Exp.: 8212-2023 Sent. No.: 41-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: HIDALGO ANTONIO RÁNGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.647.
DEMANDADO: INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A y de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior demanda, conjuntamente con sus anexos, constante de treinta y dos (32) folios, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. TMM-1074-2023, de fecha 20-07-2023, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Consta en actas que los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.612.472 y V-4.516.557, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.992 y 21.779, en este acto fungiendo como apoderados judiciales del ciudadano HIDALGO ANTONIO RÁNGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.647, instauraron juicio por SANEAMIENTO LEGAL POR INMUEBLE contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A, representada legalmente por su presidente, el ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.871.746, según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada el día veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el número 14, tomo 43-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia; estimando la pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,000,00) equivalentes a TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIEN EUROS (3.093.100 €), siendo el Euro la moneda de mayor denominación al momento de la interposición de la demanda con un valor de treinta dos bolívares con treinta y tres céntimos (32,33 Bs).
Derivado de lo anterior, vista la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Juzgado).
Del análisis efectuado al escrito libelar presentado y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,000,00), que conforme a lo estipulado en la resolución ut supra citada, equivale de acuerdo a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, es decir el euro calculado a 32,33 Bs x (€), a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIEN EUROS (3.093.100,00 €), lo que constituye una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, considera pertinente esta operadora de justicia destacar que de una revisión del escrito libelar se observa que en el particular denominado “Petitum” no se desprende una estructura coherente y lógica respecto al petitorio, ya que se desprende que la parte actora señala en primer lugar el contrato celebrado y fundamento de la pretensión pasando de seguidas a establecer que “También demandamos, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores (sic) y bienhechurías y el documento de condominio a que está obligada, se autorice a nuestro mandante para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada”; sin que se evidencie la pretensión principal. Y ASÍ SE OBSERVA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO actuando como apoderados judiciales del ciudadano HIDALGO ANTONIO RÁNGEL NAVA, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., representada legalmente por su presidente, el ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÍN CALLES antes identificados, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la presente demanda a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente demanda a los fines de su distribución al Tribunal competente, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 41-2023.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8212-2023
BCP/DV/em.
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