REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-326
ASUNTO : 4CV-2023-326
DECISIÓN: 1221-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA.
DEFENSA PRIVADA: JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.344.083, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 225.295, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR SAN BENITO DE LA PARROQUIA JOSE RAMÓN YEPEZ DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO (0412-065-9131).
IMPUTADO: VICTOR ALFONZO GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-21.039.461, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/1993. DE OFICIO: OBRERO DE FINCA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, DOMICILIADO EN: SECTOR LA PAZ, BARRIO LA CAÑADA 70, A UNA CALLE DEL COLEGIO EL TAPARO, CASA DE BLOQUES, CERCADA CON ALAMBRE DE PUAS, DE LA PARROQUIA JOSE RAMÓN YEPEZ DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy lunes diez (10) de Julio de 2023, siendo la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente el ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSORA PRIVADA, ABG JOHANA FUENMAYOR Y LA VÍCTIMA DE AUTOS, ANDREINA GONZÁLEZ.
Seguidamente, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 12 de mayo de 2023, donde se acusó al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. Ahora bien, durante el transcurso de la investigación se pudo observar un cambio de circunstancias, en primer lugar, dado que la víctima previa conversación con ella el día de hoy, manifestó no haber asistido a practicarse el examen en medicatura donde podríamos determinar efectivamente la magnitud del daño causado en la misma y en razón de que la víctima manifestó que se encuentra en perfectas condiciones el día de hoy, y que la misma refiere que no quiere que el señor siga detenido ya que él es su sustento para ella y los hijos que tienen en común ya que no cuenta con el apoyo de nadie más, por lo que, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación este Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, por lo que ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que, yo basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO,, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA; en virtud de las razones antes expuestas; y en este sentido, siendo el caso que es un delito del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Público, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima quien se encuentra presente para que lo escuchen a viva voz de la misma, es todo”.
DE LA VICTIMA
VISTO LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE; “Yo no fui a hacerme nada de eso, si me tuvieron que operar por el ovario que se complicó eso pero ya estoy bien, yo no tengo a nadie que me ayude, no cuento con nadie, él es quien me mantiene a mí y a mis hijos, es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo ”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG JOHANA FUENMAYOR, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Visto los hechos presentados por el ciudadano Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que se solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal, asimismo, ratifico mi escrito de contestación, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que, se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y en la presente audiencia solicita el representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA el cual establece: ¨Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad¨; éste Juzgado, habida cuenta de lo referido por la víctima de no haberse practicado la evaluación física ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), sin embargo, siendo que la misma indicó haber sido intervenida quirúrgicamente por complicaciones con un órgano de su humanidad, específicamente un ovario, aún sin existir el resultado de dicha evaluación, este Tribunal, observa y así aprecia este Juzgador, que la conducta asumida por el imputado y relatada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que, se admite la adecuación propuesta al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
RESPECTIVAMENTE, EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES: 1. Testimonios de los Funcionarios SAY. ROJAS PEÑA MIGUEL ÁNGEL, SM3. LUGO SUÁREZ ALFREDO JOSÉ y S1. MENDEZ MONTERO ARGENIS, en relación al ACTA POLICIAL, N* SIP: 002-23, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, emanada del Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Tercera Compañía de la Guardia Naciona! Bolivariana. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las revisiones del legislador útil pertinente necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo lugar según las cuales se evidencian las circunstancias que motivaron el inicio de las investigaciones en cuestión donde se identificó plenamente a los autores /o responsables del hecho ocurrido donde se lograron colectar evidencias de interés criminalístico que conforman la presente investisación por parte de los funcionarios. 2. Testimonios del Funcionario SM3. LUGO SUÁREZ ALFREDO JOSÉ, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023; emanada del Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.3. Testimonio de la DRA. YARELIS PEREIRA, adscrita al ambulatoño Rural Tipo Il Cachiri, en BASE AL INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, es pertinente por cuanto la misma fue quien examino a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. DECLARACIONES DE VICTIMAS Y TESTIGOS: 1. TESTIMONIO, en relación al ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023; rendida ante el Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Tercera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano RICARDO. PRUEBAS TÉCNICAS DOCUMENTALES E INFORMES: 1. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, N* SIP: 002-23, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023; emanada del Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los Funcionarios Detective SAY. ROJAS PEÑA MIGUEL ÁNGEL, LUGO SUÁREZ ALFREDO JOSÉ y St. MENDEZ MONTERO ARGENIS.2. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023; emanada del Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Funcionario SM3. LUGO SUÁREZ ALFREDO JOSÉ, en la cual dejan constancia de la actuación policial practicada. 3. Exhibición y lectura del INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, suscrita por la DRA. YARELIS PEREIRA, adscrita al ambulatorio Rural Tipo HH Cachiri. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG JOHANA FUENMAYOR y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión quedando un total de quince (15) años de prisión; ahora bien tomando en cuenta el limite intermedio, quedaría una pena en concreto de siete años y seis meses (7 años y 6 meses). Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso; en tal sentido, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dos años y seis meses (2 años y seis meses) quedando como pena en concreto a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano; VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.461, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALBUENA. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminó el acto siendo las 02.30PM. Se Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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