REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio del 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-312
ASUNTO : 4CV-2023-312

DECISIÓN N° 1258-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG: JESUS HERNANDEZ CORDERO

DE LA SOLICITUD FISCAL

Consta que en fecha 06/07/2023, se recibió oficio n° 24-F33-0883-2022, de fecha 04/07/2023, mediante el cual la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle la Declinatoria por la Incompetencia de ese Tribunal en la causa con nomenclatura interna del mismo 4CV-2023-312, dado que la imputada en el presente caso es la ciudadana IJAHNY ALIENDRO, titular de la cédula de identidad V-27.890.704, por considerarse la AUTORA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña EMILIANY PAULINI CUELLO ALIENDRO, DE 05 AÑOS DE EDAD, en razón de ello, se le solicita realice la declinatoria a un Tribunal competente”.

DE LOS HECHOS

Se evidencia que el Ministerio Público, en fecha 23/03/2023, presentó solicitud de calificación de flagrancia en contra de la ciudadana IJAHNY NOHEMI ALIENDRO SOTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.890.704, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oest), con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana STEFANY MICHEL LUNA ROMERO, DE (29) AÑOS DE EDAD en fecha 21-03-2023 en su carácter de tía de la víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) Todo inicia a las 04:00 pm horas de la tarde del día ayer lunes 20 marzo del presente año cuando observe que mi cuñada de nombre IJAHNY ALIENDRO estaba maltratando a mi sobrina fuertemente y yo le dije que por que le estaba pegando así, ella me respondió que ella era la madre y que yo no me metiera en eso me dio mucha rabia y decidí llamar al ven 911para que se enviara una patrulla ya que la semana pasada también le había maltratado y le partía la cabeza a los pocos minutos de haber realizado la llamada al 911 llego una patrulla y le conté lo sucedido los policial es todo; en tal sentido, la vindicta pública imputó a la referida ciudadana por la comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 254 DE 3LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y por decisión de esa misma fecha el Tribunal decretó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora; IJAHNY NOHEMI ALIENDRO SOTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.890.704, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicha ciudadana, QUEDARÁ DETENIDA EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física de la ciudadana imputada. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en el numeral 13° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos (…)”

Ahora bien, se observa que fue solicitada por la vindicta pública la declinatoria de la competencia del Tribunal, porque a su decir el Tribunal es incompetente, sin argumento alguno.

DE LA COMPETENCIA

La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.

Según el pensamiento de Manzini, “la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley”.

Dice Borjas, que “una administración judicial donde no tuviese determinada la competencia, sería un verdadero caos, del cual no surgirían sino conflictos de jurisdicción, en cada paso indisciplina, contradicciones judiciales, embarazos y dificultades de todo género”.

Para evitarlo, se ha hecho indispensable atender a tres elementos de los que hacemos referencia: 1. Entidad o importancia del hecho delictuoso; 2. Agente o persona responsable del delito y 3. Lugar o territorio en donde se cometió y de aquí un primer orden de circunstancias determinantes de la competencia penal; ratione materiae, ratione personae y ratione loci, equivalentes a las que con igual denominación se conocen en el procedimiento civil, la materia, naturaleza y cuantía de la acción deducibles en juicio, el domicilio, ordinario o de elección del reo, la ubicación de la cosa inmueble objeto de la acción, el lugar. En lo penal, la mayor o menor gravedad del hecho punible determina su materia y lo hace quedar sometido al conocimiento de Tribunales inferiores o de más alta jerarquía.

Según Ignacio Burgoa (2006. Pag 66) “la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz”.

Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.

La competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un órgano de jurisdicción, para ejercerla en un caso concreto; por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, estima que la competencia es la facultad potestativa, que la ley otorga a un órgano juzgador judicial o administrativo determinado, para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre un territorio previamente señalado, cuyos límites son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver asuntos litigiosos o voluntaria que a su conocimiento y arbitrio se sometan.

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia; a tal efecto el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales Penales, disponiendo:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

El precitado artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia por la materia penal en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la teoría de la obicuidad.

En tal sentido, si bien no se evidencia si la incompetencia del Tribunal alegada por el Ministerio Público, se refiere al Territorio y/o la materia, en cuanto a la falta de competencia por territorio, debe comportar que el delito se haya cometido presuntamente en un espacio geográfico, distinto o fuera de otorgado al Tribunal, vale decir, para poder afirmar la incompetencia por el Territorio, se debe verificar que los hechos presuntamente cometidos, fueron llevados a cabo en un territorio cuya competencia no le sea atribuida a este Órgano Judicial, siendo que considera este Juzgador que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la denuncia que dio inicio a este proceso, que las presuntas acciones u omisiones realizadas por la presunta autora del delito imputado por el Ministerio Público, fueron cometidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar donde tienen su asiento tanto la Imputada como la víctima del proceso, y cuyo espacio geográfico de competencia, le es atribuido a este Despacho Judicial por lo que se debe afirmar la competencia por el Territorio y en consecuencia, desestimar y declarar SIN LUGAR, la solicitud Fiscal.

Asimismo, en cuanto a la Incompetencia por la materia, observa este Tribunal que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la denuncia, se evidencia que la victima presuntamente fue victima de uno de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente del tipo penal de Trato Cruel; a tal efecto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

De manera que, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del Juez o Jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(…) La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

Se constata que si bien nos encontramos en presencia de un delito tipificado cuyo sujeto pasivo es una niña, no es menos cierto que la jurisdicción de género se encuentra regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objetivo es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fuero atrayente de género ha establecido, en caso de abuso sexual lo siguiente: “(…) Siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurran con la imputación delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios”.

Por otro lado, mediante decisión N° 29, de fecha 17/02/2023, se estableció que: “(…) La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”

Deduciéndose así que, en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

En atención a lo antes expuesto es pertinente acotar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid., sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, caso F.M.M.).
En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial (…)”.

Habida consideración de lo anteriormente asentado por el Máximo Tribunal de la República, en el entendido que nos encontramos en presencia de delitos estipulados en el Régimen Legal establecido por el Legislador para la protección de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, apartándose quien suscribe de los los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general; no existe ninguna duda que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos y narrados por la víctima, presuntamente se realizaron acciones u omisiones, que comportan le ejecución de delitos en perjuicio de una mujer, todo lo cual se puede evidenciar, del expediente penal, y de la Investigación Fiscal, que rielan en actas, por lo que en resguardo al debido proceso y a la garantía del Juez Natural, de raigambre Constitucional, debe desestimarse y en consecuencia declararse SIN LUGAR, la solicitud fiscal y en tal sentido, este Tribunal se declara COMPETENTE, por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO