REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 14 de julio de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-570
ASUNTO: 4CV-2023-570
DECISION N° 1243-2023
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 12/07/2023, por el profesional del derecho ADIBD DIB, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente ASTRID FERRER.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA. Por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del referido comando que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. CUARTO SE DECRETAN, a favor de la víctima, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Asimismo se FIJA para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA N° 2, MARACAIBO CENTRAL. SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada”
En fecha 12/07/2023, se llevó a efecto audiencia de prueba anticipada, en la cual la victima de autos, expuso lo siguiente: “Mi nombre es Astrid Ferrer tengo 13, si estoy estudiando, no ha sido persona de mayor cosa solo fue que me agarró y me abrazo, fue un momento que, me dijo que entrara al cuarto me abraza normal, siempre ha sido muy cariñoso conmigo, nunca se había pasado ni nada fue respetuoso conmigo siempre, me comenzó a respirar muy cerca y me sentí incomoda en un momento me mira y quizás en ese pasaron cosas y me agarro y le entendí dame un beso pero yo me lo quite de encima y me salgo del cuarto le digo que te pasa tu no eras así, y me dijo que lo disculpara que malpensé las cosas me dijo que lo disculpara que le diera un abrazo y yo como no sentía miedo ni nada yo le dije tranquilo lo abrace y le dije que no vuelva a pasar y me fui, y lo disculpe y me dijo que lo disculpara si me había sentido incómoda pero nunca me toco ni nada de eso, es todo.”. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYCE CEPEDA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Yo soy la fiscal abogada que lleva el caso y voy a investigar qué fue lo que sucedió y te voy a hacer unas preguntas que de pronto van a ser un poquito especificas pero es necesario para concretar la situación. 1.-Pregunta: tu dijiste me agarro, quien te agarro? –Respuesta: el, pero es que yo estoy en una casa en un cuarto donde el vive me dice entra me dice me abraza y no me hace nada. 2.- Pregunta: Y como se llama el acusado? –Respuesta: es Francisco Villasmil. Es mi tío. 3.- Pregunta: Y cuanto tiempo tiene viviendo en esa pieza? –Respuesta: No tiene tanto va para el año. 4.-Pregunta: Y en ese tiempo te has sentido incomoda o ha hecho algo que no te guste? –Respuesta: No, nada. 5.- Pregunta: Como te abrazo? –Respuesta: Normal, solo me agarro de las manos me las tomo y me dijo que no me preocupara que nunca me iba a hacer daño y después me dijo que lo disculpara. 6.-Pregunta: Y el en algún momento te dijo para que ibas a entrar en el cuarto? –Respuesta: Si, porque me dijo que hay una señora por ahí que es muy chismosa y ve las cosas y dice otras cosas, el nunca me hizo cosas malas ni nada. 7.- Pregunta: Por qué tu mama no quería que tu estuvieras cerca de el? –Respuesta: Porque es muy sobre protectora y no quiere que este cerca de hombres . 8.-Pregunta: Y cuando tú dices que ibas a la pieza de el para que ibas? –Respuesta: A conversar con el para llevarle comida. 9.-Pregunta: Y en algún momento tu tío te llego a amenazar o algo? –Victima: No nada, me decía que me apoyaba en todo. 10.-Pregunta: Y cuando entraste al cuarto dijiste que te tenia agarrada de donde? –Respuesta: de las manos. 11.-Pregunta: Y como saliste del cuarto que le dijiste? –Victima: nunca me tuvo presionada para detenerme me sentí incomoda y lo empuje y Salí. 12.-Pregunta: Por qué estabas incomoda? –Victima: aparte que ya tenia un momento abrazados porque me sentía triste yo le conté, y a lo que me dijo eso del beso yo creo que iba a ser en la frente y yo creo que mal pensé las cosas. 13.-Pregunta: Por que te sentías triste? –Respuesta: Porque en mi casa hace dos años sucedieron cosas, para todos fue algo muy grave ha sido un desbalance en todo y se dividió la casa y siempre había un problema y mi mama para no vender la casa por eso la dividen. 14.-Pregunta: Y cuando eso paso que le dijiste a tu mama? –Victima: yo no quería que denunciara yo le dije a mi mama lo que paso pero que no me toco nunca ni nada y el me dijo que me calmara y yo me fui, no le dije a mi mamá en el momento, sino como a los veinte minutos, después me calme me dijo mi hermano y después fuimos a decirle a mi mama. 15.-Pregunta: Cuando fuiste a la policía recuerdas lo que dijiste? –Victima: no recuerdo mucho, lo que dije fue en ningún momento me forzó a nada y nunca me había hecho nada incluso no tuve miedo porque cuando me dijo eso yo no Salí corriendo yo entre al cuarto y entre normal me dijo que me quedara tranquila. 16.-Pregunta: Dices que no hubo nada de otro mundo a que te refieres con eso? –Victima: o sea que el respetó que yo me quería ir me dijo discúlpame y me abrazo yo también lo abrace y le dije me voy y me fui, y el se encerró en su cuarto. ES TODO. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Buenas tardes a todos, te voy a hacer un par de preguntas. 1.- Pregunta: la puerta de donde estabas y tu tía tenia la puerta cerrada? –Respuesta: No, estaba abierta. 2.-Pregunta: Y que es lo que da acceso a ese cuarto? –Respuesta: Desde adentro hacia afuera, se puede ver, si hay una ventana grande. 3.-Pregunta: y que se ve? –Respuesta: se ve el cuarto la cocina, la cama, esta como en el medio del cuarto. 4.-Pregunta: afuera de ese cuarto que hay? –Respuesta: el patio, el cuarto de atrás es su casa y ya cuando sales de su cuarto esta la enramada. 5.-Pregunta: Y a que hora ocurrió eso? –Pregunta: ya de 8:30 casi 9 de la noche. 6.-Pregunta: Y tus padres donde estaban? –Respuesta: mi papa no vive con nosotros, y mi mama no estaba. 7.-Pregunta: Y tu mama sabia que ibas para allá? –Respuesta: mi tío me dice delante de mami que vaya para allá después de comer que nos compro chupetas a mi y a la bebe mi hermanita. 8.- Pregunta: Y cuando entraste al cuarto tu tío te hizo algún tipo de caricia en tus partes intimas? –Respuesta: no nunca. 9.-Pregunta: Y en otras oportunidades te ha tocado tus partes? –Respuesta: no nunca, por eso pensé que desde que mi abuela se murió yo lo sentí mas a el como un papa y nunca me toco ni nada. 10.-Pregunta: Es decir el trato que te ha dado tu tío ha sido como el de un padre? –Respuesta: si. 11.-Pregunta: Dijiste que sentías la respiración del señor francisco muy cerca? –Respuesta: si en la cabeza pero no sabia que me iba a dar un beso en la frente, no me sentí presionada sino que el me dijo. 12.-Pregunta: te lo iba a dar pero no se me acerco a los labios ni nada. 13.- Pregunta: Y cuando se acerca a la cabeza fue porque el te iba a abrazar o tu a el? –Respuesta: yo lo estaba abrazando. 14.-Pregunta: Y quiero preguntarte en algún momento tu la has sentido como si fueran sexuales? –Respuesta: no, porque nunca me toca el cuerpo sino la cabeza el pelo pero el cuerpo nunca. 15.-Pregunta: Y sabes entonces por que el señor Francisco esta detenido? –Respuesta: si porque los médicos del hospital e incluso su hermana que eso es abuso y yo le dije que el nunca me había tocado ni nada yo no quiero que el este preso porque yo lo quiero mucho quiero que el salga. 16.-Pregunta: Y como se enteró tu mama? –Respuesta: yo misma le conté y le dije el no me hizo nada e incluso mi mama me dijo antes de venir que dijera aquí la verdad que nadie te diga nada lo que te salga de tu corazón, lo que tu quieras dices. 17.-Pregunta: el señor Francisco te pidió discípulas? –Respuesta: Si, porque yo le dije que me sentí incomoda y me dijo si fue así que lo disculpara y yo como no le tenia miedo me acerque y lo disculpe, siempre y le contaba las cosa a el antes de decirle a mi mama, me decía que le diera a mi mama y saliera en el caso de cuanto iba a salir con mis amiguitos y siempre fueron cosas bunas nunca fueron cosas malas ni nada.ES TODO. FINALMENTE, TOMA LA PALABRA EL JUEZ PROVISORIO Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Pregunta: el es hermano de tu mama? –Respuesta: si. 2.- Pregunta: Ha habido alguna situación de problema ente tu mama y el señor Francisco? –Respuesta: SI, pero hace años por cuestiones de la casa que no querían que se vendiera y se dividió la casa y se acabaron los problemas y no ha habido mas. 3.- Pregunta: Y tu hermano? –Respuesta: discusiones mininas pero graves no, solo que se acabo el agua y así. 4.-Pregunta: Y después de eso? –Respuesta: no mi hermano se decidió alejarse y no hemos querido tener problemas con nadie. 5.- Pregunta: Piensas que el señor Francisco esta bien que este detenido? –Respuesta: No, no quiero que este ahí”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, permaneciendo detenido el mismo casí un mes detenido, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.
Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 12/07/2023, por la profesional del derecho ADIBD DIB, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLASMIL MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-13.003.298; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente ASTRID FERRER; 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribuna) ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n° 968-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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