REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE JAVIER CARMONA MACHADO y ALEXANDRA COROMOTO CHACIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-11.721.507 y V- 10.427.915, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.100.434, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728, de igual domicilio.
Indican los postulantes que en fecha diecisiete (17) de febrero del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se demuestra en la copia certificada del acta de matrimonio No. 55 que a los efectos legales consignaron, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Haticos, casa No. 112-36 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que deciden separarse voluntariamente de hecho el 28 de diciembre del 2010, debido a serias desavenencias y desafecto surgido en la convivencia, separación de hecho que se ha mantenido sin posibilidades de retomar la vida en común, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Adicionan haber procreado dos hijos ADRIAN ALEXANDER DE JESUS Y JOSE JAVIER CARMONA CHACIN, venezolanos, con cedula de identidad No. V- 28.470.157 y V- 32.078.744 respectivamente, mayores de edad tal como se evidencia de actas. En relación al régimen patrimonial matrimonial, expresan, que es de comunidad de gananciales previsto y reglamentado en el Código Civil, no obstante, en el curso de la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes matrimoniales que liquidar.
Ahora bien, como no existe posibilidad de reanudar la vida en común y amparados en el criterio jurisprudencial antes indicado, solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio.
El 20 de julio del 2023, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, practicada en esa fecha y agregada a las actas el 21/07/2023.- Concluida totalmente la etapa de sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:

Motivación para la decisión

De lo consignado en actas, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, consignaron las documentales necesarias para que le sea tutelado su derecho, que invocaron la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, para que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une, que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que no existen bienes matrimoniales que liquidar.-
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-




DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos JOSE JAVIER CARMONA MACHADO y ALEXANDRA COROMOTO CHACIN CASTILLO, titulares de la cedula de identidad No. V-11.721.507 y V- 10.427.915, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728, de igual domicilio. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha diecisiete (17) de febrero del 2007, por ante la Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 55, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2207-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9;00 a.m.
El Secretario suplente,