REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 203-2023
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
La presente litis se inicia cuando el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.119, correo electrónico Abogadoluislabarca@hotmail.com, número de teléfono 0412-7714160, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNDRICK ALEXANDER MELEAN PEDRAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.919.427, conforme a poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2023, anotado bajo Nº 7, Tomo: 9, folios del 27 al 30, de los libros de autenticaciones llevados por referida Notaria, instauró formal demanda contra la Sociedad Mercantil DIAPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Julio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 47-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31726416-9, en la persona del ciudadano JORGE LUIS MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.083, domiciliado en la misma ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, en su condición de presidente de la empresa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Admitida como fue la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2023, se ordenó la citación de la demandada antes identificada.
En fecha siete (07) de Julio de 2023, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.688.215 e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 126.706, correo electrónico: avilajuridico@gmail.com, número de teléfono: 0424-6585565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DIAPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA de acuerdo con poder otorgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo Nº 10, Tomo 08, de los libros llevados por referida Notaria, realizó diligencia mediante la cual se da por emplazado en procedimiento, así mismo renunció a los lapsos procesales a los fines de celebrar una auto composición procesal con la parte actora. Ahora bien en la misma fecha siete (07) de Julio de 2023 los abogados LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO y VICTOR AVILA GONZALEZ, con el carácter acreditado en actas, parte demandada y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(Omissis) En este estado toma la palabra el apoderado de EL DEMANDANTE quien expone: Doy por reproducidos y hago valer íntegramente el contenido del escrito libelar que dio origen a la presente instancia judicial, donde solicito el DESALOJO de un local propiedad de mi representado y otros copropietarios, señalado con el número 2, planta Baja del Edificio Tia Betty, ubicado en la calle 75, esquina de la avenida 3-1, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (146,46 m2) y consta de Planta baja y Mezzanine, dos (2) salas sanitarias, es de hacer notar, que la vinculación existente entre mi mandante y LA DEMANDADA, es debido a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 17 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, quedando inscrito bajo el número 42, tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; la petición de desalojo la realizo en virtud del impago por parte de LA DEMANDADA, de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2020, hasta la presente fecha, por tal motivo, adicional al desalojo que peticiono en el escrito libelar que dio origen a la presente instancia, solicito en este acto, en nombre de mi representado el pago de la cantidad de OC HO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($. 8.200,00),por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a mi representada desde la fecha antes referida y por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($. 200,00).los cuales solicito en este acto a LA DEMANDADA, le pague a mi mandante. Además de los conceptos antes reclamados, solicito en este Acto, que los meses de arrendamiento que en lo sucesivo se sigan generando, sean pagados a mi Representado a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($.400,00); hasta la total y definitiva Entrega del inmueble arrendado, con base a los hechos previamente narrados, mi representado le ha Formulado diversas peticiones a LA DEMANDADA, exigiéndole la desocupación total de bienes y Personas de EL INMUEBLE, y su inmediata devolución en excelentes condiciones físicas de pintura y de Mantenimiento, junto con las laves y el pago total de los cánones arrendaticios insolutos al 31 de mayo De 2023 y la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del retraso en la devolución de EL INMUEBLE; tal como se evidencia del expediente administrativo seguido por mi mandante ante la Superintendencia para la Defensa de los derechos socioeconómicos, en formal denuncia por desalojo Incoada contra LA DEMANDADA y que se evidencia en el expediente número Exp. No. DNPDI/9605-23. En este estado, toma la palabra el apoderado de LA DEMANDADA quien expone: vista la demanda Incoada por el apoderado del DEMANDANTE, me veo en la necesidad de negar, rechazar y contradecir En nombre de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, plasmados por el actor en la Demanda primigenia que dio origen al presente asunto y también niego y rechazo las reclamaciones Efectuadas en la presente transacción, por tal motivo, considero improcedente la pretensión de Desalojo propuesta contra mi representada, ya que mi mandante, se encuentra solvente en el pago de Los cánones de arredramiento delatados como incumplidos por parte de mi representada, porque es el Caso ciudadano Juez, que desde el mes de febrero de 2020 y hasta la presente fecha, mi representada Ha pagado los cánones de arrendamiento a los que se encuentra obligada en virtud del contrato de Arrendamiento suscrito, a unos copropietarios del inmueble arrendado, los cuales han sido pagados de La siguiente manera: El mes de febrero de 2020, fue pagado en fecha 03 de febrero de 2020, por transferencia bancaria a favor del ciudadano hoy fallecido ADAN ANTONIO VILLALOBOS, quien fue propietario del inmueble arrendado, por la cantidad de (Bs S. 14.250.000,00). Los meses de abril Mayo, junio, julio y agosto de 2020, fueron pagados según consta en recibo de pago suscrito por la Y ciudadana XENIA MEVELIN PINEDA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 8.506.051, quien es copropietaria del inmueble arrendado, por la cantidad de ($. 500,00). A partir del mes de septiembre de 2020 y hasta el mes de mayo de 2023 Ambos meses inclusive, se comienzan a realizar el pago del canon de arrendamiento, por transferencias electrónicas, bajo la modalidad de la aplicación zelle desde una cuenta propiedad del representante de la propiedad del representante Mi mandante, habida en la Institución CHASE BANK, hacia la cuenta Bancaria asociada a la Dirección de correo electrónico ZELLE: xepineda1968@gmail.com, propiedad de la copropietaria XENIA MEVELIN PINEDA DE VILLALOBOS, ya identificada, por la cantidad de $. 200,00, cada Transferencia de pago de canon de arrendamiento mensual, Es de destacar ciudadana Jueza, que en la Audiencia conciliatoria celebrada ante la SUNDEE, el apoderado de EL DEMANDANTE desconoció todos los pagos efectuados por mi representada e impugnó los anexos acompañados por este representante judicial, vista esta situación, y ratificando que mi representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento peticionados, se hace improcedente la petición de desalojo formulada por el apoderado actor, del mismo modo se hacen improcedentes la peticiones por concepto de daños Y perjuicios Y el nuevo aumento de canon de arrendamiento que propone en este acto, sin embargo, LAS PARTES han llegado a un acuerdo que se cristaliza en el presente documento transaccional, realizando Concesiones reciprocas en los términos que de seguidas se describen. CONCESIONES RECPROCAS: LAS PARTES, con el ánimo dar por terminado el presente litigio judicial, relacionado con los hechos antes Narrados, han decidido poner fin a sus diferencias reclamaciones mediante el presente acuerdo Transaccional y conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE autoriza, de manera Expresa, a LA DEMANDADA a permanecer en calidad de arrendataria en EL INMUEBLE arrendado, hasta El treinta y uno (31) de diciembre de 2023, fecha tope o máxima para la entrega de EL INMUEBLE Arrendado, a la entera satisfacción de EL DEMANDANTE, en buenas condiciones de conservación de Pisos, paredes, techos, pintura, entregando además un equipo acondicionador de aire acondicionado Marca carrier con capacidad de cuatro (4) toneladas y un equipo acondicionador de aire acondicionado De veinticuatro mil (24.000 btu), perfectamente funcionales, protecciones metálicas, baños y piezas Sanitarias en buenas condiciones, Renunciando LA DEMANDADA, a cualquier eventual derecho de Prórroga legal que le pudiera asistir. Queda entendido, que la fecha antes indicada, constituye un plazo Máximo, por tal motivo, la entrega del inmueble de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, podrá Efectuarse antes de la fecha antes indicada. A los fines del cumplimiento de lo establecido en la Presente cláusula, el demandante a través de su apoderado podrá realizar una o varias visitas al Inmueble arrendado, a los fines de verificar las condiciones de entrega del mismo, en caso de negativa Por parte de EL DEMANDANTE a recibir el inmueble arrendado, el mismo podrá ser entregado al Tribunal. SEGUNDA: LAS PARTES convienen en la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, vigente Desde el mes de julio de 2023 y hasta la entrega material efectiva del inmueble arrendado, en tal Sentido, LA DEMANDADA se obliga al pago y EL DEMANDANTE se obliga a aceptar el pago del cánon de Arrendamiento mensual convenido entre ambas partes, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.300,00), mensuales, que a la tasa del Banco Central de Venezuela, a efectos Meramente referenciales equivalen a la cantidad de (Bs. 8.448,00). Queda entendido entre LAS PARTES Que la moneda de cuenta y pago a los efectos del compromiso establecido en este particular, es el dólar de los Estado Unidos de América, por su parte, el apoderado actor, se obliga a expedir suscribir, dactilar Y entregar un recibo de pago, por cada uno de los meses conforme vaya recibiendo el pago de los Cánones de arrendamiento, es convenido entre las partes, que si la entrega del inmueble se realiza Antes de la fecha máxima indicada en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, los cánones de Arrendamiento se causaran hasta el mes de la entrega efectiva del inmueble arrendado por parte de LA DEMANDADA. A los efectos de dar cumplimiento al pago del cánon de arrendamiento, el apoderado de LA DEMANDADA entrega en este acto la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.500,00); En efectivo, correspondientes al pago de los meses de junio de 2023 por la cantidad de ($. 200,00) Julio de 2023, por la cantidad de ($. 300,00). TERCERA: EL DEMANDANTE conviene que una vez que se Materialice la entrega del inmueble arrendado, automáticamente renuncia al pago de los cánones de Arrendamiento reclamados en la demanda y/o en la presente transacción, en especial, renuncia al pago, De todos los cánones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2023 y posteriores a la entrega del inmueble, del mismo modo, renuncia completamente a SU pretensión de pago por daños y perjuicios Causados por el atraso en la devolución de EL INMUEBLE. Por su parte LA DEMANDADA acepta tal Acepta Renuncia. CUARTA: EL DEMANDANTE, reconoce que le han sido satisfechos con el presente acuerdo. Todos los derechos que como arrendador le corresponden por el contrato de arrendamiento, las leyes Especiales que regulan la materia arrendaticia, el Código Civil, así como, aquellos que se encuentren Recogidos en todas y cada una de las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, Resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el País, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial y/o administrativa, que se pueda derivar SU favor contra LA DEMANDADA, y A Dando por terminadas las que se encuentren abiertas, con motivo de los hechos narrados y reclamos Realizados en virtud de la relación arrendaticia que vincula a las partes; en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de cualquier reclamo, demanda o acción que pudiera intentar En su contra por cobro de cánones de arrendamiento y o cuotas de condominio que pudieren haberse Causado con motivo de la relación arrendaticia que les vinculó. Por su parte, LA DEMANDADA reconoce Que le han sido satisfechos con el presente acuerdo, todos los derechos que como arrendataria le correspondían por el contrato de arrendamiento, las leyes especiales que regulan la materia Arrendaticia, el Código Civil, así como, aquellos que se encuentren recogidos en todas y cada una de las Disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el País, declarando expresamente, que renuncia a cualquier posibilidad de prórroga legal y que nada Puede ni tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE, con motivo de la relación arrendaticia que los unió, Por ningún otro motivo que se pudiese relacionar, directa o indirectamente, con los hechos que Motivan el presente acuerdo transaccional, en consecuencia, LA DEMANDADA libera a EL DEMANDANTE De cualquier reclamo, demanda o acción que pudiera intentar en su contra y viceversa. QUINTA: La Presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, LAS PARTES, se abstendrán de cualquier Reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o De controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción y en líneas generales se obligan a no reclamar por ningún concepto derivado de la relación contractual arrendaticia que les vinculó, ya que aún los conceptos no Comprendidos en la misma, se encuentran contenidos en ella. LAS PARTES convienen en la terminación Del procedimiento intentado ante la SUNDEE, y convienen que aún los derechos o beneficios no Especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado Los instrumentos legales que las contienen, aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o Beneficio. Los efectos de la presente transacción, se extienden también a toda clase de procedimientos acciones sean estas de naturaleza penal, civil, administrativa, las cuales se darán por terminadas con La suscripción del presente acuerdo transaccional, del mismo modo, el alcance de esta transacción se Extiende Todas las personas naturales y jurídicas mencionadas en este escrito transaccional, Extendiéndose además sus efectos a sus representantes legales, copropietarios, directores, y accionistas A título personal. SEXTA: LAS PARTES declaran reconocen que este convenio no es la manifestación de Un nuevo contrato de arrendamiento sobre EL INMUEBLE aquí descrito, y tampoco es una prórroga de Aquel, pues el presente es un acuerdo transaccional o contrato de transacción extingue, sustituye y Causa expresa novación de dicho contrato arrendaticio y de cualquier obligación que LAS PARTES, pudiesen mantener en forma recíproca, derivado del mismo SEPTIMA: LAS PARTES le solicitan al ciudadano Juez, homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el Cierre y archivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de todas las Obligaciones asumidas en la presenté transacción. Es todo, termino, se leyó y conformes firman… (Omissis).”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal vista la transacción celebrada por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNDRICK ALEXANDER MELEAN PEDRAÑEZ y el abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DIAPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representación asumida por ambas partes conforme a los instrumentos que rielan en actas, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.971.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.119, correo electrónico Abogadoluislabarca@hotmail.com, número de teléfono 0412-7714160, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNDRICK ALEXANDER MELEAN PEDRAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.919.427, suficientemente identificado en autos, en su condición de parte actora y el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.688.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 126.706, correo electrónico: avilajuridico@gmail.com, número de teléfono: 0424-6585565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIAPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Julio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 47-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31726416-9, en su condición de parte demandada, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano HERNDRICK ALEXANDER MELEAN PEDRAÑEZ, y el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIAPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez.-
M.Sc. NORIBETH H. SILVA PARDO.-
El Secretario.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 49, en el libro correspondiente y se expidieron las copias certificadas ordenadas. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xug
EXP. Nº 203-2023.-
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