REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho el ciudadano JESUS AGAPITO RICO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.831.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado No. 98.052, de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana OLGA DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.687.111, de igual domicilio, invocando la falta de afecto marital, contemplado en la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.-
Indico el solicitante que en fecha Dieciocho de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana por ante la Jefe Civil y secretario de la Parroquia Udon Perez del Municipio Catatumbo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 07 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Manzanillo, casa No. 2-100 Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta el mes de enero del 2007, donde interrumpieron su vida en común, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, no existiendo ningún vinculo afectivo que lo una a la precitada cónyuge, en consecuencia manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial indicada, invocando expresamente el desafecto, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Afirmo la existencia de dos hijos durante la relación matrimonial llamados EMANUEL Y ELISEO DAVID RICO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en actas. No hay manifestación en relación a la comunidad conyugal de parte del postulante. Así se confirma.-
El 28 de enero del 2020, fue admitido el asunto.
El 06 de julio del 2023, fue citado el Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, y la ciudadana accionada mediante representación judicial se da por citada en fecha 13 de julio del 2023.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
El accionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Olga del Carmen Bermúdez Fernández, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, y las documentales que indican que existen hijos pero a la fecha son mayores de edad, siendo este Tribunal de Municipio competente.
Ahora bien, establece la sentencia antes indicada lo siguiente: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito esta operadora de Justicia considera cubiertos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano JESUS AGAPITO RICO CARRERO en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ, ya identificados, de este domicilio, el primero representado por el abogado Mario Quijada, inscrito en el inpreabogado 98.052 y la segunda por el abogado Aníbal Chacin, inscrito en el inpreabogado No. 152.783, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos el dieciocho de mayo de 1996, por ante la Jefa Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del estado Zulia, acta de matrimonio No. 07 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 1025-2020 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 A.M
El secretario suplente