Exp 8209-2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Conoce este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano BERNARDO VAINRUB STEINBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.140.430, con domicilio en el municipio Libertador, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial ALVARO FINOL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.325, en contra de la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.460.
Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, previo impulso de parte, el alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada dejando constancia en actas de la misma mediante exposición de fecha 5 de junio de 2023.
En fecha 4 de julio de 2023, comparece la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, como parte demandada en la presente causa, a los fines de presentar escrito de defensas previas, defensa de fondo y contestación de la demanda incoada en su contra.
En virtud de haber sido opuesta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió en fecha 11 de junio de 2023 a presentar escrito de subsanación voluntaria respecto al defecto de forma señalado, y seguidamente en fecha 14 de julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de impugnación a dicha subsanación.
Finalmente, la representación judicial demandante presentó en fecha 18 de julio de 2023, escrito mediante el cual objeta por impertinente el escrito de impugnación consignado por su contraparte.
Establecido lo anterior, y encontrándose este órgano jurisdiccional en tiempo oportuno para pronunciarse respecto a la validez de la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada se desprende que la cuestión previa opuesta es el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, manifestando que el apoderado actor en su escrito libelar incurrió en presuntas afirmaciones genéricas y contradictorias carentes de lógica procesal, en los términos siguientes:
Señala que el apoderado actor no explica si en la actualidad el inmueble objeto de desalojo de local comercial pertenece única y exclusivamente a la parte demandante en su calidad de arrendador; indica que no se encuentra identificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial, sin nomenclatura municipal, linderos y nombre; señala que se identifica indistintamente a lo largo y ancho del escrito libelar los vocablos relación contractual arrendaticia, expresando que si existe una relación arrendaticia aplicaría un desalojo o si se está en caso de un Contrato de Arrendamiento impera una resolución de contrato, por lo que según su criterio, no se deben mezclar ambas figuras jurídicas.
Por último, manifiesta la parte demandada que le parece curioso que el accionante lo haya hostigado de forma sistemática con un cobro extrajudicial dolarizado en principio por la cantidad de VEINTIUN MIL DÓLARES ($21.000), hasta bajarlo casi a CINCO MIL DOLARES ($5.000), con la realización de un nuevo contrato y fijando la mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250), procediendo a interponer la demanda de desalojo comercial con la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.256,00).
Conforme en lo anterior, solicita que se declare con lugar la cuestión previa y acate la parte actora el efecto alusivo contemplado en el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
En fecha 11 de julio 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, mencionó que se desprende del escrito libelar que en fecha 9 de noviembre de 2007, su representado BERNARDO VAINRUB STEINBERG, como arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, como arrendataria, conforme a contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 27, tomo 323 de los libros de autenticaciones, documento mediante el cual cedió en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial, mencionando igualmente los contratos suscritos entre las mismas partes en fechas posteriores.
Asimismo, procedió a señalar que el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia está referido a un local comercial signado con el No. 96-49, ubicado en la avenida 6 antes Calle Colón, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Lucas Evangelista Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de Salvador Cupello & Co. Sucs; Este: Propiedad que es o fue de Eduardo Ball y Oeste: Con la avenida 6.
Respecto a la relación de hechos y de derecho, procede la parte demandante en su escrito de subsanación a establecer las condiciones de tiempo y forma en la cual inició la relación arrendaticia sobre el local comercial antes descrito, las cláusulas que se derivan del contrato de arrendamiento respecto a condiciones, vigencia, canon. Expresa las razones de la reclamación, derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, las gestiones extrajudiciales efectuadas previo a la interposición de la demanda, el derecho invocado y el petitorio en el cual demanda por desalojo a la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando que se dé por terminado el contrato y la entrega material del inmueble.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACIÓN
En fecha 14 de julio de 2023, la parte demandada asistida de su abogado, presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria efectuada por la representación judicial de la parte actora, manifestando que el referido escrito no resulta eficaz para perfeccionar debidamente los defectos y omisiones del escrito libelar.
Alega que tanto el escrito libelar como el respectivo escrito de subsanación de las cuestiones previas, adolecen de una mínima estructuración lógico-jurídica de los hechos y del derecho invocado, creando una “mezcolanza” que impide a su persona hacer un buen uso del ejercicio de la defensa, ya que según lo indica, la realidad de los hechos es que existe un tercero en el local comercial como lo es la sociedad mercantil QUINTA AVENIDA MODAS, C.A., y por el otro lado, no existe el necesario litis consorcio activo necesario para poder pedir el desalojo del local comercial, aunado ello, expone que se encuentran con una relación de hechos en cuanto a la estructuración de la presunta deuda que no está sujeta a ningún elemento determinado, como histórico de la presunta deuda, recibos de cobro, reconversiones, con lo cual pretende preservar y coadyuvar con el órgano jurisdiccional en buscar sentencias apegadas a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta de igual forma, que no existe en el escrito libelar una enumeración de los hechos efectuada de forma concatenada y ordenada que lleve en todo caso a responder de forma efectiva y eficaz el posterior escrito de excepción o contestación de la demanda. Aduce que el demandante perdió la oportunidad de limpiar el escrito libelar corrigiendo de forma eficaz la delimitación de su pretensión, el procedimiento de sustanciación a seguir, la ausencia concatenada de hechos coherentes que permitan subyacer de forma debida su pretensión, motivo por el cual, solicita que se declare con lugar la cuestión previa y se ordene subsanar forzosamente a la parte demandante el escrito libelar.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, evidencia de autos esta operadora de justicia que en el caso sub examine las partes ejercieron oportunamente sus respectivos actos de control respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que efectivamente la parte demandante de forma tempestiva presentó su escrito de subsanación voluntaria contra el cual, la parte demandada ejerció la correspondiente impugnación por considerar que no se había efectuado dicha subsanación correctamente.
Conforme a ello, observa este órgano jurisdiccional que la cuestión previa opuesta se encuentra determinada al defecto de forma de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haber cumplido el demandante en su libelo con los requisitos contenidos en los ordinales 4ºy 5º del artículo 340 eiusdem, respecto al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble… y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En efecto, señala la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que el actor no determina si en la actualidad el inmueble le pertenece única y exclusivamente a éste en su calidad de arrendador ni tampoco identifica el inmueble objeto del local comercial, aspectos sobre los cuales, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación voluntaria presentado en fecha 11 de julio de 2023, indicó los documentos de los cuales deriva la relación arrendaticia y que su representado actúa en calidad de arrendador del referido inmueble; de igual forma, procedió a señalar la descripción y ubicación del inmueble objeto de la pretensión. Por último, dicha representación judicial expone la relación de hechos en los que se fundamenta su demanda y el derecho invocado, con su respectivo petitorio.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que a criterio de la parte demandada dicha subsanación no resultó eficaz para perfeccionar debidamente los defectos y omisiones del escrito libelar, por cuanto según su dicho, de ninguna manera se estableció que existe un tercero en el local comercial, así como tampoco se estableció la existencia de un litis consorcio activo necesario requerido para incoar la pretensión de desalojo, ni una enumeración de hechos efectuada de forma concatenada y ordenada.
A tal efecto, de la revisión de los escritos presentados por las partes, atendiendo a la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, específicamente por no cumplir con los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que en relación al objeto de la pretensión, el mismo se encuentra determinado e identificada su ubicación, por lo que en relación a ello, se considera cumplida y válida la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante.
En lo que se refiere a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, considera esta juzgadora que si bien la parte demandada efectuó la impugnación a la subsanación voluntaria respecto a este requisito, la misma contiene argumentos que en definitiva corresponden a elementos o defensas de fondo en la presente causa, ya que lo que se exige para el cumplimiento de este requisito, es que quien demande debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, es decir, que el escrito de demanda se encuentre redactado de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos y disposiciones legales, cumpliendo de esta manera con una primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, todo lo cual, a criterio de esta operadora de justicia se encuentran expresados suficientemente en el escrito de subsanación voluntaria presentado por la representación judicial de la parte actora.
Conforme a las anteriores consideraciones, encontrándose este órgano jurisdiccional en el deber de emitir pronunciamiento respecto a la subsanación voluntaria y la respectiva impugnación, y en la oportunidad que contempla el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte, concluye este órgano jurisdiccional que se encuentra SUBSANADA válida y suficientemente la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, y en tal sentido, se desestima la IMPUGNACIÓN realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2023, y así se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto por separado fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano BERNARDO VAINRUB STEINBERG en contra de la ciudadana MIGDALIA BARRETO MONTILLA, ambos identificados anteriormente, DECLARA:
PRIMERO: SE DESESTIMA la IMPUGNACIÓN a la subsanación voluntaria presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2023, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA SUBSANADA VÁLIDA Y SUFICIENTEMENTE por la representación judicial de la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 42-2023, en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.



Exp. 8209-23