REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 19 de julio de 2022
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-502
ASUNTO: 4CV-2023-502
DECISIÓN N° 1261-2023
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano YOENDRI GUSTAVO FUENMAYOR BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-19.392.026; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BETANIA ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.416.001, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
Del examen minucioso y exhaustivo de la presente causa, aparece presuntamente acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien se evidencia que el Ministerio Público, mediante escrito solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No obstante no existe la prueba fundamental para poder culminar de manera positiva la investigación con otro acto conclusivo, como lo es la determinación del examen físico a través de la experticia forense pues la victima refiere en su denuncia haber recibido insultos y tratos vejatorios por parte del denunciado, no pudiendo ser examinadas en la oportunidad correspondiente. En consecuencia la presente investigación carece de la evidencia fundamental en este tipo de delitos, como lo es el resultado de un examen medico físico, positivo prácticado a la victima, el cual es determinante de la calificación jurídica del hecho punible; pues a través del mismo de (sic) precisa la existencia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y la posible afectación sufrida por la victima entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delitos, siendo imposible en el presente caso probar en juicio que efectivamente la ciudadana MARIA BETANIA las agresiones verbales y amenazas, que refiere en su denuncia por existir prueba de ellos. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa N° MP-116369-2023 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. En consecuencia es forzoso concluir que por motivos poderosos, ajenos a la voluntad y la buena fe de los operadores de justicia encargados de llevar a buen término la investigación que conduzca al esclarecimiento de los tipos penales de violencia de género, no resultando posible la obtención del fundamental elemento probatorio, como ya se dijo, en este caso el reconocimiento médico legal psicológico, positivo de la víctima, imposibilitándose el Ministerio Público, un eventual enjuiciamiento y mantener en reserva la investigación”
Se observa de la pieza de investigación fiscal que fue acompañada con el escrito de solicitud de sobreseimiento que fuera presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, que fueron practicadas las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11.
2) 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11.
3) 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11.
4) 4) INFORME MEDICO DE FECHA 04-06-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITA POR LA DOCTORA ANDREA SAAVEDRA, MEDICO CIRUJANO, MPPS:158.644/COMEZU:21771.
5) 5) RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11.
6) 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11.
7) 7) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 04-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, COMANDO DE ZONA N°11
8) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NEREIDA KARINA VILLALOBOS LEAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.896.629
9) INFORME MEDICO EXPEDIDO POR LA DRA INGRID EBART, ADSCRITA AL CONSULTORIO MEDICO BARRIO ADENTRO, LA MACANDONA, PERTENECIENTE AL IMPUTADO
10) IMPRESIONES FOTOGRAFICAS Y CAPTURES DE PANTALLA DE LA RED SOCIAL WHATSAAP
11) FIRMAS RECABADAS POR EL CONSEJO COMUNAL “LOS LIBERTADORES”, EN LA CUAL HACEN CONSTAR LA BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO.
12) TRES (03) DISCOS COMPACTOS
13) ACTA DE FECHA 12/06/2023, EMITIDA POR JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL CURVA DE MOLINA DE POLIMARACAIBO, MEDIANTE LA CUAL DE CONSTANCIA DE HECHOS SUSCITADOS CON EL IMPUTADO DE AUTOS.
Ahora bien, consta en actas llamada telefónica de fecha 11/07/2023, en la que la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se comunicó con la ciudadana MARIA BETARIA ROMERO BRICEÑO, antes identificada, notificando del acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, e informando que tenía derecho a presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes, evidenciándose que hasta la presente fecha la víctima no ha presentado tal acusación, por lo que debe este Juzgado pronunciarse, respecto a la solicitud Fiscal, y lo hace de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia recepcionada en el Ministerio Público, que la víctima refirió lo siguiente: “(…)El día de hoy 04 junio del 2023, cuando me encontraba en mi casa le escribo al Yohendry Fuenmayor (ex esposo), indicándole que necesito un dinero para los gastos de mi hijo, ya que tenemos un negocio en común, y me dice que no tiene dinero, llamo al cajero del negocio y le pregunto que si había dinero y me dice que ya Yohendry se lo había llevado, en eso entra mi ex esposo y le digo en varias ocasiones que necesito el dinero ya que el negocio es de los dos, él me dice que no me va a entregar nada, se monta en su carro y se va, lo sigo y llegamos hasta la casa de Yohandry (ex esposo) ahí le vuelvo a decir que me entregue los riales y lo que hace es meterme a la fuerza para dentro de la casa y me empuja en varias ocasiones yo cayéndome al suelo y ahí me empieza a dar golpes en la cabeza, también me empezó a insultar con palabras muy obscenas y poniéndome amenazadas que si pongo la denuncia o llega alguien a buscarme me va a ir peor, posteriormente me decidí a venir hasta la sede de este comando para realizar dicha denuncia, es todo (…)”.
Evidencia este Juzgador de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tales como el 1) Acta de Entrevista de testigo de la ciudadana NEREIDA KARINA VILLALOBOS LEAL, de fecha 30/06/2023, 2) Acta levandada por el Jefe de la Estación Policial Curva de Molina de la Policia Municipal de Maracaibo; 3) Informe médico del Imputado; que no se observan indicios de la presunción de actos o hechos que puedan acreditar la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; sobre tal supuesto de procedencia el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, lo denomina como “Insuficiencia probatoria” y lo refiere lo siguiente: “este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte son pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultas insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se tratas de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (…). Además, debe surgir del hecho mismo y la investigación que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases ni hay probabilidad de que les haya para ejuiciar al imputado”.
De manera pues, que se evidencia que la víctima no se práctico evaluación médico forense física ni psicológica; situación ésta con la que concuerda quien aquí juzga, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos, y en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOENDRI GUSTAVO FUENMAYOR BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-19.392.026; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BETANIA ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.416.001, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. Regístrese, déjese copia, en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo y conservación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
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