TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 204.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN RODRIGUEZ CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.735.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BARRIOS MENDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, contra el ciudadano CARLOS JOSE MEZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIÓN
Visto el anterior escrito de demanda el cual esta dirigido a la la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda ocupado por el ciudadano CARLOS JOSE MEZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.324.890, se trae a colación lo siguiente:
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá a tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Ahora bien, luego de una revisión detalla de las actas que conforman la presente demanda, este Juzgado ha podido constatar que fueron acompañados como anexos al escrito libelar los siguientes instrumentos: a.- documento de propiedad del inmueble; b.- comunicación privada de solicitud de entrega del bien inmueble de fecha 15 de septiembre de 2014; c.- comunicación privada de solicitud de entrega definitiva del bien inmueble de fecha 07 de julio de 2015; d.- Acta de defunción del ciudadano EDINSON RAMON FUENMAYOR VILLALOBOS; e.- copia de carnet y recibo de inscripción en la Universidad del Zulia; f.- constancia de audiencia conciliatoria por ante SUNAVI; g.- escrito de inicio del procedimiento administrativo con fecha de recibo 23-12-22; h.- escrito de inicio del procedimiento administrativo con fecha de recibo 14-12-22; ahora bien por cuanto la presente demanda va dirigida al DESALOJO DEL INMUEBLE ubicado en la siguiente dirección Avenida 16, Guajira, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Edificio N° 04, del Conjunto Residencial Palaima, Torre N° 01, N° 1-3C, ocupado por el demandado ciudadano CARLOS JOSE MEZA CAMPOS, quien ocupa el inmueble como arrendatario, cuya decisión pudiera ocasionar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble antes identificado, y como quiera que revisados como han sido los instrumentos anexos al escrito libelar y dado que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone como requisito previo a la interposición de la demanda de un bien relacionado con un inmueble destinado a vivienda, la tramitación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo, y dado que de las actas consignadas no consta que se haya agotado el referido procedimiento, mediante la resolución que habilite la vía judicial, requisito indispensable para la interposición de las demandas de esta naturaleza, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la demanda por el incumplimiento de este requisito. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Así se Establece.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 53, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xaug
Exp.204-2023
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