Solicitud Nº 3776-2023.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 164°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.413, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.360, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales que se encuentran en el acta de defunción del ciudadano ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, en su condición de padre, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.710.399, fallecido conforme se evidencia del acta de defunción Nº 2011, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2021.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, signada con el Nº 2011, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ y GABRIELA CHIQUINQUIRA RINCON CARROZ, signada con el Nº 29, suscrita por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, signada con el Nro. 125, suscrita por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VALERIA SOFIA DE JESUS VILLASMIL RINCON, signada con el Nro. 40, suscrita por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO, signada con el Nro. 300, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Cañada de Urdaneta.
6) Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2023.
7) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GABRIELA CHIQUINQUIRA RINCON CARROZ
8) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON.
9) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VALERIA SOFIA DE JESUS VILLASMIL RINCON.
10) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:

“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…”

Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que en el Acta de Defunción consignada del de cujus ciudadano ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, antes identificado, no se dejó asentado que el mismo dejó como descendiente a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO, antes identificada; sin embargo no es menos cierto que de las documentales consignadas por la solicitante ciudadana PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se logra acreditar de forma fehaciente la filiación de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO como hija del causante ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de las ciudadanas PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, GABRIELA CHIQUINQUIRA RINCON CARROZ, VALERIA SOFIA DE JESUS VILLASMIL RINCON, y ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO, antes identificados, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUAR ENRIQUE MENDEZ VERGARA y ELIO ENRIQUE SAEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.525.501 y V-9.712.745 respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de 2023, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante ALBERTO RAMON VILLASMIL SANCHEZ, identificado anteriormente, a las ciudadanas GABRIELA CHIQUINQUIRA RINCON CARROZ, PRISCILLA SOFIA VILLASMIL RINCON, VALERIA SOFIA DE JESUS VILLASMIL RINCON, y ANDREA ESTEFANIA VILLASMIL SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.389.722, V-28.451.413, V-30.464.984 y V-18.625.472, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho (18) día del mes Julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria.-

ABOG. LAURA D. ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 1:00 p.m., bajo el Nro. 96-2023 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- La Secretaria.-

ABOG. ABOG. LAURA D. ESCOBAR URDANETA.-


Solicitud No.3776-2023