REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.
En fecha 29 de Junio de 2023, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.600.215, con número telefónico: 0414-1648232, correo electrónico: josegregoriopalmar@gmai.com, actuando en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de la parte actora ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MONTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.770.299, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con número de teléfono: 0424-6727273, correo electrónico: zaidamontero64@gmail.com, según consta en documento poder autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2023, anotada bajo el N° 4, tomo: 5, folios: 15 hasta 17, y la parte demandada ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.968.164, de este domicilio, con número de teléfono: 0414-1648232, en el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentando TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el fin de poner fin al conflicto de intereses, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, expresando la misma los términos bajo los particulares siguientes:
“Hemos convenido de manera voluntaria, en la siguiente transacción judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 256, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo No 1.718 del Código Civil, para que la misma sea homologada por este tribunal, transacción, que se establece en los siguientes términos: el ciudadano ANTONIO FINOL, parte demandada acuerda y se compromete en Io siguiente:
1. Al pago mensual de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, del este año 2.023, establecidos a quinientos dólares americanos por mes, este pago Io realizara (sic), el arrendatario, dentro de los quince (15) días de cada mes, de cada pago, la arrendadora, emitirá recibo de pago en original, el cual materializara (sic) el pago correspondiente; uno para el arrendatario parte demandada en este expediente y un original para la arrendadora, parte demandante en este expediente, este acuerdo o convenio se hará, de la siguiente manera siguiente:
Los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de dos meses, para un total de Mil (sic) dólares ya fueron cancelados para el momento de la interposición de la presente diligencia.
Mes de Julio (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) los meses de Marzo (sic) y Abril (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de dos meses, para un total de Mil (sic) dólares.
Mes de Agosto (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) los meses de Mayo (sic) y Junio (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de dos meses, para un total de Mil (sic) dólares.
Mes de Septiembre (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) los meses de Julio (sic) y Agosto (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de dos meses, para un total de Mil (sic) dólares.
Mes de Octubre (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) los meses de Septiembre (sic) y Octubre (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de dos meses, para un total de Mil (sic) dólares.
Mes de Noviembre (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) el mes de Noviembre (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de un mes, correspondiente al mes de Noviembre (sic) , para un total de Quinientos (sic) dólares.
Mes de Diciembre (sic) de 2.023 (sic): cancelara (sic) el mes de Diciembre (sic) de 2.023 (sic), en la cantidad del monto de un mes, correspondiente al mes de Diciembre (sic), para un total de Quinientos (sic) dólares.
2- A partir del mes de Enero de 2.024 (sic), se mantendrá el mismo monto para el canon de arrendamiento mensual, establecido en la cantidad de Quinientos (sic) dólares americanos por mes, el cual deberá cancelar dentro de los siguientes primeros quince (15) días de cada mes, durante todo el año 2.024 (sic).
3- Se acuerda y queda establecido, que se permitirá a la propietaria del inmueble, arrendadora, y parte actora de esta demanda, visitas e inspecciones del inmueble objeto de esta demanda cada seis (6), empezando, ahora, una vez homologado por este tribunal, el presente convenio.
4- Acuerda y establece, la parte actora y propietaria del inmueble, objeto de la presente demanda, que si para el mes de Diciembre (sic) de 2.024 (sic), el arrendatario, ciudadano ANTONIO FINOL, se encontrara solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta Diciembre (sic) de 2.024 (sic), podrá adquirir el mencionado inmueble, por un valor de venta que las partes acuerden para ese momento, incluso, de acuerdo a avalúo realizado a tal fin, o en caso que no estuviere interesado en la adquisición del mismo, deberá desocuparlo de personas y cosas y entregarlo en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento a su propietaria; parte actora en esta demanda. A tal efecto la propietaria del inmueble, en caso de encontrarse solvente el arrendatario, le notificara (sic), para los primeros días del mes de Noviembre (sic) de 2.024 (sic); la oferta de venta del inmueble, objeto de esta demanda, por vía autentica, tal como lo establece, La (sic) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. El arrendatario deberá responder por vía autentica en un plazo no mayor de quince días continuos a partir de su notificación. Si acepta o no la oferta. El silencio se tomará como no aceptación de la oferta.
5- Solicitamos a este tribunal, que este acuerdo, se comporte como un contrato a tiempo determinado.
6- Si por alguna razón, motivo o circunstancia el identificado Antonio Finol, arrendatario, en esta relación arrendaticia, se insolventara (sic), en dos o más meses del pago del canon de arrendamiento, se procederá de manera inmediata, al desalojo del inmueble identificado en autos, dado en arrendamiento, al ciudadano Antonio Finol, siendo prueba suficiente, de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la no existencia y extensión, del recibo de pago antes señalado”.

Posteriormente en fecha 04.07.2023, el Tribunal dictó auto requiriendo a las partes interesadas adecuar la transacción judicial a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, lo cual fue cumplido en intervención efectuada en fecha 11.07.2023, en la cual ambas partes establecieron “de acuerdo al texto del auto de este Tribunal de fecha 04 de julio de 2.023, en donde solicita se estipule, que los pagos establecidos en el convenio establecidos entre nosotros, de fecha 26 de junio de este mismo año, en el cual se acuerda el pago en dólares americanos convenimos también en que los mismos pueden realizarse en bolívares, equivalentes al cambio oficial del Banco Central De Venezuela, para el momento efectivo de los pagos de acuerdo a las fechas establecidas, en dicho convenio, de fecha 26 de Junio de 2.023”.
Ahora bien, vistas las concesiones pactadas por las partes, este Tribunal teniendo la facultad de examinar los términos del acto transaccional cumplido a fin de impartir su aprobación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se encuentra en una etapa de sustanciación propia del procedimiento ordinario, y en fecha 29 de junio de 2023, comparecieron las partes litigantes, ut supra identificados, ante este Órgano Jurisdiccional manifestando que han convenido de manera voluntaria, en la transacción judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que frente a esta forma de proceder de los citados intervinientes, se refleja la clara intención de dichas partes en llegar a la solución de la litis, situación que se encuentra plenamente amparada por el precepto legal mencionado.
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular.

“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
…Omisis…
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y por orden del artículo 256 eiusdem, se tiene que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del acto transaccional por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quienes transigen. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que revisadas las facultades del representante judicial de la parte actora recibidas en el documento poder autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2023, anotada bajo el N° 4, tomo: 5, folios: 15 hasta 17, y asimismo en observancia que el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, las mismas resultan suficientes para los efectos del presente acto y siendo que lo transigido no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede este Organo a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se resuelve.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2023, Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Anotada bajo el No 073-23.Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,

Carolina Bracho.
EXPEDIENTE: 0153-23.
ZG/CB/KO.-