Sol. N° 6630-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por la profesional del derecho ALFRELIS COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.968.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.413, actuando en representación de los ciudadanos ADRIANA ESTELA LOPEZ OCHOA y LUIS EDUARDO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.285.628 y V-19.214.655 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad tomando como base las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que encabeza las actuaciones, ha sido formulada por la abogada ALFRELIS COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos ADRIANA ESTELA LOPEZ OCHOA y LUIS EDUARDO ACOSTA BARRIOS, todos ellos plenamente identificados en actas, según “Poder Especial” otorgado en fecha 30 de junio de 2023, emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el N° 31, Tomo 8, Folios 92 al 94, no obstante, se observa que dicho poder fue otorgado para que dicha profesional del derecho “nos represente, defienda y haga valer nuestros derechos e intereses sean o no contenciosos ante los TRIBUNALES DE MUNICIPIOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO…”, y no existe mención ni señalamiento alguno en dicho poder que la ciudadana ALFRELIS COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, esté facultada para realizar la representación judicial en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO antes mencionada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, en la cual se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”
En el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es un poder especial, según se desprende de la lectura de dicho documento, y en lo que a ello respecta, ha sido reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia patria, que el poder otorgado para estos casos, deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto. Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción.
En este caso, se constata que en el documento poder del cual se deriva la representación ejercida por la profesional del derecho ALFRELIS AGUILAR, no se indicó que se trataba de una solicitud de divorcio ni mucho menos la causal específica por la cual se intenta el mismo, por lo que se deriva que el poder consignado no cumple con dicha exigencia legal, resultando a todas luces insuficiente para incoar la presente solicitud en nombre de sus mandantes.
Así las cosas, evidenciando esta operadora de justicia que la solicitud fue interpuesta con un poder insuficiente a tal efecto, excediéndose el mandatario de los límites del mandato, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil, y tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público, resulta aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”, en consecuencia, es deber de este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de divorcio interpuesta.
Considerado lo anteriormente expuesto, desprendiéndose de actas que la profesional del derecho ALFRELIS COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, carece de cualidad para representar a los ciudadanos ADRIANA ESTELA LOPEZ OCHOA y LUIS EDUARDO ACOSTA BARRIOS, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrita por la abogada ALFRELIS COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.413, en representación de los ciudadanos ADRIANA ESTELA LOPEZ OCHOA y LUIS EDUARDO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.285.628 y V-19.214.655 respectivamente, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 39-23, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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