REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana MAIDE GIL RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.669.369 y V-9.756.334, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el numero 14, Tomo 26, Folios 41 a 43, de fecha dieciséis (16) de de junio de 2023; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1991, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 825, y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo, calle 86, casa número 86-35, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre; ANGELICA MARIA ROJAS CHACON, DIANA CAROLINA ROJAS CHACON y CARLOS GABRIEL ROJAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.200.196, V-19.679.717 y V-19.679.662.
Que durante años el matrimonio fue totalmente estable, pero desde hace aproximadamente quine (15) años la relación matrimonial se deterioro, suscitándose algunos problemas entre ambos, perjudicando la vida en pareja, desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ambos, teniéndose como consecuencia la decisión de separarse de hecho, desde el quince (15) de marzo de 2008, es decir, por más de diez (10) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni fue posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante enlanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el Tribunal dio entrada a la Solicitud de Divorcio presentada por la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, plenamente identificados en actas, asimismo insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos ANGELICA MARIA ROJAS CHACON, DIANA CAROLINA ROJAS CHACON y CARLOS GABRIEL ROJAS CHACON.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, presente diligencia mediante la cual consigna lo solicitado por este Tribunal en auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio presentada por la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha en auto por separado se agrego a las actas.
El, TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, representados por la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDDON, plenamente identificados en actas, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente con un ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron PODER JUDICIAL ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el numero 14, Tomo 26, Folios 41 a 48, de fecha dieciséis (16) de de junio de 2023, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de noviembre de 1991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ANGELICA MARIA ROJAS CHACON, DIANA CAROLINA ROJAS CHACON y CARLOS GABRIEL ROJAS CHACON, quienes son hijos de los solicitantes y copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS, HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, ANGELICA MARIA ROJAS CHACON, DIANA CAROLINA ROJAS CHACON y CARLOS GABRIEL ROJAS CHACON, plenamente identificados en actas, instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que procrearon tres (03) hijos.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YOLANDA ISABEL CHACON DE ROJAS y HAZAEL JESUS ROJAS ALARCON, en fecha nueve (09) de noviembre de 1991, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 825, por ante el Registro Civil del la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
LA SECRETARIA,
Abog. FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.
EAD/rf
S-2107-2023
Sentencia Nº______-2023
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