REPUBLICA BOLIVARIANADEVENEZUELA
ENSUNOMBRE:
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 4408-2023
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA) bajo el No. TMM-952-2023, presentada por los ciudadanos CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ HEIDENREICH y ERICKSON JOSE TERAN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.058.655 y V.-13.523.009, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio KRISTIAN NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V.- 25.902.268, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.523 y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto admitiéndose la presente solicitud, formando solicitud y se asignó numeración. Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le pueda corresponder. Se libró la boleta respectiva de notificación.

En fecha once (11) de Julio de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Trigésima 30° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número Doscientos Noventa y Uno (291) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 1999.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle 61ª 8B Casa Nº 31, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Así las cosas, igualmente ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos en la unión matrimonial y manifiestan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. De igual forma manifiestan haberse separado de hecho desde el día Veintiuno (21) de Febrero de 2015 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por pacte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ HEIDENREICH y ERICKSON JOSE TERAN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.058.655 y V.-13.523.009, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio KRISTIAN NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.902.268, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.523 y de este domicilio.
• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 1999, Acta No. 291; instaurada en la solicitud No. 4408-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 060 -2023 y se libraron los oficios Nos. 158-2023 y 159-2023.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-


DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ HEIDENREICH y ERICKSON JOSE TERAN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.058.655 y V.-13.523.009, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio KRISTIAN NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.902.268, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.523 y de este domicilio.
• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 1999, Acta No. 291; instaurada en la solicitud No. 4408-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 060 -2023 y se libraron los oficios Nos. 158-2023 y 159-2023.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-