REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-199
ASUNTO: 4CV-2023-199
DECISION N° 1278-2023
I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentada por el ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-30.029.997, en su carácter de apoderado judicial del JOSE GREGORIO BASTIDAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.307.739, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo automotor indentificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA ADVANCE; AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA AB9590V; SERIAL DE MOTOR: F18D31467221; SERIAL NIV: 8Z1JJ51B29V326824; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B29V326824; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR, TARA: 1300; CAPACIDAD DE CARGA: 420 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, cabe destacar que el referido vehículo se encuentra a la orden de este Tribunal y esta en el estacionamiento judicial Chiquinquirá, del estado Zulia. Este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
Vista la solicitud que se encuentra agregada a las actas donde se encuentran anexos los siguientes documentos: 1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.307.739; le otorga poder especial al ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-30.029.997; a fin de que realice gestiones pertinentes a fin de la entrega de un vehiculo automotor; 2.-Certificado de registro de origen numero 170104629658, de fecha 29/11/2017, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); 3.-Oficio N° DIV-144-2023; de fecha 18/07/2023, emitido por el Jefe de Experticias Ténicas Maracaibo-Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.
Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones, observa que el referido vehículo fue recabado como cadena de custodia una vez que fuera aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS PARRA ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.428.958, a quien se sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Así se observa.
Ahora bien, considera el Tribunal necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este orden de ideas, la norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica. Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Se evidencia que el ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, en su carácter a apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS GARCÍA; asistido de la profesional del derecho CHRISMERLYN MAUREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.246; mediante escrito solicita la devolución de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA ADVANCE; AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA AB9590V; SERIAL DE MOTOR: F18D31467221; SERIAL NIV: 8Z1JJ51B29V326824; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B29V326824; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR, TARA: 1300; CAPACIDAD DE CARGA: 420 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, en consecuencia al haberse decretado el Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; y haber demostrado el solicitante la propiedad del referido vehículo de su poderdante, lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, anteriormente identificado, al ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-30.029.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.307.739; según se evidencia del poder judicial autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 43, Tomo 111, Folios 190 hasta 193; el cual no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe y quien ha demostrado ser el propietario según los siguientes documento: 1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, mediante el cual el JOSE GREGORIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.307.739; le otorga poder especial al ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-30.029.997; a fin de que realice gestiones pertinentes a fin de la entrega de un vehiculo automotor; 2.-Certificado de registro de origen numero 170104629658, de fecha 29/11/2023, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); 3.-Oficio N° DIV-144-2023; de fecha 18/07/2023, emitido por el Jefe de Experticias Técnicas Maracaibo-Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA ADVANCE; AÑO: 2009; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA AB9590V; SERIAL DE MOTOR: F18D31467221; SERIAL NIV: 8Z1JJ51B29V326824; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B29V326824; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR, TARA: 1300; CAPACIDAD DE CARGA: 420 KGS; EJES: 2; NUMERO DE PUESTOS: 5, al ciudadano EDWAR JOSE MORILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-30.029.997; en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.307.739, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al estacionamiento judicial Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia de la presente decisión a los fines de realizar la entrega del vehiculo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
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