Solicitud Nº 4.490
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1122-2023, constante de quince (15) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción Nro. 100 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30 de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Margarita Pírela de Espina, Alexis José Espina, Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.637, asistida por la abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, en su condición de cónyuge, y en representación de los ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.082.981 y 15.053.025 respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Alexis José Espina, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.233.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela, anteriormente identificados, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en la misma oportunidad, por la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina, asistida por la abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, ambas anteriormente identificadas, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 3117 y 2604, la primera de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y la segunda de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nro. 100 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023); acta de nacimiento Nro. 3117 de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, acta de nacimiento Nro. 2604 de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Alexis José Espina, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela; y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Casimiro Ramón Pírela Leal y Heberto de Jesús Cepeda Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.524.800 y 4.145.053 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.637, e igualmente conocieron a quien fue su esposo ciudadano Alexis José Espina, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.233; que saben y les consta que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil y que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.082.981 y 15.053.025 respectivamente; que les consta que el causante murió en la ciudad de Maracaibo en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y que a su fallecimiento quedaron los ciudadanos Ana Margarita Pírela de Espina, Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela, como sus Únicos y Universales Herederos.
De la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Casimiro Ramón Pírela Leal y Heberto de Jesús Cepeda Chourio, en líneas anteriores identificados, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo los vocablos “si”, “no”, “si, me consta” y “si, es cierto” no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por el solicitante, por lo que, tal deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, más allá de la mera manifestación de las circunstancias que le hubiera comunicado la solicitante y ello a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, resultando forzoso no otorgarle valoración alguna en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela con el De Cujus y el vínculo matrimonial con la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Alexis José Espina, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.233, a la ciudadana Ana Margarita Pírela de Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.637, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos Alexis Enrique Espina Pírela y Alean Ramón Espina Pírela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.082.981 y 15.053.025, respectivamente, en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
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