a la niña llena de sangre me desespero y buscamos llevarla al hospitalito del bajo llamado Pedro Iturbe, al llegar al centro asistencial la comenzaron a atender y a revisarla ya que sangraba mucho por sus partes y allí se dan cuenta que la habian violado, yo de una vez pense en HENGRID PEREZ ya que él era el único que estaba en la casa tomando, él es el padrastro de mi nieta y al cabo de unos minutos llegó una comisión policial con el ciudadano HENGRY todo golpeado, de una vez al verlo abordé la comisión y le dije que era él quien habia violado a mi nieta, él estaba todo golpeado ya que la comunidad lo habia agarrado y sabia lo que le habia hecho a mi nietecita, por esta razon me trajeron a colocar la denuncia; Es todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234; por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) SE FIJE FECHA Y HORA PARA QUE SE LLEVE A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA A FIN DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, 5) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234 quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “ella a las siete de la mañana me dijo voy con abuela para la iglesia le digo que pero si te vas a llevar a mi hija de 11 meses, dile a tu abuela que si se la va llevar y me dijo que no porque no había coche, y le dije anda vos y me quedo con wilke ese día por dios que no estaba tomado ni nada, ella me llega las 2 de la tarde después de la iglesia me llega diciendo hengrid me siento mal y le digo que sientes y me dice me duela la cabeza y las costilla salí a vender mi reloj tengo un testigo no tengo plata, salí a empeñarlo a comprarle una pastilla a winkerly que le duele la cabeza y las costilla y estoy mareada me dijo eso ella fueron sus palabras, cuando llega la mama a las seis de la tarde le notifico a ella y le digo anda a ver a wilkely que le duele la cabeza y me dice mijo ven acá ven a ver esto y yo no la vi botando eso, no me dijo nada, y yo le dije maldición que es eso y de una vez la desperté que qué le había pasado y no quiso decir nada delante de mi esposa ella dijo yo estaba botando eso desde hace rato pero no le dije a hengrid por miedo, la mama sabe que ella dijo eso, le dije anda a buscar a la suegra para ver por qué no podía estar así, cuando llega dice fue violada y yo le dije vamos a ver eso llegaron a darme machetazo sin hablar de nada sin decirme nada me dieron machetazos palazos corrí para que un policía q vive en villa paraíso y le plantee la situación y muchos me conocen y decían porque si ese muchacho no es así, cuando sucedió el acto que llegaron los oficiales no estaba mi mujer por ahí, por ningún lada, no esta edimar que es mi cuñada solo el señor Nelson agrediéndome con cadenas y le dije señor yo fui sargento de la guardia que pasa por qué esas agresiones y me decía pero porque si todos sospechan tuyo, yo el domingo que mi esposa estaba trabajando yo no iba a ponerme a tomar teniendo la responsabilidad de mi hijo de 11 meses. ES TODO”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Una vez revisado los elementos de convicción observa esta defensa que no existe un elemento de convicción que se haya cometido el delito de violencia sexual, donde se desprende de las actuaciones, alguna acta de entrevista de la víctima que tiene 8 años, de la misma denuncia solo indica que el señor Nelson que es abuelo, no se evidencia en el examen de Medicatura solo el provisional donde solo indica que tiene un sangrado donde como mujer pudiese tratarse de menstruación, y siendo que casi lo matan con los golpes y machetazos sin haber un elemento de convicción que demuestre la culpabilidad del mismo, no tenemos una entrevista de yulexi que es la mama de la menor, ni alguna otra acta de entrevista, si observa del acta policial se desprende que el mismo no estaba bajo los efectos del alcohol, aunado al hecho que una vez escuchado la versión aportada por mi defendido donde es notorio que esta golpeado por parte de la comunidad y manifestó su malestar físico y manifestó estar vomitando y orinando sangre por lo tanto solicito sea impuesta una medida cautelar de la impuesta en el art 242.3 y 8 hasta que el tribunal fije la prueba anticipada y corroborar la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual además de ello solicito sea fijada una prueba anticipada como fue solicitado por el ministerio público y sea enviado al centro de asistencia más cercano dada las condiciones de salud, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
EN TAL SENTIDO; EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por otro lado, en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/07/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PE INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 3) DECLARACIÓN VERBAL DE FECHA 23-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 23-07-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0278-2023 DE FECHA 23-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0279-2023 DE FECHA 23-07-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS PERTENECIENTES A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0278-2023 CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 23-07-2023 A LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS PERTENECIENTES A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0279-2023 CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 23-07-2023 A LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 9) INFORME MEDICO DE FECHA 23/07/2023 REALIZADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS Y PRACTICADO POR LA DRA. MARIAN VARGAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). 10) INFORME MEDICO DE FECHA 23/07/2023 REALIZADO AL IMPUTADO DE AUTOS Y PRACTICADO POR LA DRA. MARIAN VARGAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo referido en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), haciendo la salvedad al Jefe del referido comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de la VÍCTIMA para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HENGRID GERMAN PÉREZ MENDRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-26.638.234, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). Haciendo la salvedad al Jefe del referido Comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familiaa; SEXTO: Se acuerda fijar el acto de audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE AGOSTO DE 2023 A LAS ONCE 11:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta a la vindicta pública a hacer comparecer a la víctima de autos. SÉPTIMO: SE ORDENA el traslado del imputado del referido imputado de autos el día de hoy martes veinticinco (25) de julio de 2023 hasta la sede del hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en virtud de ser el centro hospitalario más cercano, a los fines de que le practiquen evaluación médica general con carácter de urgencia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le sea practicada una evaluación médica general al referido imputado de autos. NOVENO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que, se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° 1025-2023
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
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