REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho la ciudadana LENYMAR HUERTA DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.452.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yenis Rico, titular de la cedula de identidad No. V- 12.999.548, inscrita en el inpreabogado No. 180.648, de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.974.628, de igual domicilio, invocando la falta de afecto marital, contemplado en la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.-
Indico la solicitante que en fecha Primero (1ero) de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 295 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio SINELG, apartamento 7 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que el 15 de diciembre del 2012, interrumpió su vida en común, sin que exista posibilidad de reconciliación, perdiendo los lazos afectivos que una vez los unieron, en consecuencia manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial indicada, invocando expresamente el desafecto, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adiciono haber procreado dos hijos a saber CARLOS ALEJANDRO Y MILAGROS DE LOS ANGELES GONZALEZ HUERTA, titulares de la cedula de identidad No. V- 30.558.011 y V- 30.558.012, respectivamente, mayores de edad, como se comprueba en las actas de nacimiento que rielan en actas
en relación a la comunidad conyugal expreso no haber adquirido bienes para la misma.
En fecha 10 de julio del 2023, fue admitido el asunto, emplazando al fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y al ciudadano Carlos Luis González Reyes.
En fecha 12 de julio del 2023, fueron citados por la alguacil del Tribunal el ciudadano Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado y el ciudadano Carlos Luis González Reyes, riela en actas la actuación indicada.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
La peticionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Carlos González Reyes, ya identificado, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, y las documentales que indican que existen hijos pero a la fecha son mayores de edad, siendo este Tribunal de Municipio competente.
Ahora bien indica la sentencia antes indicada lo siguiente: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito esta operadora de Justicia considera cubiertos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere en derecho y asi será declarada en la parte dispositiva.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la ciudadana LENYMAR HUERTA DUARTE, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ REYES, ya identificado, la primera asistida por la abogada Yenys Rico, inscrita en el inpreabogado No. 180.648, el segundo no constituyó abogados en actas. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha primero de diciembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 295, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2202-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 A.M
El secretario suplente